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PRESENTACIÓN

En este trabajo de investigación abarcamos varias puntos que el Perú es
pluricultural con diferentes costumbres con muchas formas de realizar justicia
como esta las comunidades campesinas que se ha podido apreciar en el Perú
a esto se le define las rondas campesinas cual es su objetivo , finalidad y
porque se crearon ,con eso se genera otro punto que es el reconocimiento de
estas comunidades campesinas por el estado y, el derecho a la dignidad q en
la actualidad se vulnera ; finalizando con las leyes de la rondas campesinas y
su derecho comparado
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
En los últimos años se ha incrementado la violencia que ejerce las rondas
campesinas vulnerando los derechos fundamentales en la cual tenemos el
derecho a la dignidad de la persona lo cual avala la constitución
¿La justicia impartida por las rondas campesinas violenta la dignidad humana?

OBJETIVOS
Determinar de qué manera la justicia de las rondas campesinas atenta contra la
dignidad
MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO I:

IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL
La Constitución afirma el derecho a la identidad étnica ycultural de las personas
y el Estado reconoce y protege la pluralidadétnica y cultural de la nación, así
como que el Convenio ratifica elderecho de los pueblos históricos a conservar
sus propiasinstituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
deellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad.
Las Rondas Campesinas son la expresión de una autoridad comunaly de sus
valores culturales de las poblaciones donde actúan, serádel caso entender –en
vía de integración- que pueden ejercerfunciones jurisdiccionales; pero que su
reconocimiento efectivo,estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de
elementosque
luego se
precisarán. No
hacerlo
importaría
un
tratodiscriminatorio incompatible con el derecho constitucional a laigualdad y a
la no discriminación.
En realidad esta posición adoptada en el octavo considerandoes decirle a las
Rondas, les reconocemos derechos, facultades perosólo cuando cumplan con
nuestros estándares. ¿Esto es válido?Pues a nuestro modo de ver sí, ya que
hay un juicio de ponderaciónque se va a imponer.
LA EVOLUCION DE LA JUSTICIA COMUNAL O SISTEMASJURÍDICOS DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ.
El nacimiento de las rondas campesinas no ha sido uniforme en todo el
país, ha dependido de las circunstancias y características propias de cada
zona. Sin embargo se ha podido establecer que históricamente las
organizaciones más antiguas que se denominaron rondas campesinas se
crearon en el departamento de Cajamarca.
Sobre las rondas de Cajamarca, Hans Jurgen Brandt afirma que el
origen de estas organizaciones campesinas es poco claro, pero es posible
señalar que este movimiento surge en el siglo pasado en las haciendas de la
sierra peruana.
“En efecto, los hacendados serranos constituían entre sus trabajadores
pequeños “ejércitos” de hombres entrenados y organizados para defender
sus bienes, tanto de los ladrones o “abigeos” como de los otros
hacendados. Estos hombres eran de la total confianza del hacendado e
inclusive cumplían funciones de “veladores del orden” dentro de la propia
hacienda. Por estas labores no recibían remuneración alguna, ni dinero ni
en especie. La recompensa era el reconocimiento del hacendado y la
relación estaba basada en una cercanía y confianza entre los trabajadores y
aquel.”

Posteriormente, al desaparecer las haciendas con la Reforma Agraria del
gobierno de Velasco, este tipo de “ronda” desaparece para dar paso a un
nuevo tipo de ronda, esta vez sí verdaderamente campesina. Este tipo de
rondas aparece por primera vez en la sierra norte del país en diciembre del año
1976 en la estancia chotana de Cuyumalca, Cajamarca.
Tenemos entonces que el motivo que originó el nacimiento de las
Rondas en Cajamarca fue el incremento de la delincuencia, en especial el
abigeato, que no era controlado por las autoridades oficiales encargadas de
hacerlo. En ese sentido la Ronda surge inicialmente para proteger los bienes
del campesino, asumiendo posteriormente funciones jurisdiccionales, para
satisfacer las necesidades de justicia, que tampoco eran cubiertas por el
Estado. Esta misma causa origina la posterior expansión de este tipo de
organización en el resto del país. Es decir de una función únicamente de
seguridad o de “policía rural” que consistía en patrullar durante las noches para
evitar robos y otros delitos, gracias a la efectividad mostrada, pasaron a juzgar
casos debido a la ineficacia, lentitud y corrupción del sistema judicial.
El reconocimiento de la justicia comunal es uno de los derechos que
históricamente han ejercido los pueblos indígenas, y un elemento importante
para que estos “respiren”, es decir, mantengan vivas sus culturas.
La identificación y aceptación de la palabra “indígena” en el Perú se viene
dando poco a poco. Está pasando de tener un significado ofensivo, del rechazo
o la negación, a representar la reivindicación de derechos individuales y
colectivos.
La justicia comunal, o sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, es conocida
también como justicia comunitaria, jurisdicción indígena y derecho
consuetudinario indígena, entre otros términos.
Tipos de Rondas Campesinas

Rondas campesinas que son una organización comunal, se hallan en las
zonas rurales donde no hay comunidad campesina ni comunidad nativa. Están
ubicadas mayormente en el norte del país, en las regiones de Cajamarca,
Amazonas y San
Martín, entre otras.

Rondas campesinas en una comunidad campesina, que están ubicadas
mayormente en el sur del país, en las regiones de Cuzco, Apurímac y Puno,
entre otras.

Rondas campesinas en una comunidad nativa, que están ubicadas en la
selva de nuestro país.

LA JUSTICIA COMUNAL O SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
Es el conjunto de sistemas conformados por autoridades, normas (orales y/o
escritas) y procedimientos propios, a través de los cuales los pueblos indígenas
regulan la vida al interior de sus comunidades para resolver sus conflictos.
Como „pueblos indígenas‟ entendemos a los pueblos originarios, pueblos en
aislamiento voluntario, comunidades campesinas, comunidades nativas y
rondas campesinas.
Las autoridades, normas y procedimientos de los pueblos indígenas son
dinámicos y responden a las realidades y necesidades de nuestro tiempo. En el
Perú existen numerosos sistemas jurídicos con distintas formas de
organización e instituciones diferenciadas.
Las autoridades de los pueblos indígenas son elegidas de acuerdo con sus
tradiciones, costumbres, prácticas culturales y realidad social.
Son autoridades de los pueblos indígenas aquellas consideradas legítimas por
los integrantes de dicha comunidad.
La justicia comunal busca principalmente resolver problemas. Para ella no
existe una pelea ni un ganador, sino una serie de problemas que solucionar.
(Aporte en la definiciónde la justicia comunal, que se obtuvo en un taller de
validación de la Cartilla)
La justicia comunal busca mejorar la calidad de vida de los miembros de la
comunidad.Las normas de los pueblos indígenas tienen una fuerte relación con
su realidad social, sus opiniones, creencias religiosas, valores y la forma como
cada pueblo ve la vida.
Algunas normas de los pueblos indígenas son transmitidas y compartidas
oralmente, se pueden encontrar en la sabiduría popular, en los mitos y en los
proverbios, son comunicadas en los actos de la vida diaria de la familia y la
comunidad.
Algunos pueblos indígenas han mantenido sus sistemas de autoridades
tradicionales, mientras que otros han abrazado nuevas instituciones o formas
de organización.
LAS INSTITUCIONES DE LA JUSTICIA COMUNAL
La Constitución establece como instituciones de la Justicia Comunal a las
comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas.
Contamos con información sobre la realidad social de las comunidades
campesinas y comunidades nativas a través de un registro en el Ministerio de
Agricultura, una base de datos preparada por la Defensoría del Pueblo y los
resultados del Tercer Censo NacionalAgropecuario de 1994. Las cifras en
estas fuentes oficiales no concuerdan entre sí en cuanto al número total de
comunidades, sobre su situación legal, ni la cantidad de tierras tituladas. La
información oficial más actual es de 2002, donde se registra 5.818
comunidades campesinas 3 y 1.267 comunidades nativas con reconocimiento
oficial.La legislación de respaldo a las comunidades campesinas y
comunidades nativas es insuficiente, y su reglamentación se encuentra
dispersa en diferentes leyes y reglamentos.
Las comunidades campesinas y comunidades nativas, pese al abandono
permanente, se mantienen vigentes y ejercen sus sistemas jurídicos,
permitiendo la convivencia pacífica.
En algunos casos, las autoridades de las comunidades campesinas,
comunidades nativas y rondas campesinas han sido denunciadas por
secuestro y usurpación de funciones cuando ejercían sus funciones e
investigaban a algún sospechoso.La población y el Estado reconocen en las
instituciones de la justicia comunal aliados importantes para la seguridad,
justicia y la paz en zonas donde el Estado no está presente, pese a algunos
casos de denuncias a las autoridades de la justicia comunal.
Las rondas campesinas surgen en la sierra norte del país, en el departamento
de Cajamarca, cuando, a mediados de los años setenta, se organizaron grupos
de protección y vigilancia para evitar robos que efectuaban bandas organizadas
de abigeos.
Las rondas campesinas son una organización comunal que se hallan en zonas
rurales donde no existen comunidad campesina ni comunidad nativa
legalmente reconocidas.Están ubicadas mayormente en el norte del país, en
las regiones de Cajamarca, Amazonas y San Martín, entre otras.
Por su eficacia, las rondas campesinas se han extendido en gran parte del
país, siendo adoptadas inclusive por las comunidades campesinas y
comunidades nativas.
Las rondas campesinas son reconocidas como un movimiento original, legítimo
y propio de los campesinos.
En algunas comunidades campesinas y comunidades nativas, el sistema de
justicia y de seguridad funciona a través de la organización de una ronda
campesina. En estos casos, la ronda campesina es parte de la estructura
comunal; es uno de los comitésespecializados y sus autoridades son elegidas
como parte de la comunidad.
ACTOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOSINADMISIBLES EN LA
JURISDICCION ESPECIAL

Privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y
al margen del control típicamente ronderos
- Agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuandoson
intervenidas o detenidas por los ronderos
- Violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en unou otro sentido
- Juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la- La aplicación de
sanciones no conminadas por el derechoconsuetudinario
- Las penas de violencia física extrema –tales como lesionesgraves,
mutilaciones- entre otras.
Estos actos habilitan la intervención del derecho penal yexcluyen la justificación
de que se trata de una expresión de lajusticia ronderil; ya que colisionan con el
factor de congruencia,porque admitirlos solamente bajo la premisa de una
cosmovisióncultural, es darle legitimidad a conductas primitivas reñidas con
ladignidad humana. Defensa
linchamiento

–lo

que equivale,

prácticamente,

a un

Concepción de Justicia: en relación a las comunidades campesinas.
La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que
permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la
intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la
comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad
hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas.

Justicia comunitaria en relación a la Justicia estatal.
Entre ambas jurisdicciones, la comunal (que para nuestro trabajo incluye
a la de las rondas) y la oficial, existe actualmente una relación de conflicto,
debido al desconocimiento de las autoridades oficiales con respecto a las
decisiones de la justicia comunal.
las comunidades campesinas han venido administrando su propia
justicia desde mucho antes de la creación de la Jurisdicción Especial, justicia
que se ha materializado de distintas maneras siendo la más desarrollada la
efectuada por la organización de Rondas Campesinas a través de sus
Encuentros.
En las circunstancias de crisis económica y social en la que se ven
inmersas las comunidades, el contar con una justicia efectiva y equitativa se
vuelve de vital importancia. La justicia campesina es para los campesinos
mucho más rápida, pues se realiza en su propia comunidad y se realiza en
menor tiempo que los procesos judiciales. Es además muy efectiva pues al ser
las sanciones discutidas y aprobadas tomadas de forma democrática, y por la
existencia de la presión social contra los sancionados, se asegura un alto nivel
de cumplimiento de las decisiones.
Y además esta justicia es mucho más económica para los comuneros,
ya que les evita los altos costos que supone para ellos desplazarse hasta la
ciudad (dejando de lado sus labores agrícolas), y contratar abogados para
seguir un juicio. Esto se suma a que como ellos mismos manifiestan ya no
gastan dinero en las coimas que son necesarias para intentar obtener un
resultado favorable. Este último aspecto, el de la economía, es el más crucial
para ellos pues como ya dijimos se encuentran en un estado de extrema
pobreza, dependiendo en muchos casos solamente del asistencialismo de los
gobiernos de turno.
Sin embargo y a pesar de contar ahora con reconocimiento
constitucional, la jurisdicción comunal no es respetada como válida por el
sistema oficial. Para las autoridades oficiales ,las comunidades campesinas
ejercen justicia de una manera tradicional apoyados en sus costumbres, pero
esto sólo se debe a la falta de recursos y personal del Poder Judicial estatal
que le impide llegar a las comunidades más lejanas. En todo caso, aceptan la
justicia comunal solamente para los casos menores, pero asumiendo siempre
que quien tiene competencia para resolver todo conflicto es la autoridad oficial,
y siendo así, pueden intervenir inclusive en casos en que las autoridades
comunales ya hayan resuelto el caso. Esta situación además de mostrar un
preocupante desconocimiento de la legislación vigente, es una señal de que
aún no se acepta plenamente la existencia de un verdadero sistema jurídico
comunal. Sin embargo y gracias al esfuerzo de los propios comuneros, se han
dado algunas mejoras en este aspecto.
Actualmente existe la posibilidad fáctica de que toda decisión tomada
por la Justicia especial, aunque sea considerada por ésta como cosa juzgada,
sea revisada por el Poder Judicial. Esto debido a que en la mentalidad de los
jueces aún se considera a las comunidades como entes inferiores y que sólo
pueden administrar justicia por defecto de la organización judicial estatal. Por lo
tanto hasta la dación de la Ley de Coordinación1, cualquier persona que se
considere afectada por una decisión de la justicia especial puede presentar su
caso ante el Poder Judicial quien iniciará un nuevo proceso.
De otro lado los magistrados del Poder Judicial no aplican las normas
vigentes sobre comunidades campesinas. En los juicios que se presentan entre
comuneros, e inclusive donde ya se ha producido una decisión de la asamblea
comunal, los jueces aplican las normas del derecho oficial. Por ejemplo en los
casos de conflictos de tierras aplican las normas del código civil en lo
concerniente a la propiedad y la posesión, dejando de lado la ley de
comunidades campesinas y el estatuto de la comunidad, las cuales por ser
leyes especiales deberían primar sobre las generales. Además en estos
supuestos si ambas partes pertenecen a una comunidad los magistrados
deberían aplicar el Art. 149 de la Constitución y dar como válida la decisión de
la comunidad.

1

La Constitución ha dispuesto en la parte final de su Art. 149 que se dicte una Ley de Coordinación entre
la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y el Poder Judicial.
Al respecto se plantea un problema pues la Ley de Tierras, Nº 26505,
dada por el gobierno de Fujimori, dispuso que todos los conflictos sobre tierras
deben ser conocidos por el Poder Judicial. Pero tenemos de otro lado el Art.
149 de la Constitución que dispone que las comunidades campesinas tienen
potestades jurisdiccionales dentro de su territorio. En ese sentido como
sabemos por el principio de jerarquía prima la norma de mayor rango que es la
Constitución por lo que debemos entender que las comunidades tienen la
potestad de resolver los conflictos de tierras que se presenten en su interior,
además porque ellas son las propietarias de esos terrenos en disputa. Para
poder resolver estos conflictos de tierras las rondas podrían establecerse como
un mecanismo de apoyo para hacer cumplir las decisiones de la comunidad
campesina.

Jurisdicción ordinaria y Jurisdicción especial.
El otro aspecto esencial y a la vez polémico es la Ley de Coordinación
entre la Jurisdicción Especial y la Jurisdicción Oficial, que dispone el artículo
149 de la Constitución.
En nuestro país, a pesar de haber transcurrido más de 10 años de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1993, aún no se ha elaborado la Ley
de Coordinación entre la Jurisdicción especial y la Ordinaria. Esto debido,
principalmente, a la falta de interés del Estado para otorgar autonomía jurídica
a las comunidades campesinas y nativas.
Sobre el contenido que debería tener la Ley, existen diversas opiniones,
sin embargo es necesario aclarar que esta ley reglamentará la articulación de
jurisdicciones pero no la jurisdicción especial, pues ésta se rige por sus propias
normas.
La ley

debe establecer cuál será la jerarquía de las autoridades

comunales respecto a los jueces y otras autoridades del sistema oficial, la
posibilidad de apelar las decisiones de la jurisdicción especial ante la justicia
oficial y viceversa, quién resuelve los conflictos de competencias, cómo se
aplicará el límite de los derechos humanos, ente otros temas.
Pero el contenido de la ley dependerá de la posición que asuma el
legislador respecto a la jurisdicción especial, es decir, si se la considera un
sistema jurídico distinto al estatal pero en coordinación con él, o como una
instancia más del Poder Judicial en condiciones de subordinación. Algunos
autores se inclinan por una regulación que asimile la jurisdicción especial,
subordinándola, al Poder Judicial Oficial. Esta parece haber sido además la
intención del legislador si se toma en cuenta los antecedentes de la discusión
de la norma. También parece abonar en favor de ésta posición el Art. 139 de la
Constitución de 1993, que dispone:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral. (...).”
Dentro de esta posición hay quienes se inclinan más bien por una
división de competencias entre ambas jurisdicciones, lo cual en la práctica
también implica asimilar la justicia campesina al sistema oficial. Sin embargo,
del otro lado tenemos a quienes opinan que la jurisdicción especial no debe
subordinarse al sistema oficial, sino más bien debe constituirse en una
jurisdicción autónoma y paralela al Poder Judicial. Esto basándose en la
utilización del verbo "coordinar" por el legislador en la redacción de la norma en
cuestión.
En nuestra opinión, la posición correcta es la que aboga por una relación de
coordinación entre ambas jurisdicciones, pues la justicia que realizan las
comunidades forma parte de un sistema jurídico, que como tal no puede ser
subordinado al sistema oficial. Además las normas constitucionales vigentes,
así como los tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT obligan
al Estado peruano a respetar los derechos a la identidad étnica de las
comunidades y a sus propias formas de administración de justicia.
Consideramos que la única manera de hacer efectivos los derechos a la
identidad de los comuneros es reconociendo la existencia y validez de su
sistema jurídico. En este sentido Peña afirma: “La resolución de conflictos en
Calahuyo nos lleva a aceptar más bien la existencia de un sistema judicial
comunal paralelo al oficial, para conflictos del mismo grupo social
Actualmente la mayoría de comunidades y de rondas comunales
administran justicia sólo en los casos que consideran menos graves, remitiendo
los casos graves (violación, homicidio) a la justicia oficial. Esto sucede aún en
las rondas en las que se aprecia mayor grado de organización y la existencia
de un órgano especializado que es el que administra justicia como instancia
superior en todos los conflictos. Esta decisión se debe a diversos factores que
deben ser mejor estudiados pero en todo caso al ser la jurisdicción especial
una facultad, que se les da a las comunidades en función del ejercicio pleno de
su derecho a la identidad, ésta no constituye una obligación, por lo que las
comunidades decidirán si desean seguir restringiendo su competencia a los
casos leves.
Hasta aquí me encargo yo de ai no se le aumentado un poco ok el
reconocimiento no se a quien le toca k aumente mas o lo corrija pues
EL RECONOCIMIENTO ESTATAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS
LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PERÚ
Desde los límites norteños de los Andes peruanos, como los de Ayabaca,
Huancabamba o Jaén, hasta los sureños, como Ayaviri o Carabaya, las noticias
sobre la justicia campesina o comunal, vistas como aciertos o excesos, vienen
llamando la atención, cada vez más, de periodistas, y por medio de ellos, de
muchos ciudadanos peruanos. Estas noticias, leídas en profundidad, dan
cuenta de procesos sociales que pueden estar augurando un nuevo diseño del
Estado Peruano.
Actores centrales de estos procesos son las rondas campesinas, que vienen
lidiando con las dificultades propias de cualquier organización en un entorno de
múltiples carencias y desafíos, especialmente los derivados de las ausencias o
las deficiencias de las instituciones estatales en relación con la garantía de la
seguridad y la justicia rural. Así, como lo advirtió tempranamente
Raquel Yrigoyen en diferentes publicaciones, las rondas campesinas vienen
recreando una institucionalidad social en importantes zonas del mundo rural
andino – peruano.
En efecto, las rondas campesinas son organizaciones que representan y
estructuran la vida comunal ejerciendo funciones de seguridad, justicia e
interlocución con el Estado, garantizando la paz comunal. Además, vienen
organizando esfuerzos y recursos para el desarrollo rural,dentro de su ámbito
territorial. Éste suele caracterizarse, desde el punto de vista de la
institucionalidad, por la ausencia o debilidad del Estado para garantizar el
orden y el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana.
Al respecto, caben algunas precisiones.
Necesidad de diferenciar a las rondas campesinas de los Comités de
Autodefensa
En primer lugar debe precisarse que bajo la denominación de “ronda
campesina” pueden confundirse hasta tres instituciones andinas: la ronda
campesina independiente, con presencia en Cajamarca, Amazonas y San
Martín, principalmente; la ronda campesina integrante de comunidades
campesinas, mayoritaria en Áncash, La Libertad, Lambayeque, provincias altas
de Cusco y Puno; y los Comités de Autodefensa, cuyos miembros se
autodenominan “ronderos” en Ayacucho, Junín, Apurímac y Huanuco.
Las dos primeras son instituciones cuyo origen y sostenimiento son
expresiones de la identidad y autonomía comunal, y están íntimamente
vinculadas a la seguridad, desarrollo y justicia. Mientras que los Comités de
Autodefensa fueron promovidos por el Ejército Peruano como parte de la
estrategia antisubversiva y aun mantienen cierta dependencia con él. En ese
sentido, las normas contenidas en esta publicación en principio les son ajenas,
a menos que se hayan autonomizado de las Fuerzas Armadas y puesto bajo la
autoridad comunal respectiva.
Las normas comunales son normas de Derecho válidas en el orden
jurídico peruano

Tanto las rondas de comunidades de campesinos parceleros habitantes de
caseríos o centros poblados, como las de comunidades campesinas con
propiedad comunal de la tierra, expresan 8una identidad comunal de las
personas que las integran, controlan efectivamente un territorio y actúan
conforme a normas jurídicas. Entendiendo que una norma es jurídica cuando
1) regula aspectos de la vida social
2) es obligatoria para los habitantes bajo su imperio
3) cuenta con una fuerza pública que las respalda
4) está inserta en el marco de una institucionalidad que garantiza su vigencia y
efectividad
5) es producida por una fuente legítima.

Características básicas de la justicia comunal, a partir de las exigencias
del debido proceso
Actualmente, actuando en el contexto de su reconocimiento social y
constitucional, las autoridades de comunidades campesinas y nativas, y
especialmente, de rondas campesinas, ya vienen ejerciendo un conjunto de
atribuciones propias de todo sistema de justicia, como son, en el ámbito penal:
el ordenar la detención de una persona que presumiblemente haya cometido
una conducta considerada delictiva al interior de la comunidad o centro
poblado, ejercer la fuerza coercitiva necesaria para que se encuentren
presentes durante su juzgamiento, evaluar
INICIATIVAS DE CONCERTACIÓN ENTRE ESTADO
CONSULTA NACIONAL: HACIA UNA LEY DE RONDAS.

Y

SOCIEDAD.

Lima, 2 de abril de 2002. Defensoría del Pueblo, p. 53. 9la responsabilidad de
los acusados, determinar la consecuencia correspondiente de acuerdo a las
reglas (escritas u orales) de la comunidad y ejecutar la sanción señalada.
Persistencia del desconocimiento de esta realidad por policías, jueces y
fiscales
Sin embargo, a pesar de importantes avances, muchas autoridades judiciales,
fiscales y policiales siguen sin reconocer esta realidad, generando situaciones
de vulneración de derechos de los campesinos ronderos, y por esta vía,
dificultando el mantenimiento de la seguridad pública en comunidades,
caseríos o incluso distritos y provincias, así como el acceso a la justicia de sus
pobladores.
En este sentido, el ciudadano Wilder Sánchez, de la Comisión Coordinadora
Nacional de Rondas Campesinas (2002) relataba que “nosotros administramos
la justicia; sin embargo, en vez de que abigeos queden adentro, queda el
rondero, el dirigente, más no el abigeo4.” Estas expresiones parecen aplicarse
al citado caso de los ronderos de Pueblo Libre, caserío de Moyobamba, que
capturaron a 4 sujetos que en sucesivas asambleas comunales, en los caseríos
de Pueblo Libre, Lucero y Santa Rosa, admitieron haber participado en la
violación de comuneras y otros delitos. Fueron sentenciados a cadena ronderil,
pero sus familiares interpusieron un hábeas corpus. El juez competente lo
declaró fundado y los ronderos, en cumplimiento del mandato respectivo los
entregaron a la Policía Nacional. Sin embargo, la justicia común dispuso la
liberación de los delincuentes y el procesamiento de todos los miembros de la
junta directiva de la ronda campesina del caserío de Pueblo Libre, incluso de
aquéllos ajenos a los hechos denunciados. Llegando a condenarlos a 3 años
de prisión efectiva y al pago de una reparación civil a los violadores5
. El caso llegó a la Corte Suprema, que dispuso la absolución y consiguiente
liberación inmediata de los ronderos, aplicando el artículo
149° de la Constitución, en una sentencia del 9 de junio del 20046
. Casos como éste revelan la persistencia de algunos magistrados en
desconocer la realidad y la normatividad constitucional y legal que reconoce
desde el Estado el accionar de las rondas campesinas, como se verá a
continuación. Sin embargo, poco a poco la razonabilidad en las relaciones de
los agentes estatales con la justicia comunal, se va abriendo camino, como lo
muestran las experiencias exitosas de coordinación con la Policía Nacional en
ciertas provincias del Norte del Perú, como Bambamarca, el mencionado fallo
de la Corte Suprema y la disposición para la coordinación de cada vez más
magistrados, como los responsables dla Presidencia de la Sala Superior
Descentralizada de Jaén, la actual Presidencia de la Corte
Superior de San Martín y el Ministerio Público de Huaraz, entre otras.

Elementos del reconocimiento legal de las rondas campesinas
Teniendo en cuenta que a pesar de lo expuesto subsistían interpretaciones
restrictivas del artículo 149º o incluso desconocimiento de sus alcances, lo que
llevó al procesamiento de numerosos campesinos, el Congreso expidió en
diciembre del 2001 la Ley Nº 27599, de amnistía para los ronderos procesados
o condenados por tenencia ilegal de armas o secuestro, siempre que este
último no esté relacionado con denuncias de desaparición o tortura.
Posteriormente, y tras un largo debate, se expidió la Ley Nº 27908, Ley de
Rondas Campesinas, publicada el 7 de enero del 2003.
Esta ley confirma lo ya expresado en disposiciones anteriores:

• El reconocimiento de la personalidad jurídica de las rondas campesinas
(artículo 1°, dispuesto anteriormente en el artículo único de la Ley Nº 24571).
• Competencias sobre la seguridad y el mantenimiento de la paz comunal en
sus ámbitos territoriales (artículo 1°, dispuesto anteriormente en el artículo
único de la Ley Nº 24571).
• Competencias de apoyo a la función jurisdiccional de las comunidades
campesinas (artículo 1°, recogido del 149° de la Constitución).
• Derechos de participación, control y fiscalización de programas y proyectos en
su ámbito comunal (artículo 6°, el cual desarrolla el inciso 17 del artículo 2° de
la Constitución).
• El derecho a la no discriminación por autoridades públicas (artículo 4°, que no
es sino una precisión del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución)
Sobre los deberes específicos de las rondas campesinas
Además de los ya indicados en la Ley de Rondas Campesinas, en su
Reglamento destacan los relativos a su inscripción en Registros Públicos. Así,
el artículo 10° del Reglamento precisa los requisitos para su inscripción: copias
del acta de constitución, del Estatuto, de la designación dela Junta Directiva y
del Padrón de ronderos y ronderas. Además, plano perimétrico de su radio de
acción. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
mediante la Directiva 20
3-2004-SUNARP/SN, ha regulado el respectivo procedimiento de inscripción.
Esta directiva fue aprobada mediante la Resolución Nº 72-2004-SUNARP-SN,
del 20 de febrero del 2004.
Por lo demás, el Reglamento contiene las pautas básicas de lo que debería
estar regulado en los Estatutos de cada ronda, como derechos y obligaciones
de los ronderos y elementos de la organización comunal.
5.5. Las obligaciones de respeto y coordinación
Al ser éste el aspecto más desarrollado en la legislación legal y reglamentaria,
no obstante la subsistencia de la necesidad de una ley de coordinación,
conviene repasar detenidamente las normas relativas a los deberes de la
magistratura común, y de las autoridades estatales en general, en relación con
las autoridades de las rondas campesinas. Así, vemos que a nivel legal el
reconocimiento de la personalidad jurídica de las rondas campesinas efectuado
por el artículo de apertura de la Ley N° 27908, se complementa con el mandato
de su artículo 9º, según el cual: “Las autoridades de la jurisdicción ordinaria
establecerán relaciones de coordinación con los dirigentes de las rondas
campesinas respetando las autonomías institucionales propias. Los dirigentes
de las Rondas pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás
autoridades del Estado.”
Cabe destacar, en primer lugar, que la norma se dirige a las autoridades de la
jurisdicción ordinaria, lo que sólo tiene sentido si se asume la existencia de una
jurisdicción no ordinaria o especial, es decir la que emana del artículo 149º de
la Constitución. Pues no estamos ante la jurisdicción militar ni la del Tribunal
Constitucional ni la del Jurado Nacional de Elecciones, que son las otras
excepciones al monopolio de la potestad de administrar justicia que el artículo
138º de la Constitución concede al Poder Judicial.

CAPITULOII
LA DIGNIDAD HUMANA, VALOR FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD.
Sin duda, el ser humano se ha caracterizado porque su vida gira en torno a un
ámbito social, por lo que debe establecerse un orden normativo, económico y
social que esté al servicio del mismo y que le permita a cada hombre cultivar su
propia dignidad. Por eso, la dignidad humana requiere que el hombre actúe
según su conciencia y su libre elección; por lo que los hombres siendo más
conscientes de su propia dignidad, podrán respetarse unos a otros.
Así, la dignidad humana, en la modernidad, aparece en un contexto intelectual
que ha superado los avatares históricos, ubicándose en un proceso de
humanización y de racionalización que acompaña a la persona y a la sociedad.
Para lo cual, cuando se hace la reflexión de la dignidad dentro de un ámbito
que corresponde a una sociedad bien ordenada, no se describe la realidad,
sino el deber ser de la misma. De ahí que la dignidad humana sirva como un
referente inicial, un punto de partida y también un horizonte final, un punto de
llegada, por lo que podría llamarse un derecho positivo justo.

LA DIGNIDAD HUMANA, FUNDAMENTO DE LOS VALORES SUPERIORES.
En el ámbito del Derecho, la dignidad humana no sólo significa superioridad de
los seres humanos sobre los animales, sino que es, siguiendo a Peces-Barba,
la dignidad humana será un fundamento de la ética pública de la modernidad,
siendo el prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los
derechos que se derivan de esos valores.
Por ello, hay quienes apuntan que la dignidad humana es el principio guía del
Estado, dado que se presenta en dos sentidos, por un lado, el individuo queda
libre de ofensas y humillaciones –negativa–; mientras que, por el otro, le
permite llevar a cabo el libre desarrollo de su propia personalidad y actuación –
positiva.
Esto es, en strictu sensu, la dignidad únicamente pertenece a los individuos, en
virtud de que se presenta en la persona como sujeto individual único e
irrepetible, con una naturaleza racional y, especialmente, con imperativos
morales absolutos e incondicionales.
En palabras de Kant, la dignidad constituye un valor para el que no se puede
ofrecer ningún equivalente, esto es, la dignidad posee un carácter absoluto
porque no permite la negociación, La dignidad de la persona supera cualquier
cosa que tenga un precio, y es el valor irremplazable de un ser con el que
nunca se puede negociar
Añade Kant “la dignidad es el atributo de un ser racional que no obedece a
ninguna otra ley que la que él mismo se da. Por lo tanto, “la autonomía es el
fundamento de la dignidad de la naturaleza humana o de toda naturaleza
racional, de ahí que el hombre tenga dignidad, no precio. Bajo tal perspectiva
se entiende su Teoría del Imperativo Categórico como regla moral de
actuación, pues indica al ser humano: “obra de tal modo que te relaciones con
la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como
un fin y no como un medio.
Por ello, la naturaleza humana y la persona humana son realidades
complementarias, donde todos los hombres somos iguales. Partiendo de la
idea de persona, ésta se puede concebir como un ser libre en su
comportamiento y en su capacidad de elección de los fines y metas que se
proponga; un ser que dispone de conocimiento, especialmente en el campo de
los valores y que actúa y decide en función de convicciones íntimas que no
afectan las prerrogativas y libertades de otras personas, en tanto sujeto de
derechos y obligaciones.
CAPITULO III
LEY DE RONDAS CAMPESINAS
LEY Nº 27908
Artículo 1.- Personalidad jurídica
Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma
autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer
interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de
las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos
y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a
la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro
de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y
comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo
que les corresponda y favorezca.
Artículo 2.- Rondas al interior de la comunidad campesina
En los lugares donde existan Comunidades Campesinas y Nativas, las Rondas
Campesinas o Rondas Comunales, se forman y sostienen a iniciativa exclusiva
de la propia Comunidad y se sujetan al Estatuto y a lo que acuerden los
Órganos de Gobierno de la Comunidad a los que la Ronda Campesina está
subordinada.
Artículo 3.- Derechos y deberes de los miembros de las Rondas
Campesinas
Las Rondas Campesinas están integradas por personas naturales
denominadas Ronderos y Ronderas, que se encuentren debidamente
acreditadas. Tienen los derechos y deberes que la presente Ley y demás
normas establezcan.
Las Rondas Campesinas promueven el ejercicio de los derechos y
participación de la mujer en todo nivel. Igualmente, tienen consideración
especial a los derechos del niño y del adolescente, las personas discapacitadas
y de los adultos mayores.
Artículo 4.- Derecho de no discriminación
Bajo responsabilidad, las instituciones y autoridades del sector público no
pueden establecer formas o modalidades de discriminación, directa o indirecta,
en el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los miembros
integrantes de las Rondas Campesinas.
Artículo 5.- Inscripción de las Rondas
Las Rondas Campesinas elaboran su Estatuto y se inscriben en los Registros
Públicos. Asimismo procederá su inscripción en la municipalidad de su
jurisdicción a fin de establecer relaciones de coordinación. No podrá existir más
de una Ronda Campesina en el mismo ámbito comunal.
Artículo 6.- Derecho de participación, control y fiscalización
Las Rondas Campesinas tienen derecho de participación, control y fiscalización
de los programas y proyectos de desarrollo que se implementen en su
jurisdicción comunal de acuerdo a ley.
Artículo 7.- Actividades en beneficio de la paz comunal
Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la
solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad
u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la
controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción
comunal.
Artículo 8.- Coordinación con autoridades y organizaciones sociales
Para el ejercicio de sus funciones las Rondas Campesinas coordinan en el
marco de la legislación nacional con las autoridades políticas, policiales,
municipales, representantes de la Defensoría del Pueblo y otras de la
Administración Pública. Asimismo, pueden establecer coordinaciones con las
organizaciones sociales rurales y entidades privadas dentro de su ámbito local,
regional o nacional.
Artículo 9.- Coordinación y apoyo con autoridades jurisdiccionales
Las autoridades de la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de
coordinación con los dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las
autonomías institucionales propias. Los dirigentes de las Rondas pueden
solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás autoridades del Estado.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Día de las Rondas Campesinas
Establécese el 29 de diciembre como el “Día de las Rondas Campesinas” y
declárese al caserío de Cuyumalca del distrito y provincia de Chota,
departamento de Cajamarca, como cuna y patrimonio histórico de las Rondas
Campesinas del Perú.
Segunda.- Plazo de reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días.
Tercera.- Plazo de adecuación otorgarse el plazo de seis meses a partir de
la aprobación del reglamento, para que las rondas campesinas existentes se
adecuen a la presente ley .
Cuarta.- Derogacion de normas Derogase la ley N°24571 y demás normas
que se opongan a la presente ley.

MARCO LEGAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS
ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de
las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro
de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre
que no violen los derechos fundamentales de la Persona. La ley establece las
formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz
y con las demás instancias del Poder Judicial".
Los ejes temáticos del artículo 149° de la Constitución Política del Perú son la
Jurisdicción Especial, el Derecho Consuetudinario y la Ley de Coordinación
entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial.(El análisis de los ejes
temáticos corresponde a YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995: 39 - 51). Lo
resaltado con negrita o subrayado corresponde al autor.
Según el Método Sistemático, este artículo tiene relación con otros artículos de
la misma Ley Fundamental, tales como: artículo 2, inciso 19; artículo 138
(primera parte) y con el artículo 139, inciso 8. Además, con los artículos 15° y
20°, inciso 8, y 45° del Código Penal. Su aplicación nos permite concluir en lo
siguiente:
1. La función jurisdiccional en el país, se ejerce por:
a) El Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos (Art. 138)
b) La Jurisdicción Militar (Art. 139)
c) La Jurisdicción Arbitral (Art. 139)
d) La Jurisdicción Especial (Art. 149). Como instancia jurisdiccional sus
decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las
otras.
2. La vigencia de la Jurisdicción Especial implica que:
a) Se trata de un artículo que reconoce una realidad sociológicamente preexistente.
b) Tiene el efecto jurídico de otorgar directamente la atribución de ejercer
funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Comunidades Nativas, así como de las Rondas Campesinas independientes o
autónomas por haber recreado la comunalidad y actuar conforme al Derecho
Consuetudinario o su propio derecho. En este sentido, no se requiere Ley
Reglamentaria de este artículo para que la Jurisdicción Especial o comunal
tenga vigencia. Sólo se requiere una Ley para establecer la coordinación entre
la Jurisdicción Especial y los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder
Judicial.
3. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las Comunidades y Rondas
se realiza "de conformidad con el derecho consuetudinario" (su propio
derecho). Teniendo únicamente como límite el respeto de los Derechos
Fundamentales o Derechos Humanos.
4. Los sujetos beneficiarios son las Comunidades Campesinas, Comunidades
Nativas y Rondas Campesinas. También las rondas comunales por ser nuevas
formas de organización dentro de las comunidades tradicionales. (…) Donde
sólo existen Rondas Campesinas, aparentemente este supuesto no ha sido
expresamente contemplado por la Constitución. Sin embargo, ellas cuentan
con una ley especial de reconocimiento (antes la Ley 24571, hoy la Ley 27908).
(…). Estas administran justicia y organizan la vida de los campesinos. El
término comunidad en la Ley 24571 no está referido a la modalidad
organizativa tradicional, sino al concepto de población rural; no dice al servicio
de las Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas.
En atención a esta realidad sociológica, a la ley de reconocimiento y a la
mención constitucional de las mismas, consideramos que, en los colectivos
campesinos organizados sólo en torno a Rondas Campesinas (y que no
cuentan con Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas), cabe
interpretar que son las autoridades de las Rondas Campesinas las legitimadas
en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
5. La Ley de Coordinación se refiere al carácter paralelo de la jurisdicción
especial, respecto de la ordinaria o ejercida por el Poder Judicial. No se trata
de subordinación, sino de una relación horizontal entre ambas jurisdicciones.
Igualmente, no se trata de la ley de creación o constitución de la Jurisdicción
Especial, sino de las formas de coordinación con el Poder Judicial.
LEY Nº 27908, LEY DE RONDAS CAMPESINAS:
Se reconoce Personalidad Jurídica a las Rondas Campesinas, pero a la vez se
les considera que son "una forma autónoma y democrática de organización
comunal". Se persiste en el error al considerarlas como parte de las
comunidades tradicionales.
Se establece que las Rondas Campesinas "apoyan" el ejercicio de funciones
jurisdiccionales, pero a la vez se prescribe que "en uso de sus costumbres
pueden participar en la solución pacífica de conflictos".
Se dispone que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y
Comunidades Campesinas y Nativas se aplican a las Rondas Campesinas en
lo que les corresponda y favorezca. Esto amplía los derechos, funciones y
atribuciones.
En cuanto a la coordinación y apoyo de las autoridades jurisdiccionales se
establece el respeto de las autonomías institucionales propias (Jurisdicción
Ordinaria y autoridades ronderas). Sin embargo, a quienes tienen funciones de
Jurisdicción Especial se les asigna exclusivamente funciones de conciliación
extrajudicial.
Las Rondas Campesinas han devenido en un movimiento rondero autónomo,
democrático y de autoprotección como parte del movimiento campesino y de
los pueblos indígenas. Son nuevas formas de organización del campesinado,
en igualdad de condiciones que las comunidades tradicionales.
La validez del Derecho Consuetudinario y de la Justicia Rondera está dada por
la legitimidad o consenso que la población otorga a tales normas y prácticas
sociales que no están al margen de los alcances de los artículos del Código
Penal (15, 20 -8, y 45).
La vigencia de la ley se sustenta en los aspectos positivos; pero la inestabilidad
o inseguridad jurídica es resultado que no se han superado los vacíos y
contradicciones de la Ley Nº 24571, tampoco la ambigüedad del artículo 149°
de la Constitución Política.
Los aspectos negativos de la Ley Nº 27908 constituyen el reconocimiento
inadecuado de las Rondas Campesinas y como tal ha generado el conflicto con
el Poder Judicial respecto a la Jurisdicción Especial; por lo que es necesario
modificarlos.
El artículo 149° de la Constitución Política está vigente desde el 30 de
diciembre de 1993, estando vigente la Ley Nº 24571 que reconocía a las
Rondas Campesinas como organizaciones pacíficas, democráticas y
autónomas destinadas al servicio de la comunidad. Por consiguiente, si bien es
cierto que en el referido artículo constitucional se considera a las Rondas
Campesinas como organismos de apoyo a las Comunidades Campesinas y
Nativas para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en ningún extremo se
establece diferencia, prohibición o excepción alguna respecto a las Rondas
Campesinas autónomas que existen fuera de las comunidades tradicionales.
Además, estas nuevas formas de organización del campesinado han recreado
la comunalidad, la reciprocidad y el Derecho Consuetudinario, la Justicia
Rondera, la paz y el desarrollo comunal. Es más, para los ronderos el término
comunidad (Comunidad: Sociedad, asociación, corporación, colectividad,
grupo; calidad de común, reunión de personas que viven juntas y bajo ciertas
reglas. Asociación de personas con intereses comunes) no está referido a la
modalidad organizativa ancestral, sino al concepto de población rural.
Los operadores de la Jurisdicción Ordinaria no están facultados para
criminalizar el Derecho Consuetudinario, tampoco la justicia rondera o comunal,
acudiendo al pretexto del reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas
Campesinas. Al contrario, tienen que cumplir con el mandato constitucional
establecido en el artículo 139°, inciso 8, que a la letra dice: "El principio de no
dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben
aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario".
CONVENIO 169 DE LA OIT:
EL Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es aplicable a
las Rondas Campesinas, no por la identidad propia de los Pueblos Indígenas,
sino porque han recreado la comunalidad y se autodefinen como
organizaciones creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de
la seguridad y del desarrollo comunal. Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del
referido Convenio son los que tienen mayor relación con el artículo 149 de la
Constitución Política del Perú, con la Ley Nº 27908 y su Reglamento (D.S. Nº
025 – 2003 – JUS), y con el desarrollo de la práctica rondera.
De modo específico, el gobierno tiene obligaciones, los ronderos tienen
derechos y ambos tienen responsabilidades de coordinación.

OBLIGACIONES DEL GOBIERNO:
Reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos. (En el caso del Perú, cuando se
menciona dichos pueblos o pueblos interesados nos estamos refiriendo a las
Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas, Rondas Campesinas, entre
otros. Incluso, de modo más genérico se habla de pueblos originarios (andinos,
amazónicos y afroperuanos). (Art. 5, a).
Tomar debidamente en consideración la índole de los problemas que se les
plantean tanto colectiva como individualmente. (Art. 5, b).
Respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
(Art. 5, b).
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente. (Art. 6, inc. 1 – a).
Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de
la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas
y programas que les conciernan. (Art. 6, b).
Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas
de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin. (Art. 6, c).
Efectuar las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas. (Art. 6, inciso 3).
Respetar los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
(Art. 9, inciso 2).
Tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los
miembros de dichos pueblos cuando se impongan sanciones penales previstas
para la legislación general. (Art. 10, inciso 1).
Dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. (Art. 10, inciso
2).Establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir
de la aplicación del derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias
por parte de los pueblos indígenas. (Art. 8, inciso 2).
Tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si
fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (Art. 12).
Derechos de los Pueblos Indígenas:
Decidir sus propias prioridades en lo que atañe al propio proceso de desarrollo,
en la medida que éste afecte a sus intereses, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera. (Art.
7).Controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social
y cultural. (Art. 7).
Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (Art.
7).Conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
(Art. 8, inciso 2).
Tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus
organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales
derechos. (Art. 12).
Responsabilidades de coordinación entre los pueblos indígenas y el
gobierno:
Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. (Art. 5,
inciso c).
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y
educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento. (Art. 7, inciso 2)

CAPITULO IV
DERECHO COMPARADO

COLOMBIA
En la Constitución Política de Colombia (1991), dentro del Título Octavo: De la
Rama Judicial, se regula en el capítulo 5: De las Jurisdicciones Especiales, el
artículo 246, el Cual establece lo siguiente:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
Jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus Propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y
leyes de la República. La ley establecerá las formas de Coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial Nacional”
En primer lugar cabe destacar que a diferencia del caso peruano, la
Constitución de
Colombia denomina explícitamente como “jurisdicción especial” la atribución de
funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas.
Otra diferencia sustancial es que mientras en el caso colombiano se pone
como límite a la Constitución y las leyes, en el caso del Perú se impone como
único límite el respeto de los derechos fundamentales, lo que resulta más
acorde con una política de dar autonomía real a la justicia consuetudinaria.
En cuanto a las similitudes del tratamiento normativo tanto de la Constitución
de Colombia como de la Constitución del Perú, podemos anotar:
- Ambas establecen dicha jurisdicción para su ejercicio facultativo
- Ambas mencionan el ámbito territorial
- Ambas señalan una ley de desarrollo constitucional que debe regular las
formas de coordinación con el sistema de justicia formal

Bolivia

En la Constitución Política de Bolivia (1994)13, dentro del Título Tercero
denominando Régimen Agrario y Campesino, el artículo 171 establece lo
siguiente:
Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos
sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el
territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de
origen garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y
campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán
ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como
solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y
procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes.
La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del
Estado”.
En el caso de Bolivia el precepto constitucional relativo a la justicia comunal
tiene mayores similitudes con el caso de Colombia, que con la de Perú. Por
ejemplo, una similitud sustancial es que ambas Constituciones (Ecuador y
Colombia) establecen como límites que dicho ejercicio jurisdiccional no sea
contraria a la Constitución y las leyes.
Las similitudes del caso boliviano con las de Colombia y Perú están referidas a
los siguientes aspectos:
- Establecen dicha jurisdicción para su ejercicio facultativo
- Mencionan el ámbito territorial, excepto el caso de Bolivia
- Señalan una ley de desarrollo constitucional que debe regular las formas de
coordinación con el sistema de justicia formal. En el caso de Bolivia se precisa
que dicha ley compatibilizará dichas funciones con las atribuciones de los
poderes del Estado, lo que supone una jurisdicción especial disminuida.
Llama la atención que en el caso de Bolivia el artículo analizado se ubica
dentro del
Título Tercero denominando Régimen Agrario y Campesino, y no dentro del
segmento dedicado al sistema de justicia.

CONCLUSIONES:
Es necesario fortalecer la capacidad de diálogo en las comunidades
campesinas para una comunicación equitativa y horizontal entre la Comunidad,
•
empresas y el Estado, tomando en cuenta la cosmovisión andina de las
comunidades campesinas.
•
Se deben generar talleres de información, análisis y reflexión de la
normatividad vigente, relacionado a los actores del desarrollo minero:
Comunidades campesinas, Estado e inversionistas
•
Se deben implementar procesos regulares y sistemáticos de consulta a
la población, que no solo estén centrados a cumplir con la ley, sino que se
interesen en incluir realmente la opinión social. Para ello es también importante
fortalecer los procesos de participación comunitaria y ciudadana
•
Se debe incorporar el enfoque de oportunidades y la cultura del
desarrollo en el proceso minero; lo que implica aprovechar los conflictos para
convertirlos en oportunidades. La oportunidad actual frente a los conflictos
medioambientales en las comunidades campesinas es el fortalecimiento de las
organizaciones sociales y campesinas.
•
Siendo la identidad cultural un factor determinante para el desarrollo
autónomo y sostenible, se deben implementar mecanismos y políticas para el
mantenimiento de la identidad cultural en las comunidades campesinas.
Recomendaciones:
Capacitación para los ronderos para brindar a los dirigentes la
posibilidad de conocer las leyes vigentes y la doctrina sobre pluralismo
jurídico, y la manera de resolver conflictos y aplicar sanciones sin
violentar derechos humanos fundamentales.
Se debe establecer mecanismos más eficaces para garantizar que las
autoridades oficiales, tanto jurisdiccionales como también políticas,
policiales, municipales, etc., respeten las decisiones de la jurisdicción
especial que no vulneran derechos humanos.
Se requiere que el estado tenga mas en cuenta a las comuniddes
campesinas y los consideren en sus funciones como supervisando las
funciones en que realiza dichas comunidades y asi evitas la vulneración
del derecho a la dignidad

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Justicia campesina y dignidad humana

  • 1. PRESENTACIÓN En este trabajo de investigación abarcamos varias puntos que el Perú es pluricultural con diferentes costumbres con muchas formas de realizar justicia como esta las comunidades campesinas que se ha podido apreciar en el Perú a esto se le define las rondas campesinas cual es su objetivo , finalidad y porque se crearon ,con eso se genera otro punto que es el reconocimiento de estas comunidades campesinas por el estado y, el derecho a la dignidad q en la actualidad se vulnera ; finalizando con las leyes de la rondas campesinas y su derecho comparado
  • 2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA En los últimos años se ha incrementado la violencia que ejerce las rondas campesinas vulnerando los derechos fundamentales en la cual tenemos el derecho a la dignidad de la persona lo cual avala la constitución ¿La justicia impartida por las rondas campesinas violenta la dignidad humana? OBJETIVOS Determinar de qué manera la justicia de las rondas campesinas atenta contra la dignidad
  • 3. MARCO TEÓRICO CAPÍTULO I: IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL La Constitución afirma el derecho a la identidad étnica ycultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidadétnica y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica elderecho de los pueblos históricos a conservar sus propiasinstituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte deellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad. Las Rondas Campesinas son la expresión de una autoridad comunaly de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, serádel caso entender –en vía de integración- que pueden ejercerfunciones jurisdiccionales; pero que su reconocimiento efectivo,estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementosque luego se precisarán. No hacerlo importaría un tratodiscriminatorio incompatible con el derecho constitucional a laigualdad y a la no discriminación. En realidad esta posición adoptada en el octavo considerandoes decirle a las Rondas, les reconocemos derechos, facultades perosólo cuando cumplan con nuestros estándares. ¿Esto es válido?Pues a nuestro modo de ver sí, ya que hay un juicio de ponderaciónque se va a imponer. LA EVOLUCION DE LA JUSTICIA COMUNAL O SISTEMASJURÍDICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ. El nacimiento de las rondas campesinas no ha sido uniforme en todo el país, ha dependido de las circunstancias y características propias de cada zona. Sin embargo se ha podido establecer que históricamente las organizaciones más antiguas que se denominaron rondas campesinas se crearon en el departamento de Cajamarca. Sobre las rondas de Cajamarca, Hans Jurgen Brandt afirma que el origen de estas organizaciones campesinas es poco claro, pero es posible
  • 4. señalar que este movimiento surge en el siglo pasado en las haciendas de la sierra peruana. “En efecto, los hacendados serranos constituían entre sus trabajadores pequeños “ejércitos” de hombres entrenados y organizados para defender sus bienes, tanto de los ladrones o “abigeos” como de los otros hacendados. Estos hombres eran de la total confianza del hacendado e inclusive cumplían funciones de “veladores del orden” dentro de la propia hacienda. Por estas labores no recibían remuneración alguna, ni dinero ni en especie. La recompensa era el reconocimiento del hacendado y la relación estaba basada en una cercanía y confianza entre los trabajadores y aquel.” Posteriormente, al desaparecer las haciendas con la Reforma Agraria del gobierno de Velasco, este tipo de “ronda” desaparece para dar paso a un nuevo tipo de ronda, esta vez sí verdaderamente campesina. Este tipo de rondas aparece por primera vez en la sierra norte del país en diciembre del año 1976 en la estancia chotana de Cuyumalca, Cajamarca. Tenemos entonces que el motivo que originó el nacimiento de las Rondas en Cajamarca fue el incremento de la delincuencia, en especial el abigeato, que no era controlado por las autoridades oficiales encargadas de hacerlo. En ese sentido la Ronda surge inicialmente para proteger los bienes del campesino, asumiendo posteriormente funciones jurisdiccionales, para satisfacer las necesidades de justicia, que tampoco eran cubiertas por el Estado. Esta misma causa origina la posterior expansión de este tipo de
  • 5. organización en el resto del país. Es decir de una función únicamente de seguridad o de “policía rural” que consistía en patrullar durante las noches para evitar robos y otros delitos, gracias a la efectividad mostrada, pasaron a juzgar casos debido a la ineficacia, lentitud y corrupción del sistema judicial. El reconocimiento de la justicia comunal es uno de los derechos que históricamente han ejercido los pueblos indígenas, y un elemento importante para que estos “respiren”, es decir, mantengan vivas sus culturas. La identificación y aceptación de la palabra “indígena” en el Perú se viene dando poco a poco. Está pasando de tener un significado ofensivo, del rechazo o la negación, a representar la reivindicación de derechos individuales y colectivos. La justicia comunal, o sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, es conocida también como justicia comunitaria, jurisdicción indígena y derecho consuetudinario indígena, entre otros términos. Tipos de Rondas Campesinas  Rondas campesinas que son una organización comunal, se hallan en las zonas rurales donde no hay comunidad campesina ni comunidad nativa. Están ubicadas mayormente en el norte del país, en las regiones de Cajamarca, Amazonas y San Martín, entre otras.  Rondas campesinas en una comunidad campesina, que están ubicadas mayormente en el sur del país, en las regiones de Cuzco, Apurímac y Puno, entre otras.  Rondas campesinas en una comunidad nativa, que están ubicadas en la selva de nuestro país. LA JUSTICIA COMUNAL O SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Es el conjunto de sistemas conformados por autoridades, normas (orales y/o escritas) y procedimientos propios, a través de los cuales los pueblos indígenas regulan la vida al interior de sus comunidades para resolver sus conflictos. Como „pueblos indígenas‟ entendemos a los pueblos originarios, pueblos en aislamiento voluntario, comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas. Las autoridades, normas y procedimientos de los pueblos indígenas son dinámicos y responden a las realidades y necesidades de nuestro tiempo. En el
  • 6. Perú existen numerosos sistemas jurídicos con distintas formas de organización e instituciones diferenciadas. Las autoridades de los pueblos indígenas son elegidas de acuerdo con sus tradiciones, costumbres, prácticas culturales y realidad social. Son autoridades de los pueblos indígenas aquellas consideradas legítimas por los integrantes de dicha comunidad. La justicia comunal busca principalmente resolver problemas. Para ella no existe una pelea ni un ganador, sino una serie de problemas que solucionar. (Aporte en la definiciónde la justicia comunal, que se obtuvo en un taller de validación de la Cartilla) La justicia comunal busca mejorar la calidad de vida de los miembros de la comunidad.Las normas de los pueblos indígenas tienen una fuerte relación con su realidad social, sus opiniones, creencias religiosas, valores y la forma como cada pueblo ve la vida. Algunas normas de los pueblos indígenas son transmitidas y compartidas oralmente, se pueden encontrar en la sabiduría popular, en los mitos y en los proverbios, son comunicadas en los actos de la vida diaria de la familia y la comunidad. Algunos pueblos indígenas han mantenido sus sistemas de autoridades tradicionales, mientras que otros han abrazado nuevas instituciones o formas de organización. LAS INSTITUCIONES DE LA JUSTICIA COMUNAL La Constitución establece como instituciones de la Justicia Comunal a las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas. Contamos con información sobre la realidad social de las comunidades campesinas y comunidades nativas a través de un registro en el Ministerio de Agricultura, una base de datos preparada por la Defensoría del Pueblo y los resultados del Tercer Censo NacionalAgropecuario de 1994. Las cifras en estas fuentes oficiales no concuerdan entre sí en cuanto al número total de comunidades, sobre su situación legal, ni la cantidad de tierras tituladas. La información oficial más actual es de 2002, donde se registra 5.818 comunidades campesinas 3 y 1.267 comunidades nativas con reconocimiento oficial.La legislación de respaldo a las comunidades campesinas y comunidades nativas es insuficiente, y su reglamentación se encuentra dispersa en diferentes leyes y reglamentos. Las comunidades campesinas y comunidades nativas, pese al abandono permanente, se mantienen vigentes y ejercen sus sistemas jurídicos, permitiendo la convivencia pacífica. En algunos casos, las autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas han sido denunciadas por secuestro y usurpación de funciones cuando ejercían sus funciones e investigaban a algún sospechoso.La población y el Estado reconocen en las
  • 7. instituciones de la justicia comunal aliados importantes para la seguridad, justicia y la paz en zonas donde el Estado no está presente, pese a algunos casos de denuncias a las autoridades de la justicia comunal. Las rondas campesinas surgen en la sierra norte del país, en el departamento de Cajamarca, cuando, a mediados de los años setenta, se organizaron grupos de protección y vigilancia para evitar robos que efectuaban bandas organizadas de abigeos. Las rondas campesinas son una organización comunal que se hallan en zonas rurales donde no existen comunidad campesina ni comunidad nativa legalmente reconocidas.Están ubicadas mayormente en el norte del país, en las regiones de Cajamarca, Amazonas y San Martín, entre otras. Por su eficacia, las rondas campesinas se han extendido en gran parte del país, siendo adoptadas inclusive por las comunidades campesinas y comunidades nativas. Las rondas campesinas son reconocidas como un movimiento original, legítimo y propio de los campesinos. En algunas comunidades campesinas y comunidades nativas, el sistema de justicia y de seguridad funciona a través de la organización de una ronda campesina. En estos casos, la ronda campesina es parte de la estructura comunal; es uno de los comitésespecializados y sus autoridades son elegidas como parte de la comunidad. ACTOS VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOSINADMISIBLES EN LA JURISDICCION ESPECIAL Privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderos - Agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuandoson intervenidas o detenidas por los ronderos - Violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en unou otro sentido - Juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la- La aplicación de sanciones no conminadas por el derechoconsuetudinario - Las penas de violencia física extrema –tales como lesionesgraves, mutilaciones- entre otras. Estos actos habilitan la intervención del derecho penal yexcluyen la justificación de que se trata de una expresión de lajusticia ronderil; ya que colisionan con el factor de congruencia,porque admitirlos solamente bajo la premisa de una cosmovisióncultural, es darle legitimidad a conductas primitivas reñidas con
  • 8. ladignidad humana. Defensa linchamiento –lo que equivale, prácticamente, a un Concepción de Justicia: en relación a las comunidades campesinas. La Justicia Comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas. Justicia comunitaria en relación a la Justicia estatal. Entre ambas jurisdicciones, la comunal (que para nuestro trabajo incluye a la de las rondas) y la oficial, existe actualmente una relación de conflicto, debido al desconocimiento de las autoridades oficiales con respecto a las decisiones de la justicia comunal. las comunidades campesinas han venido administrando su propia justicia desde mucho antes de la creación de la Jurisdicción Especial, justicia que se ha materializado de distintas maneras siendo la más desarrollada la efectuada por la organización de Rondas Campesinas a través de sus Encuentros. En las circunstancias de crisis económica y social en la que se ven inmersas las comunidades, el contar con una justicia efectiva y equitativa se vuelve de vital importancia. La justicia campesina es para los campesinos
  • 9. mucho más rápida, pues se realiza en su propia comunidad y se realiza en menor tiempo que los procesos judiciales. Es además muy efectiva pues al ser las sanciones discutidas y aprobadas tomadas de forma democrática, y por la existencia de la presión social contra los sancionados, se asegura un alto nivel de cumplimiento de las decisiones. Y además esta justicia es mucho más económica para los comuneros, ya que les evita los altos costos que supone para ellos desplazarse hasta la ciudad (dejando de lado sus labores agrícolas), y contratar abogados para seguir un juicio. Esto se suma a que como ellos mismos manifiestan ya no gastan dinero en las coimas que son necesarias para intentar obtener un resultado favorable. Este último aspecto, el de la economía, es el más crucial para ellos pues como ya dijimos se encuentran en un estado de extrema pobreza, dependiendo en muchos casos solamente del asistencialismo de los gobiernos de turno. Sin embargo y a pesar de contar ahora con reconocimiento constitucional, la jurisdicción comunal no es respetada como válida por el sistema oficial. Para las autoridades oficiales ,las comunidades campesinas ejercen justicia de una manera tradicional apoyados en sus costumbres, pero esto sólo se debe a la falta de recursos y personal del Poder Judicial estatal que le impide llegar a las comunidades más lejanas. En todo caso, aceptan la justicia comunal solamente para los casos menores, pero asumiendo siempre que quien tiene competencia para resolver todo conflicto es la autoridad oficial, y siendo así, pueden intervenir inclusive en casos en que las autoridades comunales ya hayan resuelto el caso. Esta situación además de mostrar un preocupante desconocimiento de la legislación vigente, es una señal de que
  • 10. aún no se acepta plenamente la existencia de un verdadero sistema jurídico comunal. Sin embargo y gracias al esfuerzo de los propios comuneros, se han dado algunas mejoras en este aspecto. Actualmente existe la posibilidad fáctica de que toda decisión tomada por la Justicia especial, aunque sea considerada por ésta como cosa juzgada, sea revisada por el Poder Judicial. Esto debido a que en la mentalidad de los jueces aún se considera a las comunidades como entes inferiores y que sólo pueden administrar justicia por defecto de la organización judicial estatal. Por lo tanto hasta la dación de la Ley de Coordinación1, cualquier persona que se considere afectada por una decisión de la justicia especial puede presentar su caso ante el Poder Judicial quien iniciará un nuevo proceso. De otro lado los magistrados del Poder Judicial no aplican las normas vigentes sobre comunidades campesinas. En los juicios que se presentan entre comuneros, e inclusive donde ya se ha producido una decisión de la asamblea comunal, los jueces aplican las normas del derecho oficial. Por ejemplo en los casos de conflictos de tierras aplican las normas del código civil en lo concerniente a la propiedad y la posesión, dejando de lado la ley de comunidades campesinas y el estatuto de la comunidad, las cuales por ser leyes especiales deberían primar sobre las generales. Además en estos supuestos si ambas partes pertenecen a una comunidad los magistrados deberían aplicar el Art. 149 de la Constitución y dar como válida la decisión de la comunidad. 1 La Constitución ha dispuesto en la parte final de su Art. 149 que se dicte una Ley de Coordinación entre la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y el Poder Judicial.
  • 11. Al respecto se plantea un problema pues la Ley de Tierras, Nº 26505, dada por el gobierno de Fujimori, dispuso que todos los conflictos sobre tierras deben ser conocidos por el Poder Judicial. Pero tenemos de otro lado el Art. 149 de la Constitución que dispone que las comunidades campesinas tienen potestades jurisdiccionales dentro de su territorio. En ese sentido como sabemos por el principio de jerarquía prima la norma de mayor rango que es la Constitución por lo que debemos entender que las comunidades tienen la potestad de resolver los conflictos de tierras que se presenten en su interior, además porque ellas son las propietarias de esos terrenos en disputa. Para poder resolver estos conflictos de tierras las rondas podrían establecerse como un mecanismo de apoyo para hacer cumplir las decisiones de la comunidad campesina. Jurisdicción ordinaria y Jurisdicción especial. El otro aspecto esencial y a la vez polémico es la Ley de Coordinación entre la Jurisdicción Especial y la Jurisdicción Oficial, que dispone el artículo 149 de la Constitución. En nuestro país, a pesar de haber transcurrido más de 10 años de la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, aún no se ha elaborado la Ley de Coordinación entre la Jurisdicción especial y la Ordinaria. Esto debido, principalmente, a la falta de interés del Estado para otorgar autonomía jurídica a las comunidades campesinas y nativas. Sobre el contenido que debería tener la Ley, existen diversas opiniones, sin embargo es necesario aclarar que esta ley reglamentará la articulación de
  • 12. jurisdicciones pero no la jurisdicción especial, pues ésta se rige por sus propias normas. La ley debe establecer cuál será la jerarquía de las autoridades comunales respecto a los jueces y otras autoridades del sistema oficial, la posibilidad de apelar las decisiones de la jurisdicción especial ante la justicia oficial y viceversa, quién resuelve los conflictos de competencias, cómo se aplicará el límite de los derechos humanos, ente otros temas. Pero el contenido de la ley dependerá de la posición que asuma el legislador respecto a la jurisdicción especial, es decir, si se la considera un sistema jurídico distinto al estatal pero en coordinación con él, o como una instancia más del Poder Judicial en condiciones de subordinación. Algunos autores se inclinan por una regulación que asimile la jurisdicción especial, subordinándola, al Poder Judicial Oficial. Esta parece haber sido además la intención del legislador si se toma en cuenta los antecedentes de la discusión de la norma. También parece abonar en favor de ésta posición el Art. 139 de la Constitución de 1993, que dispone: “Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. (...).” Dentro de esta posición hay quienes se inclinan más bien por una división de competencias entre ambas jurisdicciones, lo cual en la práctica
  • 13. también implica asimilar la justicia campesina al sistema oficial. Sin embargo, del otro lado tenemos a quienes opinan que la jurisdicción especial no debe subordinarse al sistema oficial, sino más bien debe constituirse en una jurisdicción autónoma y paralela al Poder Judicial. Esto basándose en la utilización del verbo "coordinar" por el legislador en la redacción de la norma en cuestión. En nuestra opinión, la posición correcta es la que aboga por una relación de coordinación entre ambas jurisdicciones, pues la justicia que realizan las comunidades forma parte de un sistema jurídico, que como tal no puede ser subordinado al sistema oficial. Además las normas constitucionales vigentes, así como los tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT obligan al Estado peruano a respetar los derechos a la identidad étnica de las comunidades y a sus propias formas de administración de justicia. Consideramos que la única manera de hacer efectivos los derechos a la identidad de los comuneros es reconociendo la existencia y validez de su sistema jurídico. En este sentido Peña afirma: “La resolución de conflictos en Calahuyo nos lleva a aceptar más bien la existencia de un sistema judicial comunal paralelo al oficial, para conflictos del mismo grupo social Actualmente la mayoría de comunidades y de rondas comunales administran justicia sólo en los casos que consideran menos graves, remitiendo los casos graves (violación, homicidio) a la justicia oficial. Esto sucede aún en las rondas en las que se aprecia mayor grado de organización y la existencia de un órgano especializado que es el que administra justicia como instancia superior en todos los conflictos. Esta decisión se debe a diversos factores que deben ser mejor estudiados pero en todo caso al ser la jurisdicción especial una facultad, que se les da a las comunidades en función del ejercicio pleno de su derecho a la identidad, ésta no constituye una obligación, por lo que las comunidades decidirán si desean seguir restringiendo su competencia a los casos leves.
  • 14. Hasta aquí me encargo yo de ai no se le aumentado un poco ok el reconocimiento no se a quien le toca k aumente mas o lo corrija pues
  • 15. EL RECONOCIMIENTO ESTATAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PERÚ Desde los límites norteños de los Andes peruanos, como los de Ayabaca, Huancabamba o Jaén, hasta los sureños, como Ayaviri o Carabaya, las noticias sobre la justicia campesina o comunal, vistas como aciertos o excesos, vienen llamando la atención, cada vez más, de periodistas, y por medio de ellos, de muchos ciudadanos peruanos. Estas noticias, leídas en profundidad, dan cuenta de procesos sociales que pueden estar augurando un nuevo diseño del Estado Peruano. Actores centrales de estos procesos son las rondas campesinas, que vienen lidiando con las dificultades propias de cualquier organización en un entorno de múltiples carencias y desafíos, especialmente los derivados de las ausencias o las deficiencias de las instituciones estatales en relación con la garantía de la seguridad y la justicia rural. Así, como lo advirtió tempranamente Raquel Yrigoyen en diferentes publicaciones, las rondas campesinas vienen recreando una institucionalidad social en importantes zonas del mundo rural andino – peruano. En efecto, las rondas campesinas son organizaciones que representan y estructuran la vida comunal ejerciendo funciones de seguridad, justicia e interlocución con el Estado, garantizando la paz comunal. Además, vienen organizando esfuerzos y recursos para el desarrollo rural,dentro de su ámbito territorial. Éste suele caracterizarse, desde el punto de vista de la institucionalidad, por la ausencia o debilidad del Estado para garantizar el orden y el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana. Al respecto, caben algunas precisiones. Necesidad de diferenciar a las rondas campesinas de los Comités de Autodefensa En primer lugar debe precisarse que bajo la denominación de “ronda campesina” pueden confundirse hasta tres instituciones andinas: la ronda campesina independiente, con presencia en Cajamarca, Amazonas y San Martín, principalmente; la ronda campesina integrante de comunidades campesinas, mayoritaria en Áncash, La Libertad, Lambayeque, provincias altas de Cusco y Puno; y los Comités de Autodefensa, cuyos miembros se autodenominan “ronderos” en Ayacucho, Junín, Apurímac y Huanuco. Las dos primeras son instituciones cuyo origen y sostenimiento son expresiones de la identidad y autonomía comunal, y están íntimamente vinculadas a la seguridad, desarrollo y justicia. Mientras que los Comités de Autodefensa fueron promovidos por el Ejército Peruano como parte de la
  • 16. estrategia antisubversiva y aun mantienen cierta dependencia con él. En ese sentido, las normas contenidas en esta publicación en principio les son ajenas, a menos que se hayan autonomizado de las Fuerzas Armadas y puesto bajo la autoridad comunal respectiva. Las normas comunales son normas de Derecho válidas en el orden jurídico peruano Tanto las rondas de comunidades de campesinos parceleros habitantes de caseríos o centros poblados, como las de comunidades campesinas con propiedad comunal de la tierra, expresan 8una identidad comunal de las personas que las integran, controlan efectivamente un territorio y actúan conforme a normas jurídicas. Entendiendo que una norma es jurídica cuando 1) regula aspectos de la vida social 2) es obligatoria para los habitantes bajo su imperio 3) cuenta con una fuerza pública que las respalda 4) está inserta en el marco de una institucionalidad que garantiza su vigencia y efectividad 5) es producida por una fuente legítima. Características básicas de la justicia comunal, a partir de las exigencias del debido proceso Actualmente, actuando en el contexto de su reconocimiento social y constitucional, las autoridades de comunidades campesinas y nativas, y especialmente, de rondas campesinas, ya vienen ejerciendo un conjunto de atribuciones propias de todo sistema de justicia, como son, en el ámbito penal: el ordenar la detención de una persona que presumiblemente haya cometido una conducta considerada delictiva al interior de la comunidad o centro poblado, ejercer la fuerza coercitiva necesaria para que se encuentren presentes durante su juzgamiento, evaluar INICIATIVAS DE CONCERTACIÓN ENTRE ESTADO CONSULTA NACIONAL: HACIA UNA LEY DE RONDAS. Y SOCIEDAD. Lima, 2 de abril de 2002. Defensoría del Pueblo, p. 53. 9la responsabilidad de los acusados, determinar la consecuencia correspondiente de acuerdo a las reglas (escritas u orales) de la comunidad y ejecutar la sanción señalada. Persistencia del desconocimiento de esta realidad por policías, jueces y fiscales
  • 17. Sin embargo, a pesar de importantes avances, muchas autoridades judiciales, fiscales y policiales siguen sin reconocer esta realidad, generando situaciones de vulneración de derechos de los campesinos ronderos, y por esta vía, dificultando el mantenimiento de la seguridad pública en comunidades, caseríos o incluso distritos y provincias, así como el acceso a la justicia de sus pobladores. En este sentido, el ciudadano Wilder Sánchez, de la Comisión Coordinadora Nacional de Rondas Campesinas (2002) relataba que “nosotros administramos la justicia; sin embargo, en vez de que abigeos queden adentro, queda el rondero, el dirigente, más no el abigeo4.” Estas expresiones parecen aplicarse al citado caso de los ronderos de Pueblo Libre, caserío de Moyobamba, que capturaron a 4 sujetos que en sucesivas asambleas comunales, en los caseríos de Pueblo Libre, Lucero y Santa Rosa, admitieron haber participado en la violación de comuneras y otros delitos. Fueron sentenciados a cadena ronderil, pero sus familiares interpusieron un hábeas corpus. El juez competente lo declaró fundado y los ronderos, en cumplimiento del mandato respectivo los entregaron a la Policía Nacional. Sin embargo, la justicia común dispuso la liberación de los delincuentes y el procesamiento de todos los miembros de la junta directiva de la ronda campesina del caserío de Pueblo Libre, incluso de aquéllos ajenos a los hechos denunciados. Llegando a condenarlos a 3 años de prisión efectiva y al pago de una reparación civil a los violadores5 . El caso llegó a la Corte Suprema, que dispuso la absolución y consiguiente liberación inmediata de los ronderos, aplicando el artículo 149° de la Constitución, en una sentencia del 9 de junio del 20046 . Casos como éste revelan la persistencia de algunos magistrados en desconocer la realidad y la normatividad constitucional y legal que reconoce desde el Estado el accionar de las rondas campesinas, como se verá a continuación. Sin embargo, poco a poco la razonabilidad en las relaciones de los agentes estatales con la justicia comunal, se va abriendo camino, como lo muestran las experiencias exitosas de coordinación con la Policía Nacional en ciertas provincias del Norte del Perú, como Bambamarca, el mencionado fallo de la Corte Suprema y la disposición para la coordinación de cada vez más magistrados, como los responsables dla Presidencia de la Sala Superior Descentralizada de Jaén, la actual Presidencia de la Corte Superior de San Martín y el Ministerio Público de Huaraz, entre otras. Elementos del reconocimiento legal de las rondas campesinas
  • 18. Teniendo en cuenta que a pesar de lo expuesto subsistían interpretaciones restrictivas del artículo 149º o incluso desconocimiento de sus alcances, lo que llevó al procesamiento de numerosos campesinos, el Congreso expidió en diciembre del 2001 la Ley Nº 27599, de amnistía para los ronderos procesados o condenados por tenencia ilegal de armas o secuestro, siempre que este último no esté relacionado con denuncias de desaparición o tortura. Posteriormente, y tras un largo debate, se expidió la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, publicada el 7 de enero del 2003. Esta ley confirma lo ya expresado en disposiciones anteriores: • El reconocimiento de la personalidad jurídica de las rondas campesinas (artículo 1°, dispuesto anteriormente en el artículo único de la Ley Nº 24571). • Competencias sobre la seguridad y el mantenimiento de la paz comunal en sus ámbitos territoriales (artículo 1°, dispuesto anteriormente en el artículo único de la Ley Nº 24571). • Competencias de apoyo a la función jurisdiccional de las comunidades campesinas (artículo 1°, recogido del 149° de la Constitución). • Derechos de participación, control y fiscalización de programas y proyectos en su ámbito comunal (artículo 6°, el cual desarrolla el inciso 17 del artículo 2° de la Constitución). • El derecho a la no discriminación por autoridades públicas (artículo 4°, que no es sino una precisión del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución) Sobre los deberes específicos de las rondas campesinas Además de los ya indicados en la Ley de Rondas Campesinas, en su Reglamento destacan los relativos a su inscripción en Registros Públicos. Así, el artículo 10° del Reglamento precisa los requisitos para su inscripción: copias del acta de constitución, del Estatuto, de la designación dela Junta Directiva y del Padrón de ronderos y ronderas. Además, plano perimétrico de su radio de acción. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, mediante la Directiva 20 3-2004-SUNARP/SN, ha regulado el respectivo procedimiento de inscripción. Esta directiva fue aprobada mediante la Resolución Nº 72-2004-SUNARP-SN, del 20 de febrero del 2004. Por lo demás, el Reglamento contiene las pautas básicas de lo que debería estar regulado en los Estatutos de cada ronda, como derechos y obligaciones de los ronderos y elementos de la organización comunal.
  • 19. 5.5. Las obligaciones de respeto y coordinación Al ser éste el aspecto más desarrollado en la legislación legal y reglamentaria, no obstante la subsistencia de la necesidad de una ley de coordinación, conviene repasar detenidamente las normas relativas a los deberes de la magistratura común, y de las autoridades estatales en general, en relación con las autoridades de las rondas campesinas. Así, vemos que a nivel legal el reconocimiento de la personalidad jurídica de las rondas campesinas efectuado por el artículo de apertura de la Ley N° 27908, se complementa con el mandato de su artículo 9º, según el cual: “Las autoridades de la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación con los dirigentes de las rondas campesinas respetando las autonomías institucionales propias. Los dirigentes de las Rondas pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás autoridades del Estado.” Cabe destacar, en primer lugar, que la norma se dirige a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo que sólo tiene sentido si se asume la existencia de una jurisdicción no ordinaria o especial, es decir la que emana del artículo 149º de la Constitución. Pues no estamos ante la jurisdicción militar ni la del Tribunal Constitucional ni la del Jurado Nacional de Elecciones, que son las otras excepciones al monopolio de la potestad de administrar justicia que el artículo 138º de la Constitución concede al Poder Judicial. CAPITULOII
  • 20. LA DIGNIDAD HUMANA, VALOR FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD. Sin duda, el ser humano se ha caracterizado porque su vida gira en torno a un ámbito social, por lo que debe establecerse un orden normativo, económico y social que esté al servicio del mismo y que le permita a cada hombre cultivar su propia dignidad. Por eso, la dignidad humana requiere que el hombre actúe según su conciencia y su libre elección; por lo que los hombres siendo más conscientes de su propia dignidad, podrán respetarse unos a otros. Así, la dignidad humana, en la modernidad, aparece en un contexto intelectual que ha superado los avatares históricos, ubicándose en un proceso de humanización y de racionalización que acompaña a la persona y a la sociedad. Para lo cual, cuando se hace la reflexión de la dignidad dentro de un ámbito que corresponde a una sociedad bien ordenada, no se describe la realidad, sino el deber ser de la misma. De ahí que la dignidad humana sirva como un referente inicial, un punto de partida y también un horizonte final, un punto de llegada, por lo que podría llamarse un derecho positivo justo. LA DIGNIDAD HUMANA, FUNDAMENTO DE LOS VALORES SUPERIORES. En el ámbito del Derecho, la dignidad humana no sólo significa superioridad de los seres humanos sobre los animales, sino que es, siguiendo a Peces-Barba, la dignidad humana será un fundamento de la ética pública de la modernidad, siendo el prius de los valores políticos y jurídicos y de los principios y los derechos que se derivan de esos valores. Por ello, hay quienes apuntan que la dignidad humana es el principio guía del Estado, dado que se presenta en dos sentidos, por un lado, el individuo queda libre de ofensas y humillaciones –negativa–; mientras que, por el otro, le permite llevar a cabo el libre desarrollo de su propia personalidad y actuación – positiva. Esto es, en strictu sensu, la dignidad únicamente pertenece a los individuos, en virtud de que se presenta en la persona como sujeto individual único e irrepetible, con una naturaleza racional y, especialmente, con imperativos morales absolutos e incondicionales. En palabras de Kant, la dignidad constituye un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, esto es, la dignidad posee un carácter absoluto porque no permite la negociación, La dignidad de la persona supera cualquier cosa que tenga un precio, y es el valor irremplazable de un ser con el que nunca se puede negociar
  • 21. Añade Kant “la dignidad es el atributo de un ser racional que no obedece a ninguna otra ley que la que él mismo se da. Por lo tanto, “la autonomía es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana o de toda naturaleza racional, de ahí que el hombre tenga dignidad, no precio. Bajo tal perspectiva se entiende su Teoría del Imperativo Categórico como regla moral de actuación, pues indica al ser humano: “obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y no como un medio. Por ello, la naturaleza humana y la persona humana son realidades complementarias, donde todos los hombres somos iguales. Partiendo de la idea de persona, ésta se puede concebir como un ser libre en su comportamiento y en su capacidad de elección de los fines y metas que se proponga; un ser que dispone de conocimiento, especialmente en el campo de los valores y que actúa y decide en función de convicciones íntimas que no afectan las prerrogativas y libertades de otras personas, en tanto sujeto de derechos y obligaciones.
  • 22. CAPITULO III LEY DE RONDAS CAMPESINAS LEY Nº 27908 Artículo 1.- Personalidad jurídica Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca. Artículo 2.- Rondas al interior de la comunidad campesina En los lugares donde existan Comunidades Campesinas y Nativas, las Rondas Campesinas o Rondas Comunales, se forman y sostienen a iniciativa exclusiva de la propia Comunidad y se sujetan al Estatuto y a lo que acuerden los Órganos de Gobierno de la Comunidad a los que la Ronda Campesina está subordinada. Artículo 3.- Derechos y deberes de los miembros de las Rondas Campesinas Las Rondas Campesinas están integradas por personas naturales denominadas Ronderos y Ronderas, que se encuentren debidamente acreditadas. Tienen los derechos y deberes que la presente Ley y demás normas establezcan.
  • 23. Las Rondas Campesinas promueven el ejercicio de los derechos y participación de la mujer en todo nivel. Igualmente, tienen consideración especial a los derechos del niño y del adolescente, las personas discapacitadas y de los adultos mayores. Artículo 4.- Derecho de no discriminación Bajo responsabilidad, las instituciones y autoridades del sector público no pueden establecer formas o modalidades de discriminación, directa o indirecta, en el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los miembros integrantes de las Rondas Campesinas. Artículo 5.- Inscripción de las Rondas Las Rondas Campesinas elaboran su Estatuto y se inscriben en los Registros Públicos. Asimismo procederá su inscripción en la municipalidad de su jurisdicción a fin de establecer relaciones de coordinación. No podrá existir más de una Ronda Campesina en el mismo ámbito comunal. Artículo 6.- Derecho de participación, control y fiscalización Las Rondas Campesinas tienen derecho de participación, control y fiscalización de los programas y proyectos de desarrollo que se implementen en su jurisdicción comunal de acuerdo a ley. Artículo 7.- Actividades en beneficio de la paz comunal Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal. Artículo 8.- Coordinación con autoridades y organizaciones sociales Para el ejercicio de sus funciones las Rondas Campesinas coordinan en el marco de la legislación nacional con las autoridades políticas, policiales, municipales, representantes de la Defensoría del Pueblo y otras de la Administración Pública. Asimismo, pueden establecer coordinaciones con las organizaciones sociales rurales y entidades privadas dentro de su ámbito local, regional o nacional. Artículo 9.- Coordinación y apoyo con autoridades jurisdiccionales Las autoridades de la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación con los dirigentes de las Rondas Campesinas respetando las autonomías institucionales propias. Los dirigentes de las Rondas pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás autoridades del Estado.
  • 24. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Día de las Rondas Campesinas Establécese el 29 de diciembre como el “Día de las Rondas Campesinas” y declárese al caserío de Cuyumalca del distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, como cuna y patrimonio histórico de las Rondas Campesinas del Perú. Segunda.- Plazo de reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días. Tercera.- Plazo de adecuación otorgarse el plazo de seis meses a partir de la aprobación del reglamento, para que las rondas campesinas existentes se adecuen a la presente ley . Cuarta.- Derogacion de normas Derogase la ley N°24571 y demás normas que se opongan a la presente ley. MARCO LEGAL DE LAS RONDAS CAMPESINAS ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la Persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial". Los ejes temáticos del artículo 149° de la Constitución Política del Perú son la Jurisdicción Especial, el Derecho Consuetudinario y la Ley de Coordinación entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial.(El análisis de los ejes temáticos corresponde a YRIGOYEN FAJARDO, Raquel (1995: 39 - 51). Lo resaltado con negrita o subrayado corresponde al autor. Según el Método Sistemático, este artículo tiene relación con otros artículos de la misma Ley Fundamental, tales como: artículo 2, inciso 19; artículo 138 (primera parte) y con el artículo 139, inciso 8. Además, con los artículos 15° y 20°, inciso 8, y 45° del Código Penal. Su aplicación nos permite concluir en lo siguiente: 1. La función jurisdiccional en el país, se ejerce por: a) El Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos (Art. 138) b) La Jurisdicción Militar (Art. 139)
  • 25. c) La Jurisdicción Arbitral (Art. 139) d) La Jurisdicción Especial (Art. 149). Como instancia jurisdiccional sus decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las otras. 2. La vigencia de la Jurisdicción Especial implica que: a) Se trata de un artículo que reconoce una realidad sociológicamente preexistente. b) Tiene el efecto jurídico de otorgar directamente la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, así como de las Rondas Campesinas independientes o autónomas por haber recreado la comunalidad y actuar conforme al Derecho Consuetudinario o su propio derecho. En este sentido, no se requiere Ley Reglamentaria de este artículo para que la Jurisdicción Especial o comunal tenga vigencia. Sólo se requiere una Ley para establecer la coordinación entre la Jurisdicción Especial y los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial. 3. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las Comunidades y Rondas se realiza "de conformidad con el derecho consuetudinario" (su propio derecho). Teniendo únicamente como límite el respeto de los Derechos Fundamentales o Derechos Humanos. 4. Los sujetos beneficiarios son las Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas. También las rondas comunales por ser nuevas formas de organización dentro de las comunidades tradicionales. (…) Donde sólo existen Rondas Campesinas, aparentemente este supuesto no ha sido expresamente contemplado por la Constitución. Sin embargo, ellas cuentan con una ley especial de reconocimiento (antes la Ley 24571, hoy la Ley 27908). (…). Estas administran justicia y organizan la vida de los campesinos. El término comunidad en la Ley 24571 no está referido a la modalidad organizativa tradicional, sino al concepto de población rural; no dice al servicio de las Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas. En atención a esta realidad sociológica, a la ley de reconocimiento y a la mención constitucional de las mismas, consideramos que, en los colectivos campesinos organizados sólo en torno a Rondas Campesinas (y que no cuentan con Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas), cabe interpretar que son las autoridades de las Rondas Campesinas las legitimadas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 5. La Ley de Coordinación se refiere al carácter paralelo de la jurisdicción
  • 26. especial, respecto de la ordinaria o ejercida por el Poder Judicial. No se trata de subordinación, sino de una relación horizontal entre ambas jurisdicciones. Igualmente, no se trata de la ley de creación o constitución de la Jurisdicción Especial, sino de las formas de coordinación con el Poder Judicial. LEY Nº 27908, LEY DE RONDAS CAMPESINAS: Se reconoce Personalidad Jurídica a las Rondas Campesinas, pero a la vez se les considera que son "una forma autónoma y democrática de organización comunal". Se persiste en el error al considerarlas como parte de las comunidades tradicionales. Se establece que las Rondas Campesinas "apoyan" el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero a la vez se prescribe que "en uso de sus costumbres pueden participar en la solución pacífica de conflictos". Se dispone que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y Comunidades Campesinas y Nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca. Esto amplía los derechos, funciones y atribuciones. En cuanto a la coordinación y apoyo de las autoridades jurisdiccionales se establece el respeto de las autonomías institucionales propias (Jurisdicción Ordinaria y autoridades ronderas). Sin embargo, a quienes tienen funciones de Jurisdicción Especial se les asigna exclusivamente funciones de conciliación extrajudicial. Las Rondas Campesinas han devenido en un movimiento rondero autónomo, democrático y de autoprotección como parte del movimiento campesino y de los pueblos indígenas. Son nuevas formas de organización del campesinado, en igualdad de condiciones que las comunidades tradicionales. La validez del Derecho Consuetudinario y de la Justicia Rondera está dada por la legitimidad o consenso que la población otorga a tales normas y prácticas sociales que no están al margen de los alcances de los artículos del Código Penal (15, 20 -8, y 45). La vigencia de la ley se sustenta en los aspectos positivos; pero la inestabilidad o inseguridad jurídica es resultado que no se han superado los vacíos y contradicciones de la Ley Nº 24571, tampoco la ambigüedad del artículo 149° de la Constitución Política. Los aspectos negativos de la Ley Nº 27908 constituyen el reconocimiento inadecuado de las Rondas Campesinas y como tal ha generado el conflicto con
  • 27. el Poder Judicial respecto a la Jurisdicción Especial; por lo que es necesario modificarlos. El artículo 149° de la Constitución Política está vigente desde el 30 de diciembre de 1993, estando vigente la Ley Nº 24571 que reconocía a las Rondas Campesinas como organizaciones pacíficas, democráticas y autónomas destinadas al servicio de la comunidad. Por consiguiente, si bien es cierto que en el referido artículo constitucional se considera a las Rondas Campesinas como organismos de apoyo a las Comunidades Campesinas y Nativas para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en ningún extremo se establece diferencia, prohibición o excepción alguna respecto a las Rondas Campesinas autónomas que existen fuera de las comunidades tradicionales. Además, estas nuevas formas de organización del campesinado han recreado la comunalidad, la reciprocidad y el Derecho Consuetudinario, la Justicia Rondera, la paz y el desarrollo comunal. Es más, para los ronderos el término comunidad (Comunidad: Sociedad, asociación, corporación, colectividad, grupo; calidad de común, reunión de personas que viven juntas y bajo ciertas reglas. Asociación de personas con intereses comunes) no está referido a la modalidad organizativa ancestral, sino al concepto de población rural. Los operadores de la Jurisdicción Ordinaria no están facultados para criminalizar el Derecho Consuetudinario, tampoco la justicia rondera o comunal, acudiendo al pretexto del reconocimiento estatal inadecuado de las Rondas Campesinas. Al contrario, tienen que cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 139°, inciso 8, que a la letra dice: "El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario". CONVENIO 169 DE LA OIT: EL Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es aplicable a las Rondas Campesinas, no por la identidad propia de los Pueblos Indígenas, sino porque han recreado la comunalidad y se autodefinen como organizaciones creadoras de Derecho, operadoras de justicia y promotoras de la seguridad y del desarrollo comunal. Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del referido Convenio son los que tienen mayor relación con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, con la Ley Nº 27908 y su Reglamento (D.S. Nº 025 – 2003 – JUS), y con el desarrollo de la práctica rondera. De modo específico, el gobierno tiene obligaciones, los ronderos tienen derechos y ambos tienen responsabilidades de coordinación. OBLIGACIONES DEL GOBIERNO:
  • 28. Reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos. (En el caso del Perú, cuando se menciona dichos pueblos o pueblos interesados nos estamos refiriendo a las Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas, Rondas Campesinas, entre otros. Incluso, de modo más genérico se habla de pueblos originarios (andinos, amazónicos y afroperuanos). (Art. 5, a). Tomar debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente. (Art. 5, b). Respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. (Art. 5, b). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. (Art. 6, inc. 1 – a). Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan. (Art. 6, b). Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. (Art. 6, c). Efectuar las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. (Art. 6, inciso 3). Respetar los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. (Art. 9, inciso 2). Tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros de dichos pueblos cuando se impongan sanciones penales previstas para la legislación general. (Art. 10, inciso 1). Dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. (Art. 10, inciso 2).Establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir de la aplicación del derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias por parte de los pueblos indígenas. (Art. 8, inciso 2).
  • 29. Tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (Art. 12). Derechos de los Pueblos Indígenas: Decidir sus propias prioridades en lo que atañe al propio proceso de desarrollo, en la medida que éste afecte a sus intereses, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera. (Art. 7).Controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. (Art. 7). Participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (Art. 7).Conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. (Art. 8, inciso 2). Tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. (Art. 12). Responsabilidades de coordinación entre los pueblos indígenas y el gobierno: Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. (Art. 5, inciso c). El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. (Art. 7, inciso 2) CAPITULO IV DERECHO COMPARADO COLOMBIA
  • 30. En la Constitución Política de Colombia (1991), dentro del Título Octavo: De la Rama Judicial, se regula en el capítulo 5: De las Jurisdicciones Especiales, el artículo 246, el Cual establece lo siguiente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones Jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus Propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de Coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial Nacional” En primer lugar cabe destacar que a diferencia del caso peruano, la Constitución de Colombia denomina explícitamente como “jurisdicción especial” la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas. Otra diferencia sustancial es que mientras en el caso colombiano se pone como límite a la Constitución y las leyes, en el caso del Perú se impone como único límite el respeto de los derechos fundamentales, lo que resulta más acorde con una política de dar autonomía real a la justicia consuetudinaria. En cuanto a las similitudes del tratamiento normativo tanto de la Constitución de Colombia como de la Constitución del Perú, podemos anotar: - Ambas establecen dicha jurisdicción para su ejercicio facultativo - Ambas mencionan el ámbito territorial - Ambas señalan una ley de desarrollo constitucional que debe regular las formas de coordinación con el sistema de justicia formal Bolivia En la Constitución Política de Bolivia (1994)13, dentro del Título Tercero denominando Régimen Agrario y Campesino, el artículo 171 establece lo siguiente:
  • 31. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e instituciones. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado”. En el caso de Bolivia el precepto constitucional relativo a la justicia comunal tiene mayores similitudes con el caso de Colombia, que con la de Perú. Por ejemplo, una similitud sustancial es que ambas Constituciones (Ecuador y Colombia) establecen como límites que dicho ejercicio jurisdiccional no sea contraria a la Constitución y las leyes. Las similitudes del caso boliviano con las de Colombia y Perú están referidas a los siguientes aspectos: - Establecen dicha jurisdicción para su ejercicio facultativo - Mencionan el ámbito territorial, excepto el caso de Bolivia - Señalan una ley de desarrollo constitucional que debe regular las formas de coordinación con el sistema de justicia formal. En el caso de Bolivia se precisa que dicha ley compatibilizará dichas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado, lo que supone una jurisdicción especial disminuida. Llama la atención que en el caso de Bolivia el artículo analizado se ubica dentro del Título Tercero denominando Régimen Agrario y Campesino, y no dentro del segmento dedicado al sistema de justicia. CONCLUSIONES: Es necesario fortalecer la capacidad de diálogo en las comunidades campesinas para una comunicación equitativa y horizontal entre la Comunidad, •
  • 32. empresas y el Estado, tomando en cuenta la cosmovisión andina de las comunidades campesinas. • Se deben generar talleres de información, análisis y reflexión de la normatividad vigente, relacionado a los actores del desarrollo minero: Comunidades campesinas, Estado e inversionistas • Se deben implementar procesos regulares y sistemáticos de consulta a la población, que no solo estén centrados a cumplir con la ley, sino que se interesen en incluir realmente la opinión social. Para ello es también importante fortalecer los procesos de participación comunitaria y ciudadana • Se debe incorporar el enfoque de oportunidades y la cultura del desarrollo en el proceso minero; lo que implica aprovechar los conflictos para convertirlos en oportunidades. La oportunidad actual frente a los conflictos medioambientales en las comunidades campesinas es el fortalecimiento de las organizaciones sociales y campesinas. • Siendo la identidad cultural un factor determinante para el desarrollo autónomo y sostenible, se deben implementar mecanismos y políticas para el mantenimiento de la identidad cultural en las comunidades campesinas. Recomendaciones: Capacitación para los ronderos para brindar a los dirigentes la posibilidad de conocer las leyes vigentes y la doctrina sobre pluralismo jurídico, y la manera de resolver conflictos y aplicar sanciones sin violentar derechos humanos fundamentales. Se debe establecer mecanismos más eficaces para garantizar que las autoridades oficiales, tanto jurisdiccionales como también políticas, policiales, municipales, etc., respeten las decisiones de la jurisdicción especial que no vulneran derechos humanos. Se requiere que el estado tenga mas en cuenta a las comuniddes campesinas y los consideren en sus funciones como supervisando las funciones en que realiza dichas comunidades y asi evitas la vulneración del derecho a la dignidad Bibliografías