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LEYES ESTATUTARIAS


QUE SON:

Son aquellas que la Constitución establece taxativamente es decir, no admiten
discusión, tienen una categoría superior sobre las demás leyes y se establece un
trámite especial para su expedición por su importancia jurídica. En efecto, se
requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; su proceso de
presentación y aprobación debe darse en una sola legislatura y con previa revisión
de la Corte Constitucional.
Las leyes estatutarias regulan las materias relacionadas con: a) Los derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección; b) La administración de Justicia; c) Organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos; Estatuto de la oposición y funciones electorales.
d) instituciones y mecanismos de participación ciudadana y e) Los estados de
excepción. f) igualdad electoral entre los candidatos ala presidencia de la republica.
Como se observa, se trata de una temática rica y fundamental para la existencia
misma de la democracia, y de una exigencia procedimental inexcusable de
desconocerse, máxime si trata de los mismos legisladores.


MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDANA: Ley 134 de 1994.


-Iniciativa popular, legislativa y normativa.
-El referendo.
-La consulta popular.
-La revocatoria del mandato.
-El Plebiscito.
-El cabildo abierto.



Artículo 1º.- Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de
participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el
referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital,
municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación
democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de
participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural,
universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos
no mencionados en esta ley


Artículo 2º.- INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA. La
iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el
derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto
legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las
Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o
Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás
resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las
leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente
aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.


Artículo 3º.- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que
apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya
vigente. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital,
municipal o local.


Artículo 4º.- Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el
sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o
de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración
del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.


Artículo 5º.- Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el
sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de
acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado
por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que
éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.


Artículo 6º.- Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es un
derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato
que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.


Artículo 7º.- El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo
convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una
determinada decisión del Ejecutivo.


Artículo 8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la
cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional,
departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para
que éste se pronuncie formalmente al respecto.


Artículo 9º.- Cabildo abierto. El Cabildo abierto es la reunión pública de los
concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual
los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de
interés para la comunidad.


Hay un mecanismo que explícitamente no aparece en la ley 134de 1994 que es el
voto, acá lo incluiremos.


El Voto
Acto mediante el cual un ciudadano participa de manera activa en la elección de las
personas que quieren que las representen o en la adopción de una decisión,
pronunciándose en uno y otro sentido.



PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS, ESTATUTO DE LA OPOSICION Y
FUNCIONES ELECTORALES. Ley 130 de 1994



TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos
los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a
organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir
sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que
reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los
ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular,
con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las
decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente
para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las
elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los
requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica

TÍTULO II.

PERSONERIA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS Y COLORES
DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo
Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y
movimientos políticos

ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y
movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren
incursos en una de las siguientes causas:

   1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo
       menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el
       Congreso, conforme al artículo anterior;
   2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución.

   3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos
       por la presente Ley.

ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos
políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el
Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los
partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el
desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a
defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia
pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del
artículo 95 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el
funcionamiento de los partidos y movimientos se regirán por lo establecido en sus
propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la
adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional
Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las
disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de
los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de un
movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y
funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo Nacional
Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los
medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería
jurídica si la tienen.

TÍTULO III.

DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los
partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán
postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional
alguno.

ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de
la Ley 616 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La organización electoral
colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con
personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades
estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República,
gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para
tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus
estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal.

ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La
organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas
nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice con la
participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos
previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o
con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se
constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada
ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también
el producto de las multas a las que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la
financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo
mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos.

ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos
políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales
que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de
personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones
particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato
mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual
pertenezca.




ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación
que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar
con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva
o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se
dejará constancia en el acta respectiva.




ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco
de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando
menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los
partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados
preferencialmente con la pignoración del derecho resultante de la reposición de
gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente
ley.
TÍTULO V.

PUBLICIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las
organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta
ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo
Nacional Electoral informes públicos sobre:

   a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de
      enero de cada año;
   b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados.

   c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este
      balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del
      correspondiente debate electoral.

ARTÍCULO 19. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes
deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo
anterior.



ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se
consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:

   a) Contribución de los miembros;
   b) Donaciones;

   c) Rendimientos de las inversiones;

   d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos,
      insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o
      movimiento;

   e) Créditos;

   f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia.

   g) Dineros Públicos.



ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. Rendir cuentas.



TÍTULO VI.

DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS
ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los
partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer
divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los
términos de la presente ley.



ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la
que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de
difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y
movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés
nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para
los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en
cualquier tiempo.



ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral
la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de
elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.



ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del
Estado

ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios
de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los
treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos
o candidatos independientes.

ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los
noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral,
deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y
LOS PERÍODICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de
radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la
harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos
que lo soliciten.



ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los
Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y
condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a
difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los
partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios,
en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y
a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el
número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir
propaganda electoral.



ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de
opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su
totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó
y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el
tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se
formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de
tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.



TÍTULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La oposición es un derecho de los partidos y
movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la
función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El
derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al
Gobierno Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales
y municipales.



ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o
constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el
Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con
celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS
DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos que no
participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación
social del Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las
elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo
establecido en la presente ley.



ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen
en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del
Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos
por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos
Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales
casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder
en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que
suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN EN LOS
ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral
serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el
Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener
posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así
obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no
tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por
el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el
Gobierno.

TÍTULO VIII.

DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 37. INFORME DE LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará
anualmente al Congreso de la República un informe de labores.



ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS
Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de
Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de
cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.



a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento
de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos
y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos
($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la
gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán
sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la
imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado
dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.



En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar
y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar
la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados
con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;



c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y



d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.



ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al
consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE).



TÍTULO IX.

DEL CONTROL ÉTICO

ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar
permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y
movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control
Ético.



ARTÍCULO 42. DECLARADO INEXEQUIBLE.



ARTÍCULO 43. OTRAS RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Ético, así
mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y
en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.



ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de
Control Ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los
miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que
pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética.

ARTÍCULO 45. SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los
perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de
Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar
públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o
abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la
administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la
filiación política.



ARTÍCULO 46. DECLARADO INEXEQUIBLE.



ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los
movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus
candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que
termine su período.



ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un
veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los
deberes y obligaciones del elegido.

ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o
candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus
campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de
auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras
disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del
manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al
Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.

ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA OPOSICIÓN A NIVEL TERRITORIAL.Las
fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos
derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.



ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley
cuyo tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la
organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para
lo cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho días.



ARTÍCULO 52. DECLARADO INEXEQUIBLE.



ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden
afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional.



MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
LA ACCIÓN DE TUTELA

Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección
judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo.



Marco legal de la acción de tutela

El marco legal se basa en el Decreto 2591 de 1991 el cual trata del
reglamento para el ejercicio de la acción de tutela.

Objeto de la acción de tutela

(Art. 1 Decreto 2591 de 1991)

Toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción
de tutela (Art. 1 decreto 2591 de1991).

Derechos protegidos por la acción de tutela

(Art. 2 Decreto 2591 de 1991)

Garantiza los derechos fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a
un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero
cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le
dará prelación en la revisión en esta decisión. Protege los derechos humanos
ratificados por Colombia.

Caracteres distintivos que ofrece la acción de tutela

·   Subsidiaria o residual: Porque solo procede cuando no se dispone de otro
medio de defensa judicial.

·      Inmediata: Porque su propósito es otorgar sin dilaciones la protección
solicitada.

·    Sencilla o informal: Porque no ofrece dificultades para su servicio.

·    Específica: Porque se contrae a la protección exclusiva de los derechos
fundamentales.

·     Eficaz: Porque en toda caso exige del juez un pronunciamiento de fondo
para conceder o negar el amparo del derecho.

·     Preferente: Porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos, salvo
la acción de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.
·    Sumaria: Porque es breve en sus formas y procedimientos.


CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA
                             a- PASADO. La violación ya ocurrió y por
                             consiguiente generó un perjuicio. Por
                             tratarse de un hecho pasado, los efectos
                             de este perjuicio deben persistir en el
                             momento de instaurar la acción.

QUE SE AMENACE O VULNERE                   · PRESENTE. La violación se está
ALGUNO DE LOS DERECHOS                     produciendo en el momento de invocar la
CONTITUCIONALES                            acción de tutela.
FUNDAMENTALES
                                           · FUTURO. La acción no se ha generado,
                                           pero existen indicios concretos de que
                                           sucederá; estos indicios deben ser
                                           comprobables de que la persona está ante
                                           un peligro inminente.

                               No es suficiente elevar los derechos
                               amenazados al rango constitucional. Es
                               necesario promover mecanismos que
QUE NO SE DISPONGA DE OTRO     garantizan su ejercicio y protejan al
MEDIO PARA REPARAR O EVITAR EL particular frente a un ataque real o
DAÑO                           potencial antes de invocar la tutela. Lo
                               importante es la disponibilidad del
                               mecanismo de defensa y no simplemente
                               la existencia de este.

CUANDO A PESAR DE EXISTIR UN MEDIO DE DEFENSA, SE TRATE DE
EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Cualquier persona puede recurrir a la acción de tutela

Apartes de la sentencia de Agosto 21 de 1992 de la Corte Constitucional

....El papel del juez en esta materia, dado en el sentido protector de la institución,
no pudo ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales
propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo
está corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier
persona, con prescindencia de su edad, origen, nivel económico, social
o profesional, y, por supuesto, sin que tramitarlas y decidirlas sean
indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni
siquiera un escrito por cuánto puede ser verbal. Corresponde a los jueces
la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del decreto 2591 de
1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de
su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para
llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de
tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido
precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría de ordenamiento jurídico a
la realidad.....

ACCIÓN DE TUTELA “PRINCIPIO DE CELERIDAD-TIEMPO”

Está acción es preferente y sumaria:

· Todos los días y horas son hábiles para proponerla (Art. 1)

· Trámite preferencial (excepto habeas corpus)

· Los plazos son perentorios e improrrogables (Art. 15)

· Las notificaciones son inmediatas y por el medio más expedito (Art. 16 y 29)

· Se puede prescindir de todo conocimiento para conceder la tutela (Art. 18)

· Presunción de veracidad del quejoso si no rinden informes los encargados de
hacerlo (Art. 20)

TÉRMINOS PARA LA ACCIÓN DE TUTELA

·    3 días para que el demandante corrija la solicitud (Art. 17)

· 3 días máximos para que el órgano o la autoridad rinda el informe o envíe la
documentación requerida (Art. 19)

·   3 días máximo para la rendición de información adicional (Art. 21) _ 10 días
máximo para concluir el trámite de la acción (Art. 29)

·    48 horas máximo para el cumplimiento del fallo (Art. 23)

·   48 horas máximo para que el superior haga cumplir el fallo que el inferior no
cumplió dentro de la 4ª horas (Art. 27)

·   48 horas máximo para abrir la investigación contra el superior renuente a
cumplir con el fallo de tutela (Art. 27)

·     48 horas máximo para que el juez pueda ordenar que el derecho sea
libremente ejercido sin más requisitos (Art. 23)

·    3 días para impugnar el fallo (Art. 31)

·    2 días para enviarlo al superior (Art. 32)

·    20 días para fallar la segunda instancia (Art. 32)

·    10 días para enviarlo a revisión a la corte constitucional (Art. 32)

Derecho de Petición
La Constitución Política lo define en su artículo 23 de la siguiente manera: "Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

Autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución".

En nuestro país los derechos fundamentales se encuentran protegidos por
la ACCIÓN DE TUTELA; por tanto cuando se presenta violación al Derecho de

Petición se podrá interponer una medida como la tutela para que sea protegido.

El Hábeas Data

Consiste en la facultad que tiene toda persona para «conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.» (Bancos, corporaciones,
instituciones comerciales)

El habeas data protege La intimidad de la persona y su familia y el buen nombre de
los demás y del suyo mismo. Esta acción busca que la persona no pierda el control
sobre la información

Que sobre ella posee el Estado, las entidades financieras, educativas,

Profesionales u organizaciones privadas y eliminar lo falso.

Es un derecho que se protege a través de la acción de tutela, derecho de petición o
información.

El Hábeas Corpus

Es la acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con
violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la
privación de su libertad.

Se interpone Ante cualquier juez del municipio donde se encuentre privado de la
libertad.

 ACCIONES POPULARES PARA LA DEFENZA DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS



La acción popular se enmarca dentro de las siguientes normas:

- La Constitución Política de Colombia que en su artículo 88 consagró la acción
popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.

- La Ley 472 de 1998 la cual reglamenta y desarrolla la figura constitucional de la
acción popular y establece el procedimiento

La Acción de Cumplimiento
La Constitución Política de 1991 la consagra así:

"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido".



Acción pública de inconstitucionalidad



Esta acción, también denominada acción de inexequibilidad, puede ser definida
como la facultad que tienen todos los ciudadanos colombianos de impugnar ante la
Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, los siguientes
actos que contempla el artículo 241 de la Carta Política:

Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen sólo por vicios
de procedimiento en su formación (numeral 1).

- Leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su
formación (numeral 4).

- Decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en los artículos 150 numeral
10, o sea decreto leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias
(numeral 5).

- Decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el artículo 341 de la
Constitución, se refiere a los Decretos Planes.

También hay que incluir aquí los decretos expedidos por el gobierno con
fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgó la Constitución en sus
artículos transitorios, el artículo 10 transitorio dispone: "los decretos que expida el
Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán
fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte
Constitucional.

Se deben tener en cuenta también los decretos expedidos con base en normas
posteriores a ese artículo 10, pues aunque lo razonable de acuerdo a la distribución
de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sería sostener
que como sobre ellos no se asignó competencia expresa a la Corte Constitucional su
conocimiento corresponde al Consejo de Estado, la Corte sin mayores argumentos y
obviando el anterior razonamiento ha asumido en varias oportunidades
competencia para controlarlos, así lo hizo cuando decidió sobre la
constitucionalidad del decreto 2067 de 1991 que tiene fundamento en el artículo 23
transitorio de la Constitución Nacional.

Estas son las características más importantes de esta acción:

- Es pública, puede incoarse por cualquier ciudadano y en defensa del interés
público.
- Requiere solicitud ciudadana, la Corte no realiza el control a través de esta acción
oficiosamente.
- Dicha acción puede intentarse en cualquier tiempo, salvo que se trate de vicios de
forma para lo cual existe un término de caducidad de un año contado a partir de la
publicación del acto.

La sentencia decide la cuestión debatida de manera definitiva y constituye según lo
indica la misma Carta Política, cosa juzgada constitucional. Además tiene, validez
para todos y no sólo para quienes intervinieron en el proceso.

La doctrina ha sostenido tradicionalmente que dicha sentencia tiene efectos pro-
futuro, lo que implica sean respetadas las situaciones jurídicas establecidas durante
su vigencia. Sin embargo la Corte Constitucional mantiene el criterio de que es a la
misma Corte a la que corresponde determinar el efecto de sus fallos. Y en varias
ocasiones ha ejercido esa competencia dictando fallos de inexequibilidad con
efectos "desde siempre" o "hacia atrás", es decir, la invalidez se retrotrae al pasado y
obliga a que las cosas se devuelvan a la situación existente antes de que se
produjera la norma declarada inexequible.
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Leyes estatutarias

  • 1. LEYES ESTATUTARIAS QUE SON: Son aquellas que la Constitución establece taxativamente es decir, no admiten discusión, tienen una categoría superior sobre las demás leyes y se establece un trámite especial para su expedición por su importancia jurídica. En efecto, se requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; su proceso de presentación y aprobación debe darse en una sola legislatura y con previa revisión de la Corte Constitucional. Las leyes estatutarias regulan las materias relacionadas con: a) Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) La administración de Justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; Estatuto de la oposición y funciones electorales. d) instituciones y mecanismos de participación ciudadana y e) Los estados de excepción. f) igualdad electoral entre los candidatos ala presidencia de la republica. Como se observa, se trata de una temática rica y fundamental para la existencia misma de la democracia, y de una exigencia procedimental inexcusable de desconocerse, máxime si trata de los mismos legisladores. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDANA: Ley 134 de 1994. -Iniciativa popular, legislativa y normativa. -El referendo. -La consulta popular. -La revocatoria del mandato. -El Plebiscito. -El cabildo abierto. Artículo 1º.- Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles. La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural,
  • 2. universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley Artículo 2º.- INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente. Artículo 3º.- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. Artículo 4º.- Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. Artículo 5º.- Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. Artículo 6º.- Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Artículo 7º.- El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. Artículo 8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la
  • 3. República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. Artículo 9º.- Cabildo abierto. El Cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. Hay un mecanismo que explícitamente no aparece en la ley 134de 1994 que es el voto, acá lo incluiremos. El Voto Acto mediante el cual un ciudadano participa de manera activa en la elección de las personas que quieren que las representen o en la adopción de una decisión, pronunciándose en uno y otro sentido. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS, ESTATUTO DE LA OPOSICION Y FUNCIONES ELECTORALES. Ley 130 de 1994 TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
  • 4. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica TÍTULO II. PERSONERIA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; 2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución. 3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente Ley. ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirán por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la
  • 5. adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica si la tienen. TÍTULO III. DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos previstos en el artículo anterior.
  • 6. ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos. ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca. ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva. ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
  • 7. TÍTULO V. PUBLICIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año; b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados. c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral. ARTÍCULO 19. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior. ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros; b) Donaciones; c) Rendimientos de las inversiones; d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; e) Créditos; f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia. g) Dineros Públicos. ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. Rendir cuentas. TÍTULO VI. DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS
  • 8. ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley. ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERÍODICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el
  • 9. número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. TÍTULO VII. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La oposición es un derecho de los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales y municipales. ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley. ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
  • 10. ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno. TÍTULO VIII. DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 37. INFORME DE LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al Congreso de la República un informe de labores. ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
  • 11. b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). TÍTULO IX. DEL CONTROL ÉTICO ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Ético. ARTÍCULO 42. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 43. OTRAS RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Ético, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público. ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética. ARTÍCULO 45. SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la
  • 12. administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política. ARTÍCULO 46. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido. ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA OPOSICIÓN A NIVEL TERRITORIAL.Las fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional. ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho días. ARTÍCULO 52. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional. MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
  • 13. LA ACCIÓN DE TUTELA Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo. Marco legal de la acción de tutela El marco legal se basa en el Decreto 2591 de 1991 el cual trata del reglamento para el ejercicio de la acción de tutela. Objeto de la acción de tutela (Art. 1 Decreto 2591 de 1991) Toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (Art. 1 decreto 2591 de1991). Derechos protegidos por la acción de tutela (Art. 2 Decreto 2591 de 1991) Garantiza los derechos fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión en esta decisión. Protege los derechos humanos ratificados por Colombia. Caracteres distintivos que ofrece la acción de tutela · Subsidiaria o residual: Porque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. · Inmediata: Porque su propósito es otorgar sin dilaciones la protección solicitada. · Sencilla o informal: Porque no ofrece dificultades para su servicio. · Específica: Porque se contrae a la protección exclusiva de los derechos fundamentales. · Eficaz: Porque en toda caso exige del juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el amparo del derecho. · Preferente: Porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos, salvo la acción de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.
  • 14. · Sumaria: Porque es breve en sus formas y procedimientos. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN DE TUTELA a- PASADO. La violación ya ocurrió y por consiguiente generó un perjuicio. Por tratarse de un hecho pasado, los efectos de este perjuicio deben persistir en el momento de instaurar la acción. QUE SE AMENACE O VULNERE · PRESENTE. La violación se está ALGUNO DE LOS DERECHOS produciendo en el momento de invocar la CONTITUCIONALES acción de tutela. FUNDAMENTALES · FUTURO. La acción no se ha generado, pero existen indicios concretos de que sucederá; estos indicios deben ser comprobables de que la persona está ante un peligro inminente. No es suficiente elevar los derechos amenazados al rango constitucional. Es necesario promover mecanismos que QUE NO SE DISPONGA DE OTRO garantizan su ejercicio y protejan al MEDIO PARA REPARAR O EVITAR EL particular frente a un ataque real o DAÑO potencial antes de invocar la tutela. Lo importante es la disponibilidad del mecanismo de defensa y no simplemente la existencia de este. CUANDO A PESAR DE EXISTIR UN MEDIO DE DEFENSA, SE TRATE DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Cualquier persona puede recurrir a la acción de tutela Apartes de la sentencia de Agosto 21 de 1992 de la Corte Constitucional ....El papel del juez en esta materia, dado en el sentido protector de la institución, no pudo ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo está corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, nivel económico, social o profesional, y, por supuesto, sin que tramitarlas y decidirlas sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuánto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido
  • 15. precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría de ordenamiento jurídico a la realidad..... ACCIÓN DE TUTELA “PRINCIPIO DE CELERIDAD-TIEMPO” Está acción es preferente y sumaria: · Todos los días y horas son hábiles para proponerla (Art. 1) · Trámite preferencial (excepto habeas corpus) · Los plazos son perentorios e improrrogables (Art. 15) · Las notificaciones son inmediatas y por el medio más expedito (Art. 16 y 29) · Se puede prescindir de todo conocimiento para conceder la tutela (Art. 18) · Presunción de veracidad del quejoso si no rinden informes los encargados de hacerlo (Art. 20) TÉRMINOS PARA LA ACCIÓN DE TUTELA · 3 días para que el demandante corrija la solicitud (Art. 17) · 3 días máximos para que el órgano o la autoridad rinda el informe o envíe la documentación requerida (Art. 19) · 3 días máximo para la rendición de información adicional (Art. 21) _ 10 días máximo para concluir el trámite de la acción (Art. 29) · 48 horas máximo para el cumplimiento del fallo (Art. 23) · 48 horas máximo para que el superior haga cumplir el fallo que el inferior no cumplió dentro de la 4ª horas (Art. 27) · 48 horas máximo para abrir la investigación contra el superior renuente a cumplir con el fallo de tutela (Art. 27) · 48 horas máximo para que el juez pueda ordenar que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos (Art. 23) · 3 días para impugnar el fallo (Art. 31) · 2 días para enviarlo al superior (Art. 32) · 20 días para fallar la segunda instancia (Art. 32) · 10 días para enviarlo a revisión a la corte constitucional (Art. 32) Derecho de Petición
  • 16. La Constitución Política lo define en su artículo 23 de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las Autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En nuestro país los derechos fundamentales se encuentran protegidos por la ACCIÓN DE TUTELA; por tanto cuando se presenta violación al Derecho de Petición se podrá interponer una medida como la tutela para que sea protegido. El Hábeas Data Consiste en la facultad que tiene toda persona para «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.» (Bancos, corporaciones, instituciones comerciales) El habeas data protege La intimidad de la persona y su familia y el buen nombre de los demás y del suyo mismo. Esta acción busca que la persona no pierda el control sobre la información Que sobre ella posee el Estado, las entidades financieras, educativas, Profesionales u organizaciones privadas y eliminar lo falso. Es un derecho que se protege a través de la acción de tutela, derecho de petición o información. El Hábeas Corpus Es la acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Se interpone Ante cualquier juez del municipio donde se encuentre privado de la libertad. ACCIONES POPULARES PARA LA DEFENZA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La acción popular se enmarca dentro de las siguientes normas: - La Constitución Política de Colombia que en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. - La Ley 472 de 1998 la cual reglamenta y desarrolla la figura constitucional de la acción popular y establece el procedimiento La Acción de Cumplimiento
  • 17. La Constitución Política de 1991 la consagra así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Acción pública de inconstitucionalidad Esta acción, también denominada acción de inexequibilidad, puede ser definida como la facultad que tienen todos los ciudadanos colombianos de impugnar ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, los siguientes actos que contempla el artículo 241 de la Carta Política: Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1). - Leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4). - Decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en los artículos 150 numeral 10, o sea decreto leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (numeral 5). - Decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el artículo 341 de la Constitución, se refiere a los Decretos Planes. También hay que incluir aquí los decretos expedidos por el gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgó la Constitución en sus artículos transitorios, el artículo 10 transitorio dispone: "los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. Se deben tener en cuenta también los decretos expedidos con base en normas posteriores a ese artículo 10, pues aunque lo razonable de acuerdo a la distribución de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sería sostener que como sobre ellos no se asignó competencia expresa a la Corte Constitucional su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, la Corte sin mayores argumentos y obviando el anterior razonamiento ha asumido en varias oportunidades competencia para controlarlos, así lo hizo cuando decidió sobre la constitucionalidad del decreto 2067 de 1991 que tiene fundamento en el artículo 23 transitorio de la Constitución Nacional. Estas son las características más importantes de esta acción: - Es pública, puede incoarse por cualquier ciudadano y en defensa del interés público. - Requiere solicitud ciudadana, la Corte no realiza el control a través de esta acción
  • 18. oficiosamente. - Dicha acción puede intentarse en cualquier tiempo, salvo que se trate de vicios de forma para lo cual existe un término de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto. La sentencia decide la cuestión debatida de manera definitiva y constituye según lo indica la misma Carta Política, cosa juzgada constitucional. Además tiene, validez para todos y no sólo para quienes intervinieron en el proceso. La doctrina ha sostenido tradicionalmente que dicha sentencia tiene efectos pro- futuro, lo que implica sean respetadas las situaciones jurídicas establecidas durante su vigencia. Sin embargo la Corte Constitucional mantiene el criterio de que es a la misma Corte a la que corresponde determinar el efecto de sus fallos. Y en varias ocasiones ha ejercido esa competencia dictando fallos de inexequibilidad con efectos "desde siempre" o "hacia atrás", es decir, la invalidez se retrotrae al pasado y obliga a que las cosas se devuelvan a la situación existente antes de que se produjera la norma declarada inexequible.