1. BOLETÍN BIMESTRAL No. 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
MEDELLÍN, FEBRERO DE 2013
CONTENIDO
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Tribunal Administrativo de Antioquia
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No. 001 de 2013
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TIPO DE MEDIO DE CONTROL PÁGINA
Tutela 4
Populares 10
Electorales 15
Revisiones de Acuerdos y Decretos
18
Objeciones a Proyectos
Reparación Directa 24
Repetición 28
Contractuales 29
Nulidad y Restablecimiento del
30
Derecho – Laborales
Ejecutivos 33
MAGISTRADOS
DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente
DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Vicepresidente
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DR. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARELÁEZ
DR. ALVARO CRUZ RIAÑO
DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ
DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
DRA. YOLANDA OBANDO MONTES
DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA
DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO
MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓN
DR. CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
DRA. MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN
DRA. MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
DRA. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
DR. JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS
DR. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO
DR. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
SECRETARIO GENERAL:
DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO
RESEÑA DE PROVIDENCIAS:
DRA. SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Relatora
NOTA DE ADVERTENCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en
cumplimiento de sus funciones, asume la importante responsabilidad de
recopilar, extractar y clasificar las providencias dictadas por esta Corporación,
así como de preparar y poner en conocimiento los extractos jurisprudenciales;
advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como una fuente de consulta,
que es necesario y conveniente, verificar la información publicada con el texto
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original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría
General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo
pronunciamiento.
Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación
puede ser manifestada mediante escrito dirigido al correo
electrónico relatoria.tribunal.advo@gmail.com
RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS
MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012:
ACCIONES DE TUTELA
1) 050013333023201200197-01
Menor en estado de vulnerabilidad - prevalencia del interés superior del menor
– medidas de protección – Ley 1098 de 2006.
Correspondió a la Sala Segunda de Oralidad la impugnación formulada por la
apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia del 18 de
septiembre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Veintitrés
Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negó por improcedente la
acción de tutela con la cual se pretendía la protección de los derechos
fundamentales de las personas, la familia y la sociedad, el derecho a la vida y
la protección a la niñez.
Luego de hacer algunas precisiones en torno a la finalidad de la Acción de
Tutela, se detiene la Sala de Decisión en el análisis de los derechos
fundamentales de los niños y su protección por parte del Estado, deteniéndose
especialmente en el derecho de los menores a tener una familia, enfatizando
que de conformidad con la Convención de la ONU de 1989 sobre los Derechos
del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991 y con el Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006); el derecho que tiene los menores a tener
una familia y no ser separada de ella puede invertirse en el sentido que según
el concepto de las autoridades judiciales autorizadas dicha separación del seno
familiar sea en pro de la protección de las garantías del niño y del interés
prevalente de este; es decir, cuando la familia de origen del menor sea aquella
que está poniendo en peligro o amenaza sus derechos, caso en el cual, las
autoridades respectivas están facultadas para proteger al menor e interponer las
medidas necesarias con el fin de salvaguardas sus garantías y poner en marcha
el interés superior del menor.
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Sentencia del 16 de Octubre de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo
Muñoz
2) 050012333000201200626-00
El derecho al Debido Proceso Administrativo NO se vulnera por la aplicación
de una norma preestablecida
La sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ ZAPATA S.A.S., mediante apoderada
judicial solicitó de este Tribunal la tutela y protección de su derecho
fundamental al debido proceso, el cuales considera vulnerados por el
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA, por no acceder a la activación del Código SICOM, sin que se le exija
como requisito aportar la escritura pública de propiedad del predio donde
funciona la estación de servicio, o el certificado de tradición o el contrato de
arrendamiento del predio.
Comienza la Sala de Decisión abordando la normatividad que regula el
funcionamiento de las Estaciones de Servicios –EDS- y lo que significa el
código SICOM, así como los requisitos para su activación, exponiendo que
según el Decreto 4299 de 2005, la autoridad de regulación, control y
vigilancia, de las actividades de refinación, importación, almacenamiento,
distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo,
es el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las competencias atribuidas
o delegadas a otras autoridades…
…La Ley 1151 de 2007, señaló en su artículo 61 que para realizar un control
eficiente sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles
líquidos, se debía crear el Sistema de Información de la Cadena de
Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo – SICOM –, el
cual integra a los agentes de la cadena a nivel nacional en un solo sistema de
información y mediante el cual se organiza, controla y sistematiza la
comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de combustibles
líquidos derivados del petróleo, alcohol carburante y biodiesel. En dicho
sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena,
como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y
Energía será el encargado de fijar los procedimientos, términos y condiciones
para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y
cancelación del permiso a los agentes que integran la cadena de distribución
de combustibles líquidos derivados del petróleo. El objetivo del código SICOM
es realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión
de combustibles líquidos
La Resolución del Ministerio de Minas y Energía 182113 de 2007 estableció los
procedimientos, términos y condiciones para el Sistema de Información de
Combustibles Líquidos – SICOM…
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Concluye planteando que de los hechos relacionados por el actor y de la
contestación de la demanda, se establece que la Sociedad INVERSIONES
GONZALEZ ZAPATA S.A.S, solicitó la activacion de un Código SICOM para
funcionar como EDS en la misma dirección donde había venido funcionando la
EDS PANAMERICANA en la dirección la EDS, situación que corresponde a un
cambio de nit o razón social de la EDS existente o a un cambio de propietario
de la misma; de acuerdo con lo cual debe cumplir para que le sea activado el
código SICOM, con los requisitos establecidos normativamente para ello.
Dentro de la normatividad que regula el funcionamiento de las EDS,
relacionada supra, se encuentra que en estos casos se debe aportar como
requisito el certificado de libertad y tradición del inmueble en donde se ubica la
EDS. Si el inmueble no es de su propiedad, contrato o documento a través del
cual el propietario le autoriza la construcción de la EDS.
Sentencia del 16 de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque
Gutiérrez
3) 050012333000201200481-00
La Embajada de los Estados Unidos de América no es sujeto de derecho
colombiano. El derecho de petición elevado ante una delegación diplomática,
se rige por las normas del país a que se dirige la solicitud. El rechazo de la
tutela es excepcional y sólo procede en el evento previsto por el artículo 17
del Decreto 2591 de 1991, dado que es al legislador a quien le corresponde
establecer las causales de rechazo de plano de la solicitud de tutela
La señora MARÍA EDILMA MARÍN TORO actuando en representación de su
hijo menor SANTIAGO GALLEGO MARÍN presenta demanda en contra de la
EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, impetrando la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
PETICIÓN, al MÍNIMO VITAL y a la SEGURIDAD SOCIAL del menor
afectado, que considera vulnerados al no haberle dado respuesta a la petición
elevada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), correspondiente
a la solicitud de información del número de Seguros Social o Número Personal
de Identificación y la calidad frente al Estado Americano (residente o
ciudadano) que tuvo en vida el señor Jorge Iván Gallego Bermúdez padre
biológico del menor.
Luego de reiterar el carácter y finalidad de la acción constitucional ejercida,
aclara la Sala que la acción de tutela interpuesta en contra de la EMBAJADA DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fue admitida por el Despacho en
consideración a que todas las acciones de tutela deben ser admitidas,
tramitadas y decididas por el juez competente, dado que se trata de la
protección de derechos fundamentales, salvo en el evento procesal consagrado
por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, único caso en que el legislador ha
establecido que se podrá rechazar de plano la demanda, esto es, cuando la
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solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto
por el juez.
…Así las cosas, sólo será procedente rechazar de plano la demanda en el
evento en que no pueda determinarse la razón que motiva el ejercicio de la
acción de tutela, y, el demandante no la corrija en el término previsto para
ello, en todos los demás eventos, la solicitud de tutela debe conducir a una
decisión, esto es, a un fallo en el que el peticionario reciba respuesta acerca de
si su derecho fue amparado, y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos
que asistieron al Juez para negarlo.
Posteriormente expone que el principio de la inmunidad de Jurisdicción,
consiste en la sustracción del órgano o del sujeto de la relación internacional
de la Jurisdicción del Estado donde se encuentra ubicado físicamente dicho
organismo o donde ejerce funciones, considerando la H. Corte Constitucional
que dicho principio debe ser entendido en concordancia con tres elementos,
veamos:
“(…) el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en
concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política
según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en
el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los
mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en
criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las
agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a
que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y
soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.”
Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación
ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún
Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta. Esto es así,
porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de
soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para
“asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su
jurisdicción.” De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser
concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes
internacionales en el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una
renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y
deberes de los habitantes del territorio
Concluye que los agentes diplomáticos acreditados en un determinado Estado,
se consideran por extensión parte integrante del territorio de ese otro Estado
extranjero, motivo por el cual, en el caso bajo estudio, el Estado Colombiano
no puede ejercer jurisdicción sobre una misión diplomática de otro país, dado
que como se dijo en líneas anteriores de esta providencia, la inmunidad de
jurisdicción de que gozan los estados, encuentra fundamento en los principios
de independencia, autonomía y soberanía de los Estados
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Sentencia del 18 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano
Velandia
4) 050012333000201200466 00
Debido Proceso Administrativo – Definición Del Servicio Militar
El señor FABIÁN ALEXIS MUÑOZ JIMÉNEZ, interpone acción de tutela en
contra de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS
CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO MEDELLÍN DEL EJÉRCITO NACIONAL, por
la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso,
fundamentado en la falta de resolución de su situación militar desde el año
2007.
El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo constitucional
solicitado, considerando que no está demostrado o por lo menos de ello no da
cuenta el expediente, que para la imposición de la citada multa se haya surtido
el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto
administrativo haya sido notificado al interesado, situación que hace que la
misma se torne violatoria de derechos fundamentales.
Adicionalmente, indica que en los trámites surtidos por las autoridades
militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso,
más aún cuando la decisión adoptada dentro de dicha actuación impone cargas
a los asociados que pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales.
Sentencia del 16 de Octubre de 2012, M.P. Dra. Pilar Estrada González
5) 050012333000201200207-00
El Decreto 535 de 2009 reglamenta la concertación laboral entre las
organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector
público. Procedimiento para la concertación laboral. El derecho a la libre
asociación sindical y al debido proceso. Decreto 1092 de 2012.
La Asociación de Servidores Públicos Departamentales y Municipales de
Antioquia, promueve Acción de Tutela, impetrando el amparo del derecho
constitucional fundamental de asociación sindical, que considera amenazado
y/o vulnerado por la omisión en la que incurre la entidad accionada
INDEPORTES ANTIOQUIA, y solicita se ordene a la entidad accionada, que en
un tiempo perentorio designe sus representantes para concertar con la
comisión de ADEA sobre las peticiones que le presento el 14 de mayo de 2012
con la finalidad que se proteja el derecho fundamental de asociación sindical.
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Esta Corporación expuso que el reconocimiento y la garantía a la libertad
sindical se han entendido como la facultad libre y voluntaria con que cuentan
los trabajadores y patronos para formar un grupo dedicado a la defensa de sus
intereses laborales y económicos, enmarcando dicha situación en el
mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores.
Así mismo indica que los conflictos que se originan con motivo del contrato de
trabajo, entre los empleadores y los trabajadores, pueden implicar la
vulneración de derechos fundamentales, o el desconocimiento de derechos
fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto
atañe a la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional
fundamental, su decisión corresponde al juez de tutela; por el contrario,
cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de
trabajo y versa sobre la vulneración de derechos de rango legal, consagrados
en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral.
Respecto del Decreto 535 de 2009, explica la Sala que este precepto normativo
tiene por objeto establecer las instancias dentro de las cuales se adelantará la
concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las
entidades del sector público, y establece las condiciones, el procedimiento y las
etapas de la concertación laboral de los empleados públicos. Sin embargo,
aclara que dicha norma fue derogada expresamente por el Decreto 1092 de
2012, disposición normativa que reglamenta los procedimientos que
corresponden a la naturaleza de la negociación colectiva y genera soluciones
efectivas a las controversias que se presenten con las organizaciones sindicales
de los empleados públicos, con la finalidad de salvaguardar la igualdad de
todos los trabajadores y funcionarios en el ejercicio de sus derechos tanto a
nivel nacional como territorial; por lo tanto, considera que nos encontramos
frente una derogatoria expresa de la norma, en tanto la misma dispone
expresamente que deroga la disposición normativa anterior, haciéndose
innecesario cualquier tipo de interpretación normativa, dado que la norma que
se debe aplicar inmediatamente es la que derogó expresamente la anterior,
máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos frente a una norma de
carácter procedimental. En consecuencia, el procedimiento que se debe seguir
frente al pliego de solicitudes presentado por la Asociación de Empleados
Departamentales de Antioquia “ADEA”, es el establecido en el Decreto 1092
ejusdem.
Sentencia del 26 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano
Velandia
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PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS- ACCIÓN
POPULAR
1) 050013331018201000296-01
Derechos colectivos a la seguridad pública y a la previsión de desastres /
Responsabilidad de los entes territoriales / Las autoridades municipales en su
condición de autoridades de policía, tienen el deber de asegurar el efectivo
cumplimiento de las normas urbanísticas y de contrarrestar las amenazas
resultantes de la acción ilegal a causa de infracciones urbanísticas.
Conoce El Tribunal Administrativo de Antioquia, la impugnación de la Sentencia
proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Circuito de Medellín, por
medio de la cual se amparan los derechos colectivos invocados y se ordena al
Municipio de Medellín, realizar las gestiones administrativas y presupuestales
necesarias para reubicar a las habitantes de la zona afectada, realizar la
demoliciones de las edificaciones a que haya lugar de acuerdo a los estudios
técnicos que se realicen en un plazo de un año, mantener la vigilancia sobre la
zona evitando construcciones que no sean compatibles con la condición de
riesgo del lugar, realizar campañas pedagógicas para que la comunidad
asentada en el sector no vuelva a ponerse en riesgo y, que en un plazo de dos
años, realizar las gestiones administrativas, presupuestales y demás para la
intervención de la quebrada La Palencia No. 3 o la Chupadera, construyendo
llaves de concreto, controlando el desplazamiento de bloques de roca,
mejorando la disipación de energía del agua e interviniendo el talud que se
encuentra en las viviendas objeto de protección.
La Sala de Decisión de esta Corporación, luego de hacer un análisis sobre la
finalidad de este medio judicial y sobre el contenido de los intereses colectivos
cuya protección se invoca, concluye de conformidad con el material
acreditativo recopilado, que la zona objeto de la acción popular no es apta para
la construcción de viviendas, y que las allí existentes presentan daños y
problemas estructurales.
En suma, se concluye a pesar de las manifestaciones hechas por el ente
territorial demandado, que la zona comprendida entre la calle 34 B y carreras
34 C y 33 C del municipio de Medellín, corresponde a un sector de alto riesgo
debido a la composición o estructura del terreno y a su cercanía con el cauce
natural de agua, circunstancia que se corrobora con el estado de las viviendas
afectadas y la inestabilidad que presenta la zona.
Mas adelante indica que “acreditada la existencia de las dificultades
denunciadas en la demanda como se expuso en líneas anteriores, corresponde
determinar si tales circunstancias constituyen una violación a los derechos e
intereses colectivos y cuales son las responsabilidades de los entes
demandados de acuerdo a sus competencias.
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Los derechos colectivos de la seguridad pública y la previsión de desastres
envuelven el concepto de orden público entendido como la obligación del
Estado de garantizar las condiciones mínimas para el desarrollo de la
comunidad y la vida en sociedad, a través de las autoridades correspondientes.
Para el caso en particular, el municipio de Medellín junto con las demás
entidades convocadas por pasiva, arguyen que si bien es cierto existe una
problemática sobre el margen de la quebrada La Chupadera en el sector
descrito en la demanda, también lo es que ella obedece al desorden social y
las actuaciones desplegadas por la misma comunidad al realizar edificaciones
dentro de la zona de retiro de la quebrada e inobservando las normas de
urbanización, circunstancias ajenas a las actuaciones desplegadas por las
demandadas, que a su parecer conllevan a la inexistencia de responsabilidad.
En lo que respecta a determinar el origen o la causa de la vulneración a los
derechos, debe tenerse en cuenta que la prevención de desastres y la
seguridad pública son competencias de las autoridades municipales, tal y como
se dispuso en la Ley 715 de 2001”
Destaca también que los entes Municipales cuentan con competencias específicas en
la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos
propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos, atendiendo las
medidas que otras autoridades realicen en temas de prevención.
Advierte que en caso de existir afectación a la estabilidad de construcciones y
viviendas que ponen en riesgo a sus moradores y a la población del sector en
general recae sobre la autoridad municipal en virtud de la condición de máxima
autoridad de policía que le otorga el articulo 315 de la Constitución Política,
toda vez que no le es dable omitir las actuaciones propias de su competencia
frente a la mitigación y/o prevención de desastres, con fundamento en el
incumplimiento de normas urbanísticas y acciones ilegales de las
construcciones afectadas.
Sentencia del 08 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Jorge León Arango
Franco
2) 050013331001201000016-01
Radiaciones no ionizantes producidas por antenas de telefonía móvil celular.
No existe certeza científica sobre sus efectos en la salud humana.
Imposibilidad de aplicar el principio de precaución.
Correspondió a este Tribunal, resolver la impugnación presentada contra el
fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Medellín,
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mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda instaurada por
Rodrigo Jaime Rodríguez Jaramillo contra el Municipio de Envigado, la
Curaduría Primera Urbana de Envigado y la empresa Comunicación Celular
COMCEL S.A; fundamentada en los presuntos efectos nocivos que para la salud
de la comunidad, representa la construcción de una torre y equipos necesarios
para la transmisión de comunicación celular.
En el fallo reseñado se realiza un análisis sobre el impacto de la emisión de
ondas electromagnéticas en la salud humana destacando que la prestación del
servicio de telefonía móvil requiere la utilización de antenas que transmitan las
ondas eléctricas a través de las cuales “viajan los datos” hacia los terminales,
esto es, los teléfonos celulares. Este proceso implica, la generación de un
campo electromagnético (producido por el movimiento de dichas ondas), cuya
carga afecta aquellas partículas que contengan carga eléctrica, como lo son,
las que componen el cuerpo humano.
De allí que la existencia de un elemento de este tipo, genere preocupación en
torno a los efectos que podría causar en la salud humana. De ello se ha
encargado la Organización Mundial de la Salud, como autoridad directiva de la
acción sanitaria de las Naciones Unidas, que en múltiples pronunciamientos ha
señalado cómo esos posibles efectos nocivos en la salud, por la exposición a
campos electromagnéticos, pese a haber sido objeto de investigaciones, no
han sido establecidos con certeza aún. Así, no obstante los múltiples esfuerzos
por determinar la incidencia de este tipo de emisiones en la salud humana, la
OMS sólo ha podido concluir que las mismas constituyen un factor de riesgo
pero que su exposición no es determinante en el desarrollo de ciertas
enfermedades.
Indica así mismo que “pese a que como ya se dijo, no se han podido
establecer con certeza los efectos de los campos electromagnéticos en la salud
humana, si se han definido criterios para su manejo, a fin de controlar un
eventual riesgo para la población. Así, tanto la Comisión Internacional de
Protección contra las Radiaciones No Ionizantes, como el Instituto de
Ingenieros Electricistas y Electrónicos se encargan de fijar unas directrices
internacionales respecto a los límites de exposición, las cuales sirven de
referencia para la adopción de medidas legales en torno a este tema.
Concluye exponiendo que no puede olvidarse, que tanto el servicio de telefonía
móvil celular, como los servicios de comunicación personal, fueron definidos
como “fuentes inherentemente conformes” por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones mediante Resolución Nº 01645 de 2005,
toda vez que “… sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los
límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones
particulares”, luego mal podría omitirse tal disposición a fin de dar aplicación al
principio de precaución, máxime cuando en el caso Sub Júdice no logró
acreditarse que en efecto, las antenas ubicadas en la calle 44 sur con carrera
41 Unidad Deportiva El Dorado del Municipio de Envigado, produjeran o
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recibieran ondas electromagnéticas cuya densidad de potencia fuera superior a
la permitida por la legislación nacional.
Sentencia del 8 de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo
Arbeláez Arbeláez
3)05001333102920100218-01
Derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio
público. Naturaleza jurídica y régimen aplicable en materia de contratación de
las Empresas Sociales del Estado. Transferencia de recursos de las entidades
territoriales a las ESE
El señor Luis Eugenio Ibarbo Rivera, actuando en nombre propio, instauró
demanda en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de Carolina del
Príncipe, y la ESE Hospital San Rafael de dicha localidad, solicitando la
protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa
del Patrimonio Público, la seguridad y salubridad pública; presuntamente
vulnerados o amenazados durante el proceso de contratación de la
construcción de la nueva sede de la ESE Hospital San Rafael.
Para resolver el asunto de la referencia, realiza la Sala una síntesis de los
intereses colectivos invocados, para adentrarse luego en el análisis de la
naturaleza jurídica y del régimen de contratación de las Empresas Sociales del
Estado, manifestando en síntesis que las mismas “están concebidas como una
categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía; tienen por objeto la prestación de los servicios
de salud y su creación compete a la Nación o a las entidades territoriales.
Esta categoría de entidad se rige en materia contractual por el derecho
privado, con la posibilidad de emplear discrecionalmente cláusulas
excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, en consecuencia, los contratos celebrados por las
ESE’S son de naturaleza estatal por enmarcarse en el artículo 32 de la Ley 80
de 1993, pero se rigen en su integridad por el derecho privado, y en el
escenario de que el contrato estipule dichas cláusulas, solo respecto a éstas se
acudirá al Estatuto General de Contratación.
Bajo este panorama, y siendo la ESE una entidad pública, la ley consagró
viable la transferencia de recursos por parte de los entes territoriales, teniendo
en cuenta que prestan los servicios de salud a la población más vulnerable”.
Finaliza la Sala indicando que “el régimen jurídico aplicable al proceso
contractual adelantado por el (sic) ESE San Rafael es de derecho privado, tal y
como lo estipuló la Ley 100 de 1993, en el numeral 6º del artículo 195, en el
pliego de condiciones se señaló que el otorgamiento de pólizas para respaldar
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el cumplimiento de diferentes obligaciones por parte del contratista debía
darse antes de la ejecución del contrato, lo cual en efecto se dio, pues fueron
otorgadas el día 5 de enero de 2010 y aprobadas por el gerente de la ESE, sin
que se aprecie alguna irregularidad en tal actuación…
Y en cuanto a que el Municipio de Carolina del Príncipe no podía invertir
recursos en este proyecto de la ESE Sana (sic) Rafael, este argumento
comparado con el numeral 8º, artículo 195 de la Ley 100 de 1993 pierde
sustento, pues no se pierda de vista que la ESE no es una entidad privada, es
una entidad pública descentralizada y en desarrollo de su objeto social el
municipio tiene interés directo, con la obligación de adoptar acciones para
ayudar a la ESE en la prestación de servicios de salud a la comunidad”.
Sentencia del 1º de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Alvaro Cruz Riaño
4) 050013331020200700216-01
La protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la
defensa del patrimonio público se debe dispensar dentro del marco
constitucional que es propio del derecho sustancial de protección de los
derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos
colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público;
los cuales se estiman vulnerados por las presuntas acciones y omisiones de las
accionadas y vinculadas al proceso, específicamente por la suscripción de un
contrato por parte de la Contraloría General de Medellín con la firma SIGNALS
CONSULTING S.R.L para efectuar una valoración sobre el precio del 50% de las
acciones de ORBITEL S.A. E.S.P., del cual se afirma que el proceso de
selección del contratista, la celebración del contrato y la ejecución del mismo
supuestamente se encuentran viciados de irregularidades, violatorias de las
normas legales sobre contratación estatal, de la función administrativa y que
develan un interés ajeno a la función pública.
Luego de realizar un análisis sobre la naturaleza de la Acción Popular y sobre el
alcance de los derechos colectivos invocados, la Sala estimó que del acervo
probatorio con que cuenta la presente acción popular, resulta fehaciente que la
Contraloría General de Medellín, en su calidad de órgano de control fiscal de la
Administración Municipal, realizó las actividades tendientes a determinar si
existió o no un detrimento patrimonial en la compra del 50% de las acciones
de ORBITEL S.A. E.S.P. por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
-ante las denuncias presentadas por la ciudadanía y el Concejo Municipal de
Medellín-, para lo cual contrató la realización de un informe técnico
especializado sobre la posible valoración de dicha empresa que el ente de
control no estaba en capacidad de realizar con su personal de planta.
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En este punto, la Sala comparte el planteamiento de la A quo en el sentido
que, conforme al material acreditativo recaudado y al estado de cosas actual
en lo que refiere al proceso de selección del contratista, la suscripción del
contrato aludido y la ejecución del mismo, no se encuentra acreditado algún
hecho, acto, acción u omisión que sea lesivo de los intereses colectivos a la
moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
Precisa más adelante que con la entrada en vigencia del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de
2011-, ha quedado claro que el marco de decisión del Juez dentro de una
acción popular se encuentra circunscrito a la adopción de las medidas
necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos
colectivos, evitar el daño contingente o restituir las cosas a su estado anterior
cuando sea posible, siendo que, conforme se señala en el artículo 144 de la
norma precitada, si la fuente de la vulneración de los derechos colectivos
radica en actos administrativos o contratos celebrados por la Administración,
no podrá el Juez Constitucional disponer la nulidad de los mismos, pues dicha
pretensión es propia de la acción de controversias contractuales, por tanto,
aunque se reconoce que la acción popular es un medio judicial autónomo y
principal, se entiende que su naturaleza es la defensa y protección de los
derechos e intereses colectivos, por tanto, las medidas que puede adoptar el
Juez de la acción popular son las tendientes a conjurar el agravio de tales
derechos cuando se encuentre probada fehacientemente su existencia,
mientras que la órbita del Juez Administrativo dentro de las acciones
contenciosas ordinarias se circunscribe al escenario propio de cada una de
estas acciones, sea el control formal o material de actos administrativos y
contratos, o declaratorias de responsabilidad extracontractual.
Expone así mismo que teniendo claro que lo requerido por la Contraloría
General de Medellín se debía ejecutar mediante un contrato de prestación de
servicios, lo procedente era acudir entonces a la modalidad de contratación
directa, para lo cual bastaba con suscribir el contrato con la persona natural o
jurídica que estuviera en capacidad de prestar el servicio, y que hubiera
demostrado idoneidad y experiencia en el campo especifico, sin necesidad de
haber obtenido con anterioridad varias ofertas, tal como lo disponía el artículo
13 del Decreto 2170 de 2002.
Sentencia del 26 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano
Velandia
ACCIONES ELECTORALES
1) 050012331000201100683-00
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Alcaldes Municipales. Causales de inhabilidad. Efectos del fallo de
responsabilidad fiscal. Extinguida la obligación cesan los efectos
disciplinarios.
El señor WILLINTON ORTIZ ARIAS actuando en su propio nombre instaura
acción electoral, solicitando que se declare la nulidad del acta general de
escrutinio expedida por la comisión escrutadora municipal de Santa Rosa de
Osos – Antioquia, y el acta parcial de escrutinio o formulario e-26 al, por medio
de los cuales se declaró la elección del Dr. FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA
como alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, y se ordenó
expedir su respectiva credencial, en razón a que en su elección concurre la
existencia de una causal de inhabilidad, contenida en el Parágrafo 1° del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y artículos 227 y 228 del C.C.A., por cuanto
sobre el citado funcionario pesan dos sanciones fiscales, por lo que en sentir
del actor, se generó una inhabilidad con una vigencia conforme al monto de la
sanción de 5 años prorrogables por 5 años más, según lo indica el parágrafo
del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Realiza la Sala algunas precisiones en torno a las inhabilidades previstas para
los Alcaldes, para concluir que las causales de inhabilidad para la elección o
designación de alcaldes, y en general las demás restricciones inherentes al
ejercicio de los derechos políticos, es de naturaleza taxativa, pues como tales
únicamente pueden tenerse aquellas que el legislador haya previsto
expresamente.
Finaliza reconociendo que al apelante le cabe la razón en cuanto a que la
norma invocada establece una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos,
entre otros el de Alcalde Municipal, y que dicha inhabilidad debe ser tenida en
cuenta para el ejercicio de funciones públicas, ahora bien, en lo que no le
asiste la razón es en pretender una prórroga automática de la inhabilidad por
el monto de las obligaciones fiscales en la que, a su parecer, ya se encontraba
incurso el demandado, ya que para que esta prórroga opere, es necesario que
la inhabilidad esté vigente y que, obviamente, la persona no haya sido
excluida del Boletín de Responsables Fiscales, situación que no se presenta en
este caso, ya que tanto al momento de la inscripción, como al momento de
elección y posesión en el cargo, el señor PALACIO LOPERA ya estaba excluido
del mencionado boletín, y no es en este proceso donde se pueda debatir la
procedencia o no de su exclusión del mismo.
Siendo así, y entendida la inhabilidad como todo acto o situación que invalida
la elección de un candidato a una corporación de elección popular o la
designación a un cargo público, es claro para la Sala que la inhabilidad que
interesa al sub lite es aquella que tiene la virtud de provocar la nulidad del
acto de elección, como aquel vicio que contamina, en la actualidad, no sólo el
acto de designación y elección, sino también el acto mismo de inscripción,
interpretación que se ajusta al tenor literal de la parte inicial del artículo 95 de
la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37
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(...) Con base en lo dicho hasta el momento colige la Sala que la causal de
inhabilidad invocada, depende de la existencia de la obligación, pues si ésta se
extingue, por el motivo que fuere, igual suerte le espera a la inhabilidad, la
cual carece de entidad propia como para suponer una existencia más allá de la
causa que la genera; y en ese sentido no puede aceptarse la interpretación
extensiva que se busca en la demanda y que se reitera en la apelación,
máxime si se tiene en cuenta el carácter restrictivo de las inhabilidades, donde
no solo están involucrados los derechos políticos del demandado de elegir y ser
elegido, sino también los derechos de los electores que lo eligieron como su
Alcalde.
Sentencia del 22 de Octubre de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith
Zuluaga Londoño
2) 058373331001201100366-01
Inhabilidad por intervención en la celebración de contratos.
Conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, la apelación contra la
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
del Circuito de Turbo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la
demanda y se declaró la Nulidad de la elección de la señora Alcaldesa del
Municipio de Vigía del Fuerte, por haber celebrado un contrato con ese ente
territorial, con fecha del 22 de octubre de 2010, con acta de inicio del 2 de
noviembre de 2010, para el suministro de raciones para hogares de Bienestar
Familiar.
La Sala de Decisión indica que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 prevé que
no podrá ser elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien dentro
del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante
entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con
entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre
que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Acorde con la anterior descripción, es claro que la causal de inhabilidad se
configura no sólo por la celebración de contratos con la entidad, sino que
además se exige la ocurrencia del presupuesto temporal, es decir, que dicho
contrato se haya celebrado durante el año anterior a la elección, y como en el
caso concreto tal y como quedó demostrado, el contrato de suministro lo
celebró antes de su elección, su conducta no se enmarca dentro de la causal
generadora de la inhabilidad por lo cual se revocará la sentencia de instancia.
Lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de
contratos dentro del año anterior a la elección, no la ejecución dentro de ese
término de los contratos que hubieren sido celebrados. En este orden de ideas,
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la fecha de iniciación y terminación del objeto contractual no reviste
importancia cuando se estudia la inhabilidad esgrimida por el actor.
Y es que la celebración y ejecución del contrato son fenómenos jurídicos
diferentes, con consecuencias jurídicas también distintas. En nuestro sistema
jurídico el contrato como germen de obligaciones y derechos es una ley para
las partes, ya se trate de personas públicas o privadas. En el ámbito estatal,
estructurado o perfeccionado un acuerdo contractual, las partes que lo
suscribieron quedan obligadas a cumplir con las obligaciones recíprocas
pactadas en él. En consecuencia, el fin de todo contrato es su cumplimiento,
es decir, que sea ejecutado. De tal manera, ejecutar un contrato es dar
contenido real y concreto a las obligaciones convenidas; es el destino normal
esperado, ya que todo acuerdo se fundamenta en los principios de buena fe y
lealtad que rigen la correcta realización de los acuerdos.
Sentencia del 1º de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Rafael Darío Restrepo
Quijano
REVISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, OBJECIÓN DE PROYECTOS DE
ACUERDO
1) 050012333000201200222-00
Extralimitación de Funciones del Alcalde Municipal al fijar su propio salario y
bonificación por dirección – El Alcalde debe ejercer con exclusividad las
potestades y atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley.
La Secretaria General del Departamento de Antioquia, delegada por el
Gobernador de Antioquia, remitió al Tribunal el Decreto Nº 031 del 30 de
abril de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL SALARIO DEL
ALCALDE MUNICIPAL PARA LA VIGENCIA 2012 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL” expedido por el Alcalde
Municipal de Angostura, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la
validez del mismo.
Indicó en esta oportunidad la Sala, que el Literal e, del numeral 19 del artículo
150 de la Constitución Política contempla una cláusula general de competencia
para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los
miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
(…) Esta cláusula general de competencia se encuentra plasmada a su vez en
el Decreto No. 0840 del 25 de abril de 2012 mediante el cual se fijó los límites
máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las
entidades territoriales, precisando que carecerá de efecto todo régimen salarial
o prestacional que se establezca contraviniendo lo allí dispuesto y especifica
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que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de los servidores de las
entidades territoriales.
El H. Consejo de Estado1 al respecto ha puesto de presente que de
conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 7 y 313 numeral 6,
de la Constitución Política, esta facultad general, en materia territorial
concurre con la de las asambleas departamentales y los concejos municipales,
que por virtud del Ordenamiento Superior tienen a su cargo la determinación
de la estructura de la administración y las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos y con la competencia
también otorgada constitucionalmente a los gobernadores y alcaldes (arts. 305
– num.7º y 315 – num. 7º) para fijar los emolumentos de los empleos de sus
dependencias, con sujeción a la ley, a las ordenanzas y acuerdos respectivos.
Finaliza precisando que El mismo Decreto No. 0840 del 25 de abril de 2012,
además de fijar los límites máximos salariales de los Alcaldes, como se lee del
artículo trascrito, aclara que estos límites deben ser tenidos en cuenta por los
CONCEJOS MUNICIPALES para establecer el salario mensual del Alcalde, por
ser los competentes para tal efecto
Sentencia del 1º de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Jorge León Arango
Franco
2) 050012333000201200257-00
Informes de los Alcaldes a los Concejos Municipales
La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia, remitió el
acuerdo No. 003 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS
FACULTADES PROTEMPORE AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA
MONTAÑA”, con el fin de esta Corporación se pronuncie respecto de la validez
del artículo tercero.
La Sala Segunda de Oralidad, consideró que rresulta claro para esta Sala que
las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para exigir informes
del alcalde, bien acerca de temas generales o específicos de su administración,
ya que el mismo ordenamiento jurídico se ha encargado de limitar esa
competencia, al punto de que sólo permite la exigencia de dicha información, en
principio, en dos casos.
El primero, relativo a la citación y requerimiento de los Secretarios del Despacho
del Alcalde, con el fin de que se sirvan concurrir a las sesiones de la Corporación,
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Diez (10) de abril de dos mil ocho
(2008). Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00060-00(2011-05).
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al tenor de lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 313 Superior, adicionado por
el artículo 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2007.
El segundo, atinente a la posibilidad de exigir informes escritos, citar a los
secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o
entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como
a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión
ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha
del municipio.
Se dice que en principio, porque el Alcalde sí se encuentra obligado a
presentar ciertos informes a la Corporación Municipal, conforme lo dispuesto
en el ordenamiento Superior y en la Ley 136 de 1994, sin embargo, esos
informes difieren de los estipulados en el acto acusado, si se tiene en cuenta
que se refieren a asuntos diferentes al de control y/o verificación de la
autorización impartida.
Sentencia del 11 de Octubre de 2012, M.P. Dra. Pilar Estrada González
3) 050012331000201200238-00
Facultad del Concejo Municipal en la reestructuración de la planta de cargos
de la administración municipal
Se remitió a este Tribunal, el Acuerdo 001 de enero de 2012, expedido por el
Concejo del Municipio de Nariño (Ant), “Por medio del cual se conceden unas
facultades al Alcalde para reestructurar la planta de cargos en el organigrama
actual de la administración municipal”, a fin de obtener un pronunciamiento
acerca de su validez.
Se Consideró por parte de esta Corporación que el Artículo 313 de la Carta
Política indica de manera expresa, que concierne al Concejo la determinación
de la estructura municipal, así como la creación y/o supresión de sus
dependencias y en ningún momento alude a la posibilidad de que éste órgano
pueda crear, suprimir o fusionar cargos de la administración, es el Alcalde el
único facultado dentro de la administración municipal para crear, suprimir o
fusionar los empleos de sus dependencias, tal como también lo dispone el
artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que en su literal D), numeral 4°.
Advierte la Sala, que si bien el numeral 7° del artículo 315 constitucional y el
numeral 4°, literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, indican que el
desarrollo de la atribución allí conferida al Ejecutivo Municipal debe hacerse
conforme a los Acuerdos correspondientes, ello no significa que se requiera la
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existencia de un Acuerdo para determinar qué cargos se crearán, suprimirán o
modificarán, ya que como se dijo, tal iniciativa es exclusiva del Alcalde.
En torno al tema de la adopción y modificación de manuales de funciones
correspondientes a los cargos dentro de una planta de personal, es claro que
dicha prerrogativa corresponde a la autoridad que tenga la facultad legal de
determinar la estructura y demás elementos de organización y funcionamiento
del ente que encabeza, es decir, las funciones concretas o específicas que le
corresponde cumplir a cada empleo en el ente gubernamental al que
pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el
llamado Manual de Funciones.
Sentencia del 7 de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo
Arbeláez Arbeláez
4) 050012333000201200199-00
Aportes solidarios en materia de servicios públicos domiciliarios de
alcantarillado, acueducto y aseo. Prestación de servicios públicos. Equilibrio
entre contribuciones y subsidios. Ley 1450 de 2011.
Correspondió en esta oportunidad, pronunciarse sobre la validez del Acuerdo
Número 010, expedido por el Concejo Municipal de Tarazá (Ant) “Por el cual se
define el monto a transferir al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos
del municipio de Tarazá -Antioquia para garantizar el otorgamiento de
subsidios en el servicio de aseo, a los estratos 1, 2, 3 y se establecen los
aportes solidarios a el estrato 4 comercial e industrial”.
Indica la Sala que para el año 2011, la Ley 1450 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, en su artículo 125 precisó que respecto a
los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el subsidio otorgado por la
entidad prestadora no podía ser superior al 70% de lo que cuesta suministrarlo
tratándose del estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato
3. En alusión a los factores de aporte solidario y de quiénes lo deben pagar,
sostuvo la normativa en mención que para los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo; éstos debían ser como mínimo: (i) el 50% para los
suscriptores de estrato 5, (ii) 60% para los de estrato 6, (iii) para el sector
comercial el 50%, y, (iv) para el industrial el 30%.
(…)Hoy día son estos factores de aporte solidario y los obligados a pagarlos,
para los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, acueducto y aseo los
que se encuentran vigentes y delimitan las facultades en que deben actuar los
concejos municipales a la hora de determinarlos.
(…) se tiene que si bien el artículo 3° del Decreto 057 de 2006 expedido por el
Gobierno Nacional que en principio había señalado cargos mínimos para los
aportes solidarios tratándose de los servicios públicos de acueducto,
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alcantarillado y aseo; fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en tanto el
Gobierno tenía era facultades para fijar una metodología que permitiera a las
entidades prestadoras lograr un equilibrio entre contribuciones y subsidios y no
a establecer el monto mínimo, aunado al hecho de desconocer el principio de
legalidad de los tributos; la Ley 1450 de 2011 en su artículo 125 volvió a traer
estos factores mínimos de aportes solidarios, disposición que se encuentra
vigente y por consiguiente delimita el ejercicio de las funciones
constitucionales y legales de los Concejo Municipales.
Sentencia del 11 de Diciembre de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque
Gutiérrez
5) 050012330000201200101-00
Nulidad de la Ordenanza 044 de 1994. Sentencia proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado, fechada el 2 de diciembre de 2010. Hospitales
privados. Creación de Empresas Sociales del Estado. Ley 100 de 1993.
La Secretaria General del Departamento de Antioquia remitió a éste Tribunal el
Acuerdo Nº 007 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVALIDA Y
MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO Nº 008 DE ENERO DE 1995”,
expedido por el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros - Antioquia, el
veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), a fin de obtener un
pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
En el fallo reseñado, se consideró que el artículo 35 de la Ley 60 de 1993,
reiteró la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de las instituciones
prestadoras de salud, de naturaleza indefinida, que estuvieran bajo la
administración y sostenimiento del Estado. Disposición que fue reproducida por
el Gobierno Nacional en el artículo 84 del Decreto 1298 de 1994,
reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, con la Ley 100 de 1993 se creó una nueva
categoría de entidad estatal, denominada Empresa Social del Estado (E.S.E.),
que contaría con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, ordenando transformar todas las entidades descentralizadas
del orden nacional prestadoras de salud en ESE, para tales efectos, otorgó a
las entidades territoriales el plazo de 6 meses siguientes a la fecha de entrada
en vigencia para su respectiva reestructuración.
Con fundamento en lo anterior, la Asamblea Departamental de Antioquia
definió en la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, como pública la
naturaleza jurídica de algunos hospitales.
No obstante lo anterior, el artículo 1º de la mencionada Ordenanza, fue
declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7
de febrero de 2005, pero sólo en cuanto definió como pública la naturaleza
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jurídica de algunos hospitales, entre ellos el del Hospital Santa Isabel de San
Pedro de los Milagros. Seguidamente, el 2 de diciembre de 2010, la Sección
Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas
Lasso, confirmó la sentencia proferida.
Así las cosas, quedó sin sustento jurídico, primero, la Ordenanza 44 de 1994 por
expresa anulación que hiciera el Consejo de Estado, y segundo, todos los actos
administrativos que se motivaron con base en ella. En consecuencia, los
Hospitales enunciados en la sentencia de esta corporación, confirmada por la
sección primera del Consejo de Estado, que en principio habían sido catalogados
como de naturaleza pública, en la actualidad conservarían la naturaleza jurídica
privada que los regía.
No puede esta Sala admitir la convalidación de la reestructuración como
publico del Hospital Santa Isabel, tal y como lo plantea el Acuerdo No. 007 del
29 de mayo de 2012, toda vez que, eso implicaría repetir la actuación que
ilegalmente adelantó la Asamblea Departamental a través de la ordenanza
anulada por el Consejo de Estado en el año de 2010 y desconocer la sentencia
del Consejo de Estado.
Sentencia del 17 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Alvaro Cruz Riaño
6) 050012333000201200221-00
La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia solicita un
pronunciamiento sobre la validez del Decreto Nº 009 de enero 14 de 2012,
expedido por el Alcalde Municipal de Angostura –Antioquia-, “Por el cual se
efectúa una reclasificación salarial a algunos funcionarios de la administración
municipal”.
La Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal indicó que es evidente la
competencia que determina la Constitución y la Ley a los Alcaldes en cuanto a
facultad para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus municipios, pues en
materia salarial no determina competencia.
Así las cosas el Decreto acusado por la Secretaría General de la Gobernación
de Antioquia, carece de validez, por cuanto de conformidad con la Constitución
Nacional y la Ley 136 d e1994, el Alcalde Municipal no es el competente para
determinar los salarios de los funcionarios municipales, por ser una función
que comprende al Concejo municipal, máxime que las escalas saláriales de los
empleados de los municipios son por medio de acuerdos municipales y no a
discreción del alcalde.
En igual sentido la Constitución Política, establece en su artículo 313 numeral 6
que es facultad de los concejos Municipales determinar la estructura de la
administración municipal, las escalas de remuneración correspondientes a las
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distintas categorías de empleos, significa lo anterior que es el concejo quien
determina la estructura de la administración, municipal y su remuneración, por
lo tanto no puede el concejo municipal de Angostura Antioquia, asignar la
escala salarial, toda vez que esto requiere de los respectivos Registros
Presupuestales y disponibilidad de recursos, así como un estudio técnico.
En cuanto a la disposición traída en el artículo 315 numeral 7 de la
Constitución Política es clara cuando únicamente faculta al alcalde para que
cree, suprima, fusione los empleos de las dependencias, señalarles las
funciones y fijar sus emolumentos, no podrá crear obligaciones que excedan el
monto global fijado para gastos de personal, significa que si bien el alcalde
esta facultado para crear cargos, no esta facultado para determinar las
remuneraciones, toda vez que es competencia del Concejo mediante acuerdo,
máxime que las actuaciones del alcalde en materia de presupuesto no pueden
desbordar el monto global establecido.
En relación a la reclasificación del salario que predica el Decreto 009 de enero
14 de 2012, expedido por el Alcalde municipal de Angostura, Antioquia se
tiene que es una figura traída en la ley 443 de 1998 y desde el decreto 1569
de agosto de 1998, en el artículo 36 en donde refería que se entiende por
reclasificación cuando se modifica la denominación, sus funciones y se ubique
en un grado superior de la escala salarial correspondiente, disposición
derogada por el artículo 11 del decreto 2503 de 1998, y el decreto 785 de
marzo de 2005, derogó el decreto 2503 de 1998 y no consagra disposición
frente a la reclasificación, ya que solamente se limita a determinar en el
artículo 32 que la modificación requerirá presentación del proyecto o manual
de funciones, igualmente establece que corresponde a la unidad de personal o
a quien haga sus veces adelantar los estudios para actualización y modificación
o adición de los manuales de funciones, así las cosas no puede reclasificar las
escalas de remuneración salarial de los empleados de sus municipios, por
cuanto la potestad del alcalde se limita a modificación de la planta de personal
y no puede entenderse como reclasificación.
Sentencia del 19 de Diciembre de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena
Jaramillo Muñoz
REPARACIONES DIRECTAS
1) 050012331000200700375 00
En la Responsabilidad del Estado por Omisión, se debe acreditar la existencia
de una obligación legal atribuible a la entidad pública o que ejerza función
administrativa y la cual no fue atendida o no cumplió oportuna o
satisfactoriamente, y, la virtualidad jurídica que habría tenido el
cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de
producción del daño, el cual a pesar de no derivarse de manera inmediata de
la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse
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evidenciado ésta.
Los miembros de siete grupos familiares pertenecientes a la comunidad de paz
de San José de Apartadó, presentan la demanda en contra de la NACIÓN-PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO
NACIONAL, POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL
MUNICIPIO DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, solicitando la indemnización de los
perjuicios ocasionados con la muerte de Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano,
Santiago Tuberquia Muñoz, Natalia Andrea Tuberquia Muñoz, Sandra Milena
Muñoz Posso, Luis Eduardo Guerra Guerra, Deyanira Aleiza Guzmán, Deiner
Andrés Guerra y Alejandro Pérez Castaño, ocurrida el día 21 de Febrero de
2005.
Realiza la Sala una relación y análisis del extenso material probatorio
recaudado en el proceso, aclarando que la decisión del presente asunto no se
centra en señalar si fueron los militares quienes inflingieron el daño
antijurídico, sino que se dirige a cuestionar que de acuerdo como se llevó a
cabo el asesinados de los mayores e infantes, fue el Ejército Nacional, más no
así las demás autoridades públicas demandadas, quienes omitieron el evitar
que el daño antijurídico por el cual reclaman los accionantes se concretara,
puesto que está demostrado que de haber actuado el Ejército Nacional en
cumplimiento de su deber legal de protección-mas aún cuando no era
desconocidas por ellos las medidas provisionales de protección de que eran
beneficiarios la Comunidad de Paz de San José de Apartadó-, se hubiera podido
evitar el asesinato de las víctimas directas en cuestión.
Continúa el fallo reseñado realizando un estudio sobre las implicaciones de la
posición de garante del ejército respecto de las personas protegidas, al no
evitar, pudiéndolo hacer, que miembros al margen de la ley-autodefensas-,
procedieran a asesinar miembros de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, acontecimiento que resulta desde todo punto de vista desacertado
en tanto no era desconocido por la fuerza pública que dicha Comunidad de Paz
de San José de Apartadó tenía medidas provisionales de protección otorgadas
por la Comunidad Internacional.
(…) Al tener conocimiento los miembros del Ejército Nacional, que miembros
de las autodefensas harían parte del desarrollo de la operación táctica, y dada
la cercanía que hubo entre el lugar donde se encontraban algunos de los
miembros del Ejército Nacional y el lugar donde el grupo de autodenfesas
materializó el homicidio de las personas protegidas, es evidente que el Ejército
Nacional, estaban en posición de garante frente a la vida, las libertades y los
bienes de los campesinos que se encontraban en la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó.
Sentencia del 26 de Octubre de 2012, M.P. Dra. Martha Cecilia Madrid
Roldán - Descongestión-
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2) 050012331000200600420 01
Seguro de Vida de Concejales –Omisión del deber legal de contratar seguro de
vida.
Conoció el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE
DESCONGESTIÓN- SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de
apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la
sentencia proferida el 13 de Junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado
Veintinueve (29°) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual
se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por RAQUEL GAVIRIA
DE NARANJO, MARIA LIBIA GAVIRIA CARMONA, FRANCISCO JAVIER GAVIRIA
CARMONA, JAIME GAVIRIA CARMONA, LUZ ELENA GAVIRIA CARMONA, MARIA
RUBIELA GAVIRIA CARMONA, ALVARO GAVIRIA CARMONA, MARIA ALICIA
GAVIRIA DE CHICA, FERNANDO GAVIRIA CARMONA, MARIA DORALBA
GAVIRIA CARMONA, HUMBERTO GAVIRIA Y RODRIGO DE JESUS GAVIRIA
CARMONA, en contra del MUNICIPIO DE SONSON; por haber Omitido el deber
legal de asegurar la vida de un Concejal del Municipio.
Indica el fallo reseñado que, la administración municipal, a partir del 2 de
junio de 1994, fecha en que cobró vigencia la ley 136 de ese año, asumió una
obligación específica de adquirir para los concejales titulares un seguro de
vida y de salud equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente
del alcalde, igual obligación la adquirió para los concejales que fuesen
llamados a ejercer sus funciones ante las faltas temporales o absolutas de
los titulares.
Para la Sala con los documentos allegados se acreditó el daño derivado de la
omisión de la administración del Municipio de Sonsón al no pagar el seguro de
vida ordenado por la ley, pues es cierto e indiscutible que la familia sufrió
perjuicio al no recibir este rubro por la muerte de su hermano el cual se
esperaba percibir en aras del cumplimiento de la ley.
Así las cosas, la Sala podría consentir que el “daño”, está confrontado y
comprobado, aún sin un juicio valorativo y normativo, que es el que dota el
concepto de “antijuridicidad” que reclama el artículo 90 Superior como
presupuesto basilar de la responsabilidad administrativa del Estado, por lo que
inocuo se hace trascender en su constatación.
Para la Sala es la acción de Reparación Directa la adecuada para reclamar el
pago del seguro ante la administración municipal. Como ya se advirtió, de las
normas antes transcritas surge la obligación para el alcalde de contratar con
cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro de vida a que
se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994.
Sin embargo, no obstante la claridad del precepto legal enunciado, lo cierto es
que el Acalde de Sonsón no le dio cabal cumplimiento y sí, por el contrario,
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hizo caso omiso de él, es decir, no acató el contenido obligacional del la
norma, omitió cumplir la obligación que ella le imponía, hasta el punto de que,
por causa exclusiva de ello, el concejal ni su familia gozaron del amparo que la
existencia del seguro les garantizaba.
Sentencia del 29 de Noviembre de 2012, M.P. Dra. Martha Nury
Velásquez Bedoya- Descongestión
3) 0500123310002000700016 01
Responsabilidad del Estado por falla del servicio. Protección de Derechos
Humanos, en el evento de que personas retenidas aparecen muertas
El Señor Joaquín Emilio Rodríguez Ospina, Ovelia Soto Ibarra, Nancy, Rosmery,
Leonardo y Pedro Luís Rodríguez Soto instauraron demanda en ejercicio de la
Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa -
Ejército, a fin de que se le declare administrativamente responsable, por la
muerte de Nelson Enrique Rodríguez Soto en hechos ocurridos el día 28 de
enero de 2005, en el corregimiento de Labores del Municipio de Belmira
(Antioquia).
Consideró la Sala que en el caso concreto, efectivamente existe
responsabilidad del Estado, pues resulta evidente que en este caso la entidad
demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal
cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la
Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo
hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger
la vida y la integridad de los ciudadanos.
El respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales
de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la
obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad
de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden,
derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el
orden internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, de
la cual Colombia es parte integrante.
(…) Visto todo lo anterior, no hay duda tal como lo concluyó la a quo que el “…
desenlace no provino por razones atribuibles a la víctima sino a la demandada,
la que de una manera arbitraria segó la vida de una persona…”. Y si lo anterior
es así, cabe encuadrar la ocurrencia fáctica, dentro de los títulos de imputación
elaborados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado
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Sentencia del 4 de Diciembre de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo
Arbeláez Arbeláez
5) 050012331000200104060 00
Régimen de responsabilidad del Estado en relación con detenidos. Obligación
de resultado. Hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración total
de responsabilidad. Suicidio
Los señores Gerardo Elías Ossa Puerta y Alba Nury Obando, quienes actúan en
nombre propio y en representación de su hijo Edwin Alonso Ossa Obando;
Paula Andrea, Diego de Jesús, Eunice del Socorro y Gerardo Elías Ossa Obando
y Ana Rosa Sánchez; presentan demanda en ejercicio de la acción de
Reparación Directa en contra de LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO (INPEC), con el fin de que se le declare administrativamente
responsable por los daños antijurídicos causados con la muerte de Alexander
Elías Ossa Obando, ocurrida el 7 de abril de 2000 mientras se encontraba
recluido en la cárcel de máxima seguridad del municipio de Itagüí, Antioquia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia realiza inicialmente algunas precisiones
sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y sobre sistema penitenciario y
carcelario en Colombia, para afirmar luego que en nuestro país, es el INPEC,
quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles, por lo que tiene dos
importantes obligaciones, como lo diría Wilson Ruiz Orejuela: “la de custodia,
entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las
personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de
vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las
personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros
penitenciarios no realicen conductas atentatorias contra sus propios
compañeros y la comunidad en general”.
Señala que entre el Estado y los reclusos existe una relación de especial
sujeción, que hace que el recluso se encuentra en un estado de indefensión
frente al Estado y que este a su vez genere unas obligaciones de protección a
su cargo, dado que el interno no puede satisfacer las necesidades que en
condiciones normales de libertad podría cubrir.
Concluye que, de conformidad con el material acreditativo recopilado, se
deduce que el interno puso voluntariamente fin a su vida, por lo que es
palmario que se configura la causal de exoneración denominada culpa
exclusiva de la víctima, que obra como motivo liberador de la responsabilidad
objetivamente imputada al ente público accionado, dado que, se reitera, se ha
establecido la existencia de una de las denominadas causas extrañas
exonerantes de responsabilidad.
Sentencia del 11 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez
Aristizabal
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MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
1) 050012331000200004347-00
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la
ACCIÓN DE REPETICIÓN, instauró demanda contra el señor CARLOS
ALBERTO CEBALLOS SOTO, solicitando que se declare que el demandado es
responsable por culpa grave en su actuar el día 9 de diciembre de 1995, en
relación con el hecho en desarrollo del cual se registrara la muerte del señor
HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN y la menor OMAIRA VEGA TABORDA, y que
diera lugar a una demanda contra el Ministerio de Defensa y posterior pago por
la suma $ 76.620.134.70, que tuviera que realizar en cumplimiento de la
Resolución No. 03559 del 30 de septiembre de 1998, de acuerdo a conciliación
de fecha 13 de julio de 1998, aprobada mediante auto del 16 de julio del
mismo año.
Determina la Sala que la normatividad a aplicar en el asunto concreto, está
contenida en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el
artículo 90 de la Constitución Nacional, en tanto la conducta que dio origen al
pago de la indemnización, aconteció antes de la expedición de la Ley 678 de
2001.
Posteriormente, hace una relación de los requisitos que han de cumplirse para
poder instaurar la acción de repetición, concluyendo que para determinarse la
existencia de la culpa grave o dolo, en razón de establecer el elemento
subjetivo en la acción de repetición, se deben tener en cuenta las
características propias de cada caso, analizándose no solamente lo previsto en
el artículo 90 de la Constitución Nacional, si no además, observar la buena o
mala fe en el actuar del agente y la asignación de funciones contempladas en
los reglamentos o manuales respectivos.
De modo que se deberá estudiar necesariamente las labores a cargo del
funcionario, y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave, así
como establecerse si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente
y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su
comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas, o si
en su actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurría y el daño que
podía ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo.
Así no basta con acreditarse cualquier equivocación del agente o error de
juicio, para deducir su responsabilidad, es necesario demostrar la gravedad de
la falla en su conducta. Por ello no cualquier error en el que pueda incurrir un
funcionario de buena fe en el ejercicio de sus funciones, implica
necesariamente imputarle responsabilidad patrimonial ante la respectiva
entidad estatal
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Sentencia del 1º de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Rafael Darío Restrepo
Quijano
CONTRACTUALES
1) 050012331000199600450-01
Factor temporal para declarar el incumplimiento contractual y aplicar
sanciones pecuniarias – incompetencia ratio temporis – carga de la prueba
respecto de quien alega el incumplimiento contractual – restablecimiento del
derecho
La sociedad ASESORIA COLOMBIANA DE PROFESIONALES LTDA “A.P.C.
LTDA” instauró demanda en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE
DE ABURRA, en ejercicio de la Acción de Controversias Contractuales
consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitando
que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 278 del 09 de agosto de
1995 y No 355 del 10 de octubre del mismo año, por medio de las cuales, se
declaró el incumplimiento del contratista en la entrega de lo pactado en el
Contrato 097-94 y sus Adiciones 182 y 224 de 1994, cuyo objeto era la
investigación y diseños de las redes de acueducto y alcantarillado, energía y
teléfono de la Avenida Guayabal, entre carrera 80 y Mesacé, e hizo efectiva la
sanción penal pecuniaria por monto del 10% del valor del contrato; y se
confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida, respectivamente.
La Sala de Descongestión de este Tribunal expone que sobre la oportunidad
que le asiste a la administración para evaluar el cumplimiento del contratista,
respecto del objeto contractual encomendado, y la aplicación de los correctivos
que ésta considere necesarios y las sanciones a cuya imposición haya lugar, la
jurisprudencia del Consejo de Estado, ha esgrimido a lo largo del tiempo dos
posiciones referidas al límite temporal de la declaratoria de caducidad o
incumplimiento contractual: i) durante la vigencia del contrato; y ii) hasta la
etapa de liquidación del contrato, las cuales se encuentran recogidas en el
recientemente pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, en
providencia del 10 de marzo de 2011, con ponencia de la Consejera Stella
Conto Díaz del Castillo, radicación No: 25000-23-26-000-1991-07182-
01(16856), y que se aplican plenamente al caso concreto, en tanto como ya se
vio, el ejercicio de la potestad de declarar la caducidad del contrato, conlleva
en sí misma o parte del acaecimiento del incumplimiento por parte del
contratista, que fue precisamente lo que declaró la entidad accionada en virtud
de los actos administrativos que se acusan a efectos de hacer efectiva la
cláusula penal.
(…) el término para el ejercicio de las potestades excepcionales en la actividad
contractual, como la declaratoria de incumplimiento o caducidad, se
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31. República de Colombia
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circunscribe a la vigencia del plazo contractual, en tanto una vez fenecido el
plazo o realizado el objeto contractual, se extingue el contrato y con él la
facultad de la administración de darlo por terminado en ejercicio de potestades
exorbitantes, al margen del incumplimiento contractual, ya que la
administración pierde sus potestades sancionatorias y cualquier
incumplimiento que se le impute al contratista debe ser constatado por el
juez.
Sentencia del 23 de Octubre de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro
Giraldo- Descongestión
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
1) 050013331011200800434-01
Para que el padre o madre sobrevivientes puedan merecer el derecho a la
sustitución de la pensión deben probar que dependían económicamente del
causante. Proceso de Indignidad.
La señora GLADYS ROJAS DAVID acudió ante los Jueces Administrativos del
Circuito Judicial Administrativo de Medellín, en ejercicio de la ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL-, impetrando La
Nulidad de la Resolución N° 1999 de 04 de agosto de 2008, emanada del
Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se ordenó pagar a favor del
Luis Eduardo Atehortúa una pensión por muerte consolidada por el deceso del
Soldado Regular del Ejercito Nacional, Atehortúa Rojas Rafael Oswaldo,
solicitando que se ordene al citado beneficiario de la prestación citada,
restituir la totalidad de mesadas pensiónales así como el retroactivo, dineros
obtenidos en virtud de la vigencia de la Resolución demandada.
Indica la Sala que uno de los requisitos para adquirir la pensión de
sobrevivientes son la dependencia económica y la relación filial entre el afiliado
o pensionado fallecido y su beneficiario; y en la medida que los requisitos
señalados se cumplan por los beneficiarios, éstos se consideran titulares de los
derechos que, en vida, había obtenido su causante, bien haya sido afiliado al
sistema o pensionado. Una vez cumplidos y acreditados los requisitos
señalados en el régimen de pensiones, la entidad administradora debe otorgar
la pensión de sobreviviente a quien la requiere y acredite el cumplimiento de
los requerimientos legales.
Como se evidencia en el aparte anterior, el objeto de la sustitución pensional o
de la pensión de sobrevivientes es que los beneficiarios de la pensión puedan
seguir cumpliendo con sus obligaciones y llevando un nivel de vida acorde con
el que llevaban cuando su causante trabajaba o recibía su pensión de vejez o
de invalidez y por tal razón, el reconocimiento económico que se otorgaba al
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32. República de Colombia
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pensionado está llamado a transferirse a los beneficiarios que dependan del
afiliado o pensionado, al momento de su fallecimiento.
(…) se concluye que pese a que no se encuentra una norma en materia laboral
que determine de manera específica que el modo de adquirir la pensión de
sobrevivientes es la sucesión por causa de muerte y en los casos de
sustitución pensional puede acudirse a las normas civiles que regulan la
materia, no cabe duda que el régimen de pensiones determina claramente los
requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las prestaciones económicas
reconocidas por la ley y no puede desconocerse que la sustitución pensional
opera bajo el mismo supuesto fáctico de la sucesión, es decir, la obtención de
un derecho por el fallecimiento del causante y en esa medida, al no existir
norma expresa en el régimen general de pensiones respecto de la inhabilidad
de sustituir pensionalmente al afiliado o pensionado al que se le causó la
muerte, se debe acudir a las normas de carácter civil sobre la materia.
(…) la indignidad declarada tiene como consecuencia que el heredero sea
excluido o no pueda ser reconocido en la sucesión del causante, ello por
cuanto se tiene que, para que el padre o madre sobrevivientes puedan
merecer el derecho a la sustitución de la pensión, deben probar que dependían
económicamente del causante.
Sentencia del 10 de Octubre de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Hermosa
Rojas- Descongestión
2) 050013331015200700133-01
La bonificación de la Ordenanza 16 de 1978 pierde vigencia en virtud del
Estatuto Docente de 1979, al eliminar la distinción entre los niveles de
educación primaria y secundaria.
El señor Luis Gonzalo Hernández Ramírez demanda al Departamento de
Antioquia, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, impetrando se declare la nulidad del oficio Nº 080778 del 26 de
diciembre de 2006, proferido por el Departamento de Antioquia a través de la
Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de
la bonificación del 25%, o en el porcentaje que corresponda, por el tiempo de
servicios.
Realiza la Sala en primer término, un análisis sobre la naturaleza de los
empleos docentes, para llegar a la conclusión de que al caso concreto, por
tratarse de un docente nacionalizado, resulta aplicable lo dispuesto por el
artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en tanto previene que a los docentes,
directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos
que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se
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33. República de Colombia
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les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o que
esté de acuerdo con ésta.
Advierte que la bonificación creada mediante ordenanza No. 16 de 1978, era
una prestación sufragada con recursos propios del ente territorial, entendiendo
que para esa época se encontraba en proceso la nacionalización de la
educación, según lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Para la Sala es claro que los destinatarios de la Ordenanza 16 de 1978, son
exclusivamente los docentes escalafonados en primera categoría y que presten
sus servicios a la educación primaria y en este sentido si un docente pretende
reclamar dicho beneficio deberá acreditar las dos condiciones anteriores.
Igualmente, no se encuentra acreditado en el expediente, que el accionante
viniera disfrutando de la referida bonificación, ya que nunca se le reconoció y,
por lo tanto, no se está frente al requisito del numeral 1º del artículo 15 de la
Ley 91 de 1989, que establece que los docentes nacionalizados vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1989, para los efectos de las prestaciones
económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional que venían
gozando en cada entidad territorial.
(…) es claro que la bonificación establecida por la Ordenanza Nº 16 de 1978 es
totalmente diferente al sobresueldo o al incremento regulado por el Decreto
Ley 624 de 1980. Por lo tanto no podría el apoderado de la parte demandante
solicitar un incremento o sobresueldo, el cual fue no fue solicitado en vía
gubernativa, por cuanto se tratan de dos beneficios totalmente diferentes.
Sentencia del 19 de Noviembre de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith
Zuluaga Londoño
3) 050013331008200700029-01
La renuncia como causal de retiro del servicio, condiciones para entenderse
válidamente emitida, y forma de aceptación/ el vicio del consentimiento
reconocido como fuerza.
La señora MARIBEL JACKELINE GONZALEZ ALZATE instauró demanda en
contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, encaminada a obtener la
declaratoria de nulidad del oficio 079301 del 18 de diciembre de 2006,
proferido por la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de
Antioquia, por la cual se comunica a la demandante la decisión de aceptarle su
renuncia al cargo de docente.
La Sala de Descongestión del Tribunal consideró que para que la renuncia sea
causal de retiro del servicio, debe tener origen en el libre, franco y espontáneo
querer del sujeto, en desarrollo del derecho a la libre escogencia de profesión
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u oficio y adicionalmente debe mediar la aceptación de la administración
mediante acto administrativo expreso.
(…) cuando la manifestación de la voluntad de renunciar no es libre, aunque se
hubiera aceptado la renuncia, el acto de aceptación es susceptible de nulidad,
pues el escrito de renuncia carece de valor.
(…)El Estado ha reconocido como un hecho notorio, que los problemas de
orden público que aquejan a nuestro país claramente han representando una
sensible afectación de la labor docente, sector que ha estado en la mira de los
grupos en conflicto al margen de la ley, obligando al personal que labora en
esta función a abandonar la misma en algunas regiones, por causa de
amenazas o ataques contra su vida e integridad personal. En respuesta a esta
situación, se expidió el decreto 1645 de 1992, por el cual se establecen
mecanismos para la solución de la situación del personal docente y
administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren
bajo situación de amenaza, normatividad reglamentada luego mediante el
decreto 3222 de 2003, prodigándose de esa forma una protección especial a
este grupo de población.
(…)El traslado de los docentes por razones de seguridad, fue desarrollado por
el Gobierno Nacional en el Decreto 3222 de 2003, “Por el cual se reglamenta el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con los traslados de docentes de
los establecimientos educativos estatales.”, el que tiene estrecha relación con
las amenazas y los desplazamientos forzados de los docentes, y como objetivo
en estos casos, el de proteger la vida e integridad física del servidor.
Establece la normatividad en cita, los requisitos que se deben observar para
efectos del mencionado traslado.
Sentencia del 20 de Noviembre de 2012, M.P. Dra. María Nancy García
García- Descongestión.
EJECUTIVOS
1) 050012331000200600871-01
Validez probatoria de las copias de documentos aportados por la entidad que
los profirió.
Conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia
proferida por el Juzgado Dieciséis (16°) Administrativo del Circuito de Medellín,
en el proceso ejecutivo instaurado por la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- en contra del Cabildo
Mayor Indígena del Municipio de Urrao-Antioquia, que ordenó cesar la ejecución
por falta de título ejecutivo.
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Argumenta la Sala que en el presente asunto se demanda con fundamento en
el acto de liquidación unilateral del contrato, mediante el cual se declaran las
obligaciones pendientes a cargo de cada una de las partes, y de ellas se
desprenda la existencia de una suma a cargo de la entidad o del contratista, se
puede efectuar su cobro mediante el trámite del proceso ejecutivo, exhibiendo
como título ejecutivo la copia auténtica del acto de liquidación que contenga la
obligación que se pretende hacer efectiva. En ese evento, se está en presencia
de un título ejecutivo idóneo para adelantar el correspondiente proceso de
ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, se cuestiona en la sentencia y en los alegatos conclusivos en segunda
instancia la existencia del título, en consideración a que se aportaron copias
autenticadas por la misma entidad que inicia la acción ejecutiva.
(…) efectivamente la entidad estatal es idónea para autenticar sus propios
documentos, los cuales, de conformidad con el artículo 254 del CPC, tienen
validez probatoria, por lo tanto no puede predicarse la inexistencia del título
ejecutivo como se indicó en la sentencia; en consecuencia, la Sala revocará la
providencia de primera instancia, pues es claro que existe título ejecutivo
idóneo para seguir adelante con la ejecución.
Sentencia del 8 de Noviembre de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez
Aristizábal
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