Clase de derecho penal tributario en posgrado de penal
1. DERECHO PENAL
TRIBUTARIO
EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO
ESTUDIA EL CONJUNTO DE NORMAS QUE
DESCRIBEN LOS ILÍCITOS FISCALES Y SUS
CORRESPONDIENTES SANCIONES. LAS
NORMAS QUE INTEGRAN SU OBJETO DE
ESTUDIO TIENDEN A LA PROTECCIÓN DE
BIENES JURÍDICOS. (JORGE H. DAMARCO)
2. JURÍDICA DE LA NORMA
REPRESIVA FISCAL
1. Teoría Tributarista
2. Teoría Administrativista
3. Teoría Penalista
3. La presente corriente doctrinaria sostiene que el
Teoría "ilícito tributario" es de característica tributaria, ya
que según afirman sus seguidores, una rama jurídica
Tributarista es autónoma si tiene principios propios, recursos
propios y sanciones propias.
Las sanciones fiscales no pertenecen al derecho penal
• Guiliani Fonrouge común, ni al derecho administrativo o al derecho
económico y, por supuesto, tampoco al llamado
• Norberto J. Godoy derecho penal administrativo (o derecho
administrativo penal, si se prefiere); ni creemos que
pueden constituir una disciplina autónoma, como
sería el derecho penal tributario. Consideramos
que, simplemente, constituyen un capítulo del
derecho tributario, disciplina que integra el derecho
financiero y, como tal es independiente;
pero, concibiendo al derecho fiscal como un todo
orgánico, con aspectos diversos pero interconectados
y no separados, las infracciones y sanciones
pertenecen a una misma categoría jurídica -ilícito
fiscal-
Los principios generales del derecho penal común
contenidos en el Código Penal no son aplicables a
cuestiones tributarias ni aún en caso de oscuridad o
silencio en la ley fiscal. Sólo se puede aplicar la ley
penal común si la ley tributaria remite expresamente
a sus normas.
4. Teoría Esta corriente doctrinal tiene como característica diferenciar entre "delito" y
"contravención", afirmando que el "ilícito tributario" es una contravención
Administrativist administrativa, siendo su bien jurídico tutelado la administración.
a los ilícitos tributarios tienen naturaleza administativa y consideran que el
bien jurídico tutelado en el ilícito tributario es, ontológica y
cuantitativamente, distinto del protegido por el derecho penal.
Para Villegas la teoría de la existencia del derecho penal administrativo es
• James Goldschmidt correcta en sus principales concepciones y cree que la inclusión de lo
tributario dentro de su contenido se adecua a la realidad estructural de la
• Roberto Goldschmidt infracción a las leyes impositivas. Sin embargo esta concepción debe
completarse con los fundamentos que avalan la recurrencia en algunas
oportunidades a los principios de derecho penal común. En consecuencia, el
• José María Martín concepto autonómico del derecho penal administrativo debe ser tomado
como verdad desde un punto de vista dinámico, ya que funcionalmente, esta
• Ricardo Nuñez rama jurídica, sin alterar su esencia en cuanto al carácter de las infracciones
contenidas, debe sin embargo recurrir a princpios generales de otra rama
• Héctor Villegas jurídica, que es diferente aun proviniendo de un tronco común en lo que
respecta a la naturaleza de la sanción que ambas aplican. Pero para no
destruir esa esencia propia, es necesario que los principios penales solo sean
• Adreozzi
aplicados siempre que no sean manifiestamente incongruentes con el
espíritu de la ley represiva fiscal.
Como resumen rápido de la presente corriente doctrinaria podríamos
expresar que ella sostiene que en el supuesto de aparición de un ilícito
tributario se hablará de "delitos" cuando se trate de los previstos por las leyes
penales tributarias -23.771 y 24.769-, y de "contravenciones" cuando los
mismos sean los descriptos en la Ley de Procedimiento Tributaria Nacional
Nº 11.683 o Códigos Fiscales.
Las normas generales del Código Penal no deben ser aplicadas a infracciones
sancionadas por leyes administrativas sino cuando esa aplicación, además de
estar justificada por ausencia de disposiciones pertinentes, sea congruente
con el organismo jurídico de la ley.
5. Los ilícitos tributarios son ilícitos propios del derecho penal, porque no difieren
ontológicamente unos de otro.
Teoría Soler sostiene que la contravención reproduce o puede reproducir en pequeño todas
las cualidades o características que se atribuyen a los delitos.
penalista Jarach en tal sentido que el ilícito tributario es siempre un ilícito penal, cualquiera
sea la naturaleza de la sanción; el delito tributario no se diferencia ontológicamente
del delito penal común; el derecho tributario penal no se caracteriza por la
existencia de una diferencia ontológica entre el ilícito tributario y el ilícito del
derecho penal. No ha existido históricamente ni existe ahora razón alguna por la
cual se deba separar el ilícito tributario del derecho penal para constituir con él una
• Jarach rama autónoma. Es cierto todo lo contrario. La idea penal, como ya lo dije, esta en
todo el derecho, en una infinidad de instituciones de todas las ramas jurídicas y es
el derecho penal propiamente dicho el que se ha separado, como un hijo
• Sainz de Bujanda emancipado, formando una rama autónoma DINO JARACH, El ilícito
tributario, Derecho Fiscal, T. XVIII, pág. 772.
El Código Penal se aplica, en cuanto a sus disposiciones generales, por remisión
• Hensel expresa del art. 4, el que es aplicable a los delitos y contravenciones o faltas, y
también a los delitos y a las contravenciones tributarias excepto que la ley fiscal
disponga lo contrario o que la aplicación de ellos resulte incompatible con los
• Soler principios especiales que regulan el respectivo instituto particular.
La aceptación de la teoría penalista, ha sido invariable en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que considera que no existen diferencias
• Jiménez de Asua ontológicas esenciales entre las sanciones penal y las administrativas (Fallos
192:229, 200:495 y 205:173 entre muchos otros). Aclarando la Corte que se
consagra el criterio de personalidad de la pena, que en su esencia responde al
• Aftalion principio fundamental de que sólo pude ser reprimido quien sea culpable, es
decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente. (C.S.J.N. S.A. PARAFINA DEL PLATA. Fallos 271; 297).
• Garcia Belsunce
6. Los Principios del Derecho Penal
Principio de legalidad
Prohibición de analogía
El derecho de defensa en juicio
Principio de la personalidad de la pena
Principio de proporcionalidad
Principio de no confiscatoriedad
Estado de inocencia
Principio de bagatella
Ley penal más benigna
Prohibición de la doble persecución
7. Administración Tributaria: sancionan la falta de
El Bien colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y
determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de
Jurídico los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación
para facilitar las mencionadas funciones del organismo
Protegido recaudador.
Renta fiscal: implican el incumplimiento total o parcial de la
• Damarco dice que la expresión “bienes
jurídicos protegidos” comprende todo obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de
objeto que interesa a la sociedad, no sólo
las cosas y derechos, sino todos los bienes
resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su
intangibles que reconoce la dignidad del configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya
ser humano. Siempre se trata de intereses
jurídicos relevantes para la sociedad. ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. En otras
palabras, siempre afectan la renta fiscal del estado.
• Soler, todo valor jurídico tiene como
sustrato una realidad social en cuya ofensa Hacienda Pública: Los recursos públicos y los gastos públicos
se concreta la infracción. La violación de la
norma no implica la destrucción de son los dos grandes capítulos de la actividad financiera del
ella, sino la de aquello que la norma quería
que ocurriese: la violación ocurre en el
estado. No cabe duda que bajo dicha expresión lo que quiere
mundo del ser, es la destrucción o la asegurarse es que el estado perciba los recursos que le
disminución de un bien, no de la
norma, toda vez que la norma es corresponde percibir y que no gaste indebidamente dinero.
invulnerable, entonces el bien jurídico es la
entidad, preexistente a la actividad
Es en definitiva proteger al estado por el lado de los recursos
creadora del legislador, tutelada por la y por el lado de los gastos. De ahí que se haya dicho que no se
norma penal y cuya lesión o puesta en
peligro es necesaria para la apreciación del protege el "patrimonio" del estado, pues ya está protegido por
ilícito. el código penal, o bien que el código penal protege el
•No se concibe que haya una conducta patrimonio del estado desde el punto de vista estático, como
típica sin que afecte un bien
jurídico, puesto que los tipos no son otra
conjunto de bienes y que la "hacienda pública", lo protege
cosa que particulares manifestaciones de desde el punto de vista dinámico, como el fluir de los bienes
tutela jurídica de esos bienes. Si bien es
cierto que el delito es algo más -o mucho que ingresan y egresan del estado.
más- que la afectación a un bien
jurídico, esta afectación es indispensable
para configurar tipicidad
8. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Nº
11.683 (T.O. 1998)
Infracciones Formales Infracciones Materiales
Son todas aquellas Se omite -
derivadas del
incumplimiento de las deliberadamente o no-
obligaciones puestas a el pago del impuesto.
cargo del contribuyente y
que tienen por finalidad
facilitar la
determinación, verificaci
ón y fiscalización del
impuesto.
9. INFRACCIONES FORMALES
1. Omisión de presentar declaraciones juradas o de proporcionar datos (art.
38 de la Ley Nº 11.683).
2. Omisión de presentar declaraciones juradas informativas (art. s/n a cont.
del art. 38 de la Ley Nº 11.683).
3. Infracción genérica de incumplimiento de deberes formales (art. 39 de la
Ley Nº 11.683).
4. Infracción por incumplimiento a regímenes de información (art. s/n a
cont. del art. 39 de la Ley Nº 11.683).
5. Infracción a los Deberes Formales sancionada con Clausura y otras
sanciones (art. 40 de la Ley Nº 11.683).
- Clausura por trabajadores no declarados (art. s/n a cont. Del art. 40 de la
Ley Nº 11.683).
- Clausura preventiva (art. 35 inc. f de la Ley Nº 11.683)
6. Interdicción y secuestro de mercadería (art. 2 s/n a continuación del art.
40 de la Ley Nº 11.683, t.o. 1998).
7. Responsabilidad del consumidor fiscal (art. 10 de la Ley Nº 11.683).
10. Omisión de presentar declaraciones juradas o de
proporcionar datos
ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de presentar
declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin
necesidad de requerimiento previo, con una multa de
DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a
CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de
sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u
objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las
mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere
proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del
artículo 11….
11. ACCIÓN CONSIDERACIONES
TÍPICA (art. GENERALES
38) Elemento Subjetivo: “Culposo”.
1. No presentación de Auscencia de precauciones a las que
declaración jurada ,
cundo
obligación
exista
de
la
su
el autor está obligado para no dañar
presentación (art. 11 de la
Ley Nº 11.683 “La determinación y intereses ajenos.
percepción de los gravámenes que
se recauden de acuerdo con la
presente ley, se efectuará sobre la
base de declaraciones juradas que
Autoría: Obligado por deuda
propia o ajeno.
deberán presentar los responsables
del pago de los tributos en la forma
y plazos que establecerá la
ADMINISTRACION FEDERAL DE
2.
INGRESOS PUBLICOS…).
Omisión de
Pena: “sin necesidad de
proporcionar los datos
requeridos por el art.
requerimiento previo” Multa de $
11 de la Ley Nº 11.683.
(…La
FEDERAL
ADMINISTRACION
DE INGRESOS
200 personas físicas y de $ 400
PUBLICOS podrá disponer con
carácter general, cuando así
convenga y lo requiera la naturaleza
persona jurídicas.
Bien Jurídico Tutelado:
del gravamen a recaudar, la
liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base
de datos aportados por los
contribuyentes, responsables,
terceros y/o los que ella posee.) Administración Tributaria.
12. PROCEDIMIENTO (Art. 38)
Artículo 38: “….El procedimiento de aplicación de esta multa podrá
iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE
(15) días a partir de la notificación el infractor pagare
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada
omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este
artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto
se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el
vencimiento general de la obligación hasta los QUINCE (15) días
posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la
multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse
el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo
como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.”
13. Omisión de presentar declaraciones juradas
informativas
Artículo...: La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante
resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al
efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta PESOS CINCO MIL
($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de
sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la
determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre
partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de
PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de
sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. En
los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones
—excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes— celebradas entre personas
físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables
ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de
sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto—
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior…
14. ACCIÓN CONSIDERACIONES GENERALES
TÍPICA (art. Elemento Subjetivo: “Culposo”. Se actúa
s/n apresentación de declaración
cont. Art. negligentemente, es decir, con descuido y sin tener en
1. No cuenta el fenecimiento del término acordado.
38) lainformativa,de su
jurada
exista obligación
cundo
Autoría: Obligado a presentar
presentación : (contribuyente, responsable, tercero).
• Sobre la incidencia en la Pena: “sin necesidad de requerimiento previo”:
determinación del Impuesto a1. Multa: a ) $ 1.500 personas físicas
las Ganancias derivadas de las
operaciones de importación y b) y se eleva a $ 9.000 cuando se trate de
exportación entre partes
independientes. (art. 15 de la sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o
Ley de Impuesto a las entidades de cualquier clase constituidas en el
Ganancias) país, o de establecimientos organizados en forma
de empresas estables —de cualquier naturaleza u
objeto— pertenecientes a personas de existencia
2. No presentación de declaración física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas
jurada informativa, cundo
exista la obligación de su en el exterior.
presentación :
2. Multa de a) $ 10.000
• Sobre los detalles de las
transacciones -cuando no se
b) se eleva a $ 20.000 en el mismo caso anterior.
trate entre partes Bien Jurídico Tutelado: Administración
independientes- celebrado Tributaria.
entre personas domiciliadas
en el país y otras ubicadas en el
exterior. (Precisos de
Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
transferencias)
15. Infracción genérica de incumplimiento de
deberes formales
ARTICULO 39: Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS
DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas
leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a
determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer
párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS
CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta
ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el
incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en
que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y
siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos
Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados
en operaciones internacionales…
16. CONSIDERACIONES
ACCIÓN
GENERALES
TÍPICA (art.
39)
Elemento Subjetivo: “Culposo”.
Las violaciones genéricas a deberes de tipo formal
Negligencia e impericia en el actuar.
Autoría: Obligado por deuda
establecidos por:
1. La propia ley de procedimiento 11.683.
2. Las distintas leyes reguladoras de cada tributo.
propia o ajeno (contribuyente o
3. Decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional.
responsable).
Toda otra norma de cumplimiento obligatorio: No
Pena: Multa de $ 150 a $ 2.500. Se
4.
existe transgresión a ninguna norma de cumplimiento
obligatorio.
Esos deberes formales incumplidos deben ser
debe graduar conforme a la
condición del contribuyente y a la
“tendientes” a:
1. determinar la obligación tributaria: En el caso, el fisco
gravedad de la infracción.
requirió allanamiento al juez federal para el secuestro
de la documentación y así realizar una posible
determinación de oficio, no puede entonces pretender
ahora que le entregue la información que el propio
fisco tiene en su poder.
2. verificar y fiscalizar el cumplimiento que los
responsables hacen de dicha obligación: No se ven Bien Jurídico Tutelado:
Administración Tributaria.
afectadas las facultades de verificación y fiscalización
ya que fue a tales fines que requirió orden de
allanamiento al juez federal.
Procedimiento: art. 70 y sig. de la
Ley Nº 11.683.
17. deberes formales especialmente designados
por el legislador
La ACCIÓN TÍPICA es la misma, pero en los incumplimientos que se indican a
continuación la pena es mayor:
1. Infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el
artículo 3º de la Ley Nº 11.683, en el decreto reglamentario, o en las normas
complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con
relación al mismo.
2. Resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o
responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los
funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o
desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya
otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos
Administrativos para su contestación.
3. Omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. Falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de
los precios pactados en operaciones internacionales.
Pena: Multa de $ 150 a $ 45.000.
18. Corti: “dicha acumulación debe considerarse operante en aquellos
casos en que una declaración jurada no fuera presentada ni al
ACUMULACIÓ vencimiento general, ni en el supuesto de ser requerida dentro del
plazo del requerimiento. En este caso, de concurso material de
N DE infracciones, se acumularían dos multas, con base en dos omisiones
formales, la del art. 38 y la del art. 39”.
SANCIONES Otros interpretan literalmente y sostienen que ella prevé un concurso
ideal de infracciones.
Art. 39: …Las multas previstas Otros consideran que viola el principio de “non bis in idem”. la regla de
en este artículo, en su caso, son que “nadie puede ser obligado a soportar dos veces el riesgo de
acumulables con las
establecidas en el artículo 38 de enjuiciamiento criminal”, esta expresamente consagrado en la
la presente ley. Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica, suscripto el 22/11/6) que dispone en su art. 8: “... 4. El
Si existiera resolución inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
condenatoria respecto del nuevo juicio por los mismos hechos...”; también por el art. 14, inc. 7 del
incumplimiento a un Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reza: “...Nadie
requerimiento de la podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
Administración Federal de condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y
Ingresos Públicos, las sucesivas el procedimiento penal de cada país...”.
reiteraciones que se formulen a No se advierte un supuesto de doble persecución penal, de rango
partir de ese momento y que
tuvieren por objeto el mismo constitucional, a poco que se repare que si bien los arts. 43 y 44 de la
deber formal, serán pasibles en ley 11.683 (t.o. 1978), se refieren al incumplimiento de deberes
su caso de la aplicación de formales, y que dicha formulación genérica permite armonizar sus
multas independientes, aun preceptos para dar así pleno efecto a la voluntad del legislador. (Corte
cuando las anteriores no Suprema de Justicia de la Nación • 15/04/1993 • Moño Azul S.A. s. ley
hubieran quedado firmes o 11.683 • REVISTA IMPUESTOS, 1993-B-1493)
estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial…
19. Infracción por incumplimiento a regímenes de
información
Artículo...: Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($
500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el
incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas
informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo
agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los
regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o
de información de terceros, establecidos mediante Resolución General
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (…)
(…) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los
contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean
iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos
indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a
DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la
que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente
artículo.
20. ACCIÓN
CONSIDERACIONES GENERALES
TÍPICA (art.
Elemento Subjetivo: “Culposo”.
s/n a cont. del Negligencia e impericia en el actuar.
art. 39) Autoría: Obligado por deuda propia o
1. Omisión de presentar, a
requerimiento, DDJJ
ajeno a presentar DDJJ y contestar los
informativa sobre la
incidencia en la
requerimiento.
determinación del
Impuesto a las Pena: Multa de $ 500 a $ 45.000.
Ganancias (conf. art. s/n
a cont. del art. 38). La Multa se agrava de $ 90.000 a $
2. Omisión de presentar, a 450.000 para contribuyentes con
requerimiento, DDJJ
informativas previstas en ingresos brutos anuales superiores a $
los regímenes de
información propia del 10.000.000 que incumplan el tercer
contribuyente o
responsable. requerimiento.
3. Omisión de presentar, a Bien Jurídico Tutelado:
requerimiento, DDJJ
informativas previstas en Administración Tributaria.
los regímenes de
información de
terceros.
Procedimiento: art. 70 y sig. de la
Ley Nº 11.683.
21. ACUMULACIÓ
N DE
SANCIONES
Artículo...: (…) Las multas
¿Se viola el principio de “non bis
previstas en este artículo, en su
caso, son acumulables con las
del artículo agregado a
in idem”?
continuación del artículo 38 de
la presente ley, y al igual que
aquéllas, deberán atender a la ¿Ley Penal Mas Benigna?
condición del contribuyente y a
la gravedad de la infracción.
Si existiera resolución
condenatoria respecto del
incumplimiento a un
requerimiento de la
Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a
partir de ese momento y que
tuvieren por objeto el mismo
deber formal, serán pasibles en
su caso de la aplicación de
multas independientes, aun
cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial (…)
22. CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LOS DEBERES
DE COLABORACIÓN
Artículo ...: En los casos del artículo agregado a
continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su
agregado a continuación, se considerará asimismo
consumada la infracción cuando el deber formal de
que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de
manera integral, obstaculizando a la Administración
Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o
inmediata, el ejercicio de sus facultades de
determinación, verificación y fiscalización.
23. Infracción a los Deberes Formales
sancionada con Clausura y otras
sanciones
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES
(3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el
valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o
de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de
industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo
dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de
matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento
sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o
servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción
dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en
relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
24. (Siempre que el
valor de los
bienes y/o CONSIDERACIONES GENERALES
servicios de que Elemento Subjetivo: “Culposo”. Negligencia e
se trate exceda impericia en el actuar.
de $ 10). Autoría: Contribuyentes o responsables.
Pena: Multa de $ 300 a $ 30.000. y clausura
1. No entregaren o no emitieren
facturas o comprobantes de tres (3) a diez (10) días del
equivalentes por una o más
operaciones comerciales,
establecimiento, local, oficina comercial.
industriales, agropecuarias o de
prestación de servicios que realicen
- La sanción de clausura del tipo penal 7. “podrá
en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la
aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la
A.F.I.P. condición de reincidente del infractor.”
2. No llevaren registraciones o - Clausura cese de actividades (art. 43)
anotaciones de sus adquisiciones
de bienes o servicios o de sus - Quien quebrantare una clausura puede ser
ventas, o de las prestaciones de
servicios de industrialización, o, si sancionado con arresto de 10 a 30 días.
Penas Accesorias: Suspensión de
las llevaren, fueren
incompletas o defectuosas,
incumpliendo con las formas,
requisitos y condiciones exigidos
matrícula, licencia o inscripción registral
por la A.F.I.P. otorgada por el P.E.
3. Encarguen o transporten Bien Jurídico Tutelado: “Administración
comercialmente mercaderías,
aunque no sean de su propiedad, Tributaria”, “El Mercado”, “Renta Fiscal” y
sin el respaldo documental que
exige la A.F.I.P.
Administración de Seguridad Social.
4. No se encontraren inscriptos
como contribuyentes o responsables
ante la A.F.I.P. cuando
estuvieren obligados a hacerlo.
5. No poseyeren o no conservaren
las facturas o comprobantes
25. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA
SANCION DE MULTA Y CLAUSURA (Art. 41, 77 y
78 de la Ley Nº 11.683)
1.- Deben ser objeto de un acta de comprobación.
(los funcionarios fiscales deben dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar
el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo)
2.- En el acta debe estar una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a
una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE
(15) días.
(El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no
hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el artículo 100.)
3.- El juez administrativo se debe pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.
4.- Resolución del juez administrativo, es recurribles dentro de los CINCO (5) días por apelación
administrativa ante los funcionarios superiores que designe la A.F.I.P. quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a
los DIEZ (10) días.
5.- Esta última Resolución, es recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto
devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del
territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció por la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso
previsto en el art. 78 de la Ley de Procedimiento Nacional Nº 11.683 (t.o. 1998), siendo imperioso el efecto suspensivo en
sanciones de tipo penal: “No cabe hablar de 'juicio' en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional como requisito
que legitime la condena, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente;
ni de 'juicio previo' si esa instancia no ha concluido y la sanción no es resultado de actuaciones producidas dentro de la
misma, vulnerándose así los arts. 11 y 12 de la ley 24.765 la garantía constitucional del debido proceso.” (C.S.J.N.
"Lapiduz, Enrique c/ D.G.I." s/ acción de amparo, del 28/4/98 Fallos 321:P. 1043 y "Yu Jian", fallo del
24/5/1999, Periódico Económico Tributario del 13/7/99).
26. Clausura Preventiva
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por
intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los
obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e
instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier
presunto responsable. En el desempeño de esa función la
ADMINISTRACION FEDERAL podrá: (….)
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el
funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o
más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y
concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período
no superior a un año desde que se detectó la anterior.
27. Interdicción y secuestro de mercadería
Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte
de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del
artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal
de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con
jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes
deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes
medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario,
transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el
hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2)
testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor
las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el
depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y traslado de los
bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación,
atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
28. CONSIDERACIONES
ACCIÓN GENERALES
TÍPICA
Cuando se detecte la
Elemento Subjetivo:
tenencia,
transporte
el
de
traslado
bienes
o
o “Culposo”. Negligencia e
mercancías sin cumplir con los
recaudos previstos en los incisos
c) y e) del artículo 40 de la Ley
impericia en el actuar.
Nº 11.683:
1.- Encarguen o transporten Autoría: Contribuyentes o
comercialmente
mercaderías, aunque no sean de
su propiedad, sin el respaldo responsables.
documental que exige la
A.F.I.P.
Pena: Interdicción y Secuestro
2.- No poseyeren o no
conservaren las facturas o
comprobantes equivalentes de la mercadería transportada.
que acreditaren la adquisición o
tenencia de los bienes y/o
servicios destinados o
necesarios para el desarrollo de
Bien Jurídico Tutelado:
la actividad de que se trate.
“Administración Tributaria”.
29. APLICACIÓN DE LA SANCION DE
DECOMISO
1.- Deben ser objeto de un acta de comprobación.
(los funcionarios fiscales deben dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee
incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo)
2.- En el acta debe estar una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente
valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO
(5) días ni superior a los QUINCE (15) días.
Se adjunta al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se
encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los
DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada
por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su
caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o
revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la
fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en
forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de
gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos
ocasionados por las mismas.
La resolución administrativa es recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario
de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
- El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los (3) días de
notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez.
- El recurso tiene efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida
preventiva de secuestro o interdicción.
- La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
30. Responsabilidad del consumidor fiscal
ARTICULO 10 — Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes
según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a
exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus
operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a
los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la
salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se
hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta
obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado
según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose
el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del
consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a
emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o
comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción
al consumidor final por la misma omisión.
31. INFRACCIONES MATERIALES
Omisión de Impuestos (art. 45 de la Ley Nº 11.683).
Defraudación (art. 46 de la Ley Nº 11.683).
Defraudación por quebrantos (art. s/n a cont. del art.
46 de la Ley Nº 11.683).
Retención indebida por agentes de retención y
percepción (art. 48 de la Ley Nº 11.683).
32. Omisión de Impuestos
ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa
graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado
de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo
46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o
percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones
juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las
presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa
de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine
en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el
cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias derivadas de las transacciones internacionales.
33. CONSIDERACIONES GENERALES
ACCIÓN Elemento Subjetivo: “Culposo”. Negligencia e
TÍPICA (art. impericia en el actuar. Se presume la culpa y se
invierte la carga de la prueba.
45) Autoría: 1) Contribuyentes. 2) Agentes de retención
1. Omitir el pago de impuestos mediante:
o percepción que omitieran actuar como tales.
a) la falta de presentación de DDJJ. Pena General: Multa del 50% al 100% del gravamen
b) o por ser inexactas las presentadas. dejado de pagar, retener o percibir.
2. Omitir el pago de ingresos a cuenta o anticipos
de impuestos mediante:
Pena Especial: Cuando éste se origine en
a) la falta de presentación de declaraciones
transacciones celebradas entre sociedades
juradas, liquidaciones u otros instrumentos que
cumplan su finalidad. locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
b) o por ser inexactas las presentadas. estables ubicados en el país con personas
2. Momento de consumación: Para terminar de físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
definir la figura delictiva es necesario precisar el
momento de consumación del hecho punible. domiciliada, constituida o ubicada en el exterior .
- La infracción se verifica cuando (por ausencia de
cumplimiento espontáneo por el sujeto pasivo, de su
Multa de 1 hasta 4 veces del impuesto dejado de pagar
obligación de autodeterminación) el fisco se ve en la
obligación de asumir su rol sustitutivo encarando el
procedimiento de determinación de oficio. Es decir
o retener en las hipótesis delictuales generadas en
no se castiga moras culpables sino la falta de
cumplimiento de un deber de autodeterminación con
pago incluido, produciendo un daño patrimonial al
transacciones internacionales.
Estado y obligándolo a emprender la terea de la
determinación de oficio. Bien Jurídico Tutelado: “Renta Fiscal”.
- Diferencia con la figura del art. 38 “dentro de los
plazos legales”. Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº 11.683.
- Vencimiento de plazos art. 37 intereses resarcitorios.
34. ERROR EXCUSABLE
Jarach ha dicho "... la ignorancia y el error de hecho y de derecho en el Derecho
Tributario Penal Argentino son reconocidos ampliamente como causas de exclusión de
la culpabilidad y por tanto, de no punibilidad de las infracciones (...) debo agregar que
el error de derecho a que se refiere la ley no es manifiestamente el error sobre la
punibilidad o no del acto u omisión, es decir, no es el error sobre la ley penal, sino el
que se refiere a la aplicación de las leyes tributarias al caso concreto" .
Damarco manifiesta que la materia tributaria es una rama del Derecho que por su
complejidad, admite invocar el error de Derecho, que en materia de infracciones
tributarias formales, significa el error sobre las normas de Derecho Administrativo que
establecen las leyes, los decretos o los reglamentos o instrucciones generales dictadas
por el Director de la Dirección General Impositiva imponiendo el cumplimiento de
deberes formales. No es un error de Derecho Penal, sino extrapenal, del Derecho
Administrativo Tributario,
ha justificado la procedencia del error de derecho no imputable en la complejidad
atentatoria del principio de certeza, proveniente de la multiplicidad, variabilidad,
inestabilidad y escasa publicidad de las más variadas normas impositivas, y que
provoca no en pocos casos la confusión y el equívoco del contribuyente (Villegas)
35. Defraudación
ARTICULO 46 — El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u
omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa
de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del
tributo evadido.
36. CONSIDERACIONES GENERALES
ACCIÓN Elemento Subjetivo: “Doloso”. Dolo
TÍPICA (art. Directo.
46) “Defraudar” significa privar a alguien de lo
“Defraudar al Fisco que le toca en derecho mediante fraude,
mediante declaraciones ante lo cual este último elemento es el
engañosas u ocultación
maliciosa, sea por acción
elemento fundamental caracterizador del
u omisión en la tipo. La palabra “fraude” alude a “cualquier
presentación de DDJJ.” engaño, dolo, inexactitud consciente o
-Elementos: abuso de confianza que ocasiona o prepara
un daño, por lo común material.
a) El conocimiento
(elemento Autoría: Contribuyentes y Responsables.
intelectual).
Pena General: Multa del 200% al 1000%
b) La voluntad del gravamen dejado de pagar.
(elemento volitivo).
Bien Jurídico Tutelado: “Renta Fiscal”.
Procedimiento: art. 70 y sig. de la Ley Nº
11.683.
37. Defraudación por Quebrantos
Artículo...: El que mediante declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas, perjudique al Fisco
exteriorizando quebrantos total o parcialmente
superiores a los procedentes utilizando esos importes
superiores para compensar utilidades sujetas a
impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes
ejercicios, será reprimido con multa de DOS (2) hasta
DIEZ (10) veces del importe que surja de aplicar la
tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre el
quebranto impugnado por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
38. ACCIÓN
CONSIDERACIONES
TÍPICA (art.
GENERALES
s/n a cont. del
art. 46)
Elemento Subjetivo: “Doloso”.
Dolo Directo.
Exteriorizar quebrantos
superiores a los Autoría: Contribuyentes y
procedentes compensando
utilidades sujetas a Responsables.
impuestos:
Pena: Multa del 200% al 1000% del
1.- Mediante declaraciones
engañosas u ocultación importe que surja de aplicar la tasa
maliciosa.
máxima del impuesto a las
2.- Perjudicando al fisco.
Debe haber entonces un
ganancias sobre el quebranto
daño concreto. impugnado.
-Elementos:
Bien Jurídico Tutelado: “Renta
a) El conocimiento
(elemento
Fiscal”.
intelectual). Procedimiento: art. 70 y sig. de la
b) La voluntad
(elemento volitivo).
Ley Nº 11.683.
39. PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN
ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en
ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que
surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la
determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello
carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las
relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de
comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia
directa sobre la determinación de los impuestos.
Para que resulte procedente la sanción prevista en el artículo 46 de la ley de procedimiento es necesario que surja
de los antecedentes administrativos la prueba fehaciente y directa de la conducta dolosa que se atribuye al
responsable, lo que no ocurre en autos, por cuanto sólo se acreditó la existencia de una omisión de impuestos
producida por una interpretación distinta de las normas aplicables. (BERTONA, ARMANDO ANTONIO - CNFED. CONT.
ADM. - SALA II - 07/03/2000”)
40. “PRESUNCIONES” CONTENIDAS LA LEY Nº 11.683
A LOS FINES DE FUNDAR LA IMPUTACIÓN DE LA
INFRACIÓN DEL ART. 46
Si bien la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) faculta al fisco en el procedimiento de determinación de oficio a emplear presunciones en aquellos
casos en que los elementos conocidos sólo permitan suponer la existencia y magnitud de la materia imponible frente a la imposibilidad
de practicar una determinación sobre base cierta, lo que como se ha visto en nuestro caso no sucede, no hay dudas que estas mismas
presunciones utilizadas para determinar la materia imponible y el quantum de la obligación tributaria no pueden ser aplicadas al
campo del derecho penal tributario.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en negar la posibilidad de que se apliquen presunciones que sirvan de causa para
fundar la aplicación de la multa de defraudación a que se refiere el art. 46 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).
En el caso “Generoso Mazza” (C.S.J.N., 6/4/89, Fallos 312:447) la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la negativa de hacer
extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la
existencia y medida de la obligación tributaria, así explicó que:
“La negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley de procedimiento
tributario establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al principio de
legalidad, toda vez que la ley 11.683 (t.o 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribe la aplicación del mencionado sistema
probatorio sólo al ámbito del derecho tributario sustantivo…
Si bien la presunción consagrada en el art. 25 de la ley 11.683 resulta suficiente para fundar una determinación impositiva en tanto y en
cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas consecuencias no pueden extenderse al campo del
hecho ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad
dolosa tendiente a defraudar los intereses del fisco, toda vez que el principio de culpabilidad resulta aplicable a las infracciones
tributarias.”
En igual sentido “Casa Elen-Valmi de Claret y Garello” (C.S.J.N. del 31/3/99, Fallos 322:519) y “Montenegro”
(C.S.J.N., 24/8/2000, Fallos 323:2172)
41. Retención indebida por agentes de
retención y percepción
ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de DOS
(2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o
percibido, los agentes de retención o percepción que
los mantengan en su poder, después de vencidos los
plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de
existencia de la retención o percepción, cuando éstas
se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobad
as o formalizadas de cualquier modo.
42. ACCIÓN CONSIDERACIONES
TÍPICA (art. GENERALES
48)
Mantener, después de vencido los
Elemento Subjetivo: “Doloso”.
plazos, el monto retenido o percibido.
Autoría: Agentes de retención o
“mantener en su poder” describe
aparentemente un comportamiento
positivo, pero lo punible es la conducta
percepción
omisiva del no ingreso. Esta frase
implica, por otra parte, que la
detracción debe ser efectuada en
forma real y no puede tratarse de una
Pena: Multa del 200% al 1000%
mera ficción contable, ya que si los
fondos no estuvieron en la efectiva
disposición del agente, éste no puede
del importe evadido.
mantenerlos en su poder.
Bien Jurídico Tutelado:
El ilícito estudiado requiere resultado
dañoso, ante lo cual el mantenimiento
en su poder del tributo después del
“Renta Fiscal”.
plazo en que debe ser
ingresado, produce la responsabilidad
punible, sin que sea necesario la
intimación por parte del fisco nacional
Procedimiento: art. 70 y sig. de
para el ingreso de las sumas retenidas
o percibidos. la Ley Nº 11.683.
43. Eximición y reducción de sanciones
ARTICULO 49 — Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la
del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE
(15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su
continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS
TERCIOS (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los
artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los
párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera
de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el
segundo párrafo.
En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el
Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los
artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha
norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 o en la
audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones
se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
44. SUJETOS INIMPUTABLES
ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos
39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el
cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los
incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los
quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la
administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo
de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o
que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran
sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o
con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están
subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán de
aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aún
cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de
cosa juzgada.
45. PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo 38, 39, agregado a su
continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución
emanada de Juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán
objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
ARTICULO 71 — La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de
QUINCE (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca
todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39, será notificada al presunto
infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y
siguientes.
ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la DIRECCCION GENERAL
IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente
indemnidad del contribuyente.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en
reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro
de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por
entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor
de DOSCIENTOS PESOS ($ 200):
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o
reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la
resolución administrativa.
ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se
hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.