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BOLETÍN BIMESTRAL No. 3 
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 
ANTIOQUIA 
MEDELLÍN, JULIO DE 2012 
CONTENIDO
República de Colombia 
Tribunal Administrativo de Antioquia 
BOLETÍN BIMESTRAL 
No. 003 de 2012 
Julio de 2012 
TIPO DE ACCIÓN PÁGINA 
Acciones de Cumplimiento 4 
Acciones de Tutela 7 
Acciones de Grupo 15 
Acciones Populares 17 
Acciones Electorales 20 
Revisiones de Acuerdo y 
22 
Objeciones a Proyectos 
Acciones de Reparación Directa 25 
Acciones de Repetición 31 
Acciones Públicas de Nulidad 32 
Acciones de Nulidad y 
36 
Restablecimiento del Derecho – 
Laborales 
Acciones de Nulidad y 
Restablecimiento del Derecho – 
No Laboral 
44 
MAGISTRADOS 
DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO 
Presidente (E) 
Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia 
Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín 
Tel: 5123434 Ext. 118 
Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 
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No. 003 de 2012 
Julio de 2012 
DR. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ 
Vicepresidente (E) 
DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ 
DRA. EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ 
DRA. PILAR ESTRADA GÓNZALEZ 
DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ 
DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL 
DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO 
DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA 
DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO 
SECRETARIO GENERAL: 
DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO 
RESEÑA DE PROVIDENCIAS: 
DRA. SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO 
Relatora 
NOTA DE ADVERTENCIA: 
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en 
cumplimiento de sus funciones, asume la importante responsabilidad de 
recopilar, extractar y clasificar las providencias dictadas por esta Corporación, 
así como de preparar y poner en conocimiento los extractos jurisprudenciales; 
advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como una fuente de consulta, 
que es necesario y conveniente, verificar la información publicada con el texto 
original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría 
General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo 
pronunciamiento. 
Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación 
puede ser manifestada mediante escrito dirigido al correo 
electrónico relatoria.tribunal.advo@gmail.com 
RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS 
MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2012: 
Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia 
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ACCIONES DE CUMPLIMIENTO: 
1) 050013331018201200034-01 
La Acción de Cumplimiento no fue diseñada como un mecanismo de control de 
legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de 
los particulares – proferir una decisión si el trámite previamente establecido 
en la norma vulnera el debido proceso 
LA SOCIEDAD AGUAPEÑA. S.A.S, actuando a través de apoderada, instaura 
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en contra de la Inspección Cuarta Municipal del 
Policía del Municipio de Bello, solicitando el cumplimiento de los artículos 2º y 
3º de la Ley 810 del 2003, ordenando la demolición de varias construcciones 
levantadas en lotes de propiedad de la demandante, sin contar con las 
respectivas licencias exigidas, a efectos de evitar invasiones y asentamientos 
ilegales. 
El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia 
proferida el día 01 de marzo de 2012, negó las súplicas de la acción de 
cumplimiento al considerar el ordinal 5º del artículo 2 y el artículo 3º de la Ley 
810 de 2003 cuya aplicación solicita la entidad accionada no cumple con el 
requisito de que el mandato contenido en la norma o en el acto administrativo 
sea imperativo e inobjetable y que se encuentre radicado en cabeza de la 
autoridad pública o del particular que ejerce funciones públicas, frente a la 
cual se solicita su cumplimiento, pues la norma invocada debe aplicarse a 
través del procedimiento administrativo previsto para ello y que en el caso 
concreto se esta aplicando y tramitando ante la Inspección Cuarta de Policía 
del Municipio de Bello. 
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por su 
parte, luego de realizar un análisis de la naturaleza, alcance y requisitos de 
procedencia de la Acción de Cumplimiento, consideró que las normas cuyo 
cumplimiento se solicita, consagran para la administración una obligación clara 
y expresa consistente proferir la decisión correspondiente en el término 
oportuno. Sin embargo advierte que, la parte actora “no aporta prueba que 
permita colegir efectivamente que el Inspector de Policía Cuarto de Bello, 
Antioquia, debe sancionar en la forma prevista en las normas que pretende 
cumplir en este proceso, para ordenar la demolición de construcciones, pues 
tomar una decisión sin el lleno de los requisitos y los trámites preestablecidos 
para ello seria violatorio del debido proceso, en ese orden no puede ordenarse 
una demolición sin los elementos que permitan a todas luces concluir que la 
construcción no cumple requisitos. 
Es necesario advertir sobre el supuesto, que responde a la realización del 
principio de legalidad que, por una parte, introduce una limitación a la 
actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo 
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cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del 
ordenamiento jurídico, lo anterior aplicado al caso concreto, revierte en que el 
Inspector de Policía del Municipio de Bello, si bien es un particular con 
funciones públicas, esta en la obligación de cumplir con el ordenamiento 
jurídico y realizar todas las actuaciones administrativas, previas a la 
providencia que defina instancia pretendida, sin menoscabar el derecho al 
debido proceso, de ahí entonces que no se pueda imponer al Inspector de 
Policía que aplique una sanción sin acreditarse efectivamente el 
incumplimiento por parte de los intervinientes en el proceso policivo y 
pretermitiendo trámites cuyas etapas se encuentran prescritas en la Ley 388 
de 1997 y 810 de 2003, a menester de una parte que pretende que la decisión 
se tome de manera apresurada a fin de ser probablemente favorecida y 
violentar el debido proceso de la contraparte; y por otra, supone el derecho de 
todos, a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del 
poder público, lo que quiere decir para el caso que nos ocupa, que obligar a 
acelerar el trámite administrativo sin los ritos procésales, necesariamente 
llevaría a tomar decisiones arbitrarias por parte del Inspector de Policía. 
La Corte Constitucional sobre la función de policía, refiere que es ejercida por 
las autoridades de la rama ejecutiva como los alcaldes e inspectores en 
cumplimiento de competencias determinadas por la ley, por lo tanto no puede 
olvidarse que es en ejercicio de esta función es que los Inspectores de Policía 
adelantan los procesos que plantean las partes el cual es reglado y en 
cumplimiento de éste no puede habida cuenta proferir una decisión sin el 
cumplimiento de las etapas del proceso que se adelanta. 
(…)Finalmente es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la 
ley 393 d e1997, sobre los requisitos de la acción de cumplimiento, el cual 
textualmente dice que esta procede, cuando la administración haya sido 
renuente a cumplir con el deber ya sea por acción u omisión, o por la 
ejecución de actos o hechos que permitan inferir su incumplimiento, pues en el 
presente caso se evidencia que la administración no ha desconocido sus 
deberes, toda vez que la parte actora manifiesta en el escrito de la acción de 
cumplimiento, que la misma Inspección de Policía ha tomado diligencia de 
descargos a las partes involucradas en el proceso, lo que permite evidenciar 
que la administración cumple con la función de dar trámite a las actuaciones 
que se encuentran a su cargo, en el sentido de adelantar las etapas siguientes, 
pues, el solo hecho de no proferir una decisión de fondo, no quiere decir que 
se este omitiendo el deber de adelantar las actuaciones correspondientes. 
Bajo ese entendido mal puede esta Sala ordenar al Inspector de Policía que 
tome decisiones, apresuradas y sin el procedimiento previamente establecido, 
puesto que si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de 
una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso se debe 
aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica 
una intromisión en la actividad que se desarrolla, pues la acción de 
cumplimiento no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de 
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todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los 
particulares”. 
En consecuencia, la Sentencia proferida por el A Quo fue confirmada. 
Sentencia del 10 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo 
Muñoz 
2) 050012331000201200425-00 
Improcedencia de la acción de cumplimiento para interpretar normas con 
fuerza de Ley o Actos Administrativos. 
La ciudadana Liliana Patricia Leal Lugo, en ejercicio de la acción de 
cumplimiento, solicita declarar que el Ministerio de Transporte ha incumplido 
las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 del Decreto Ley 19 de 
2012, al expedir la Circular No. MT 2012400009194 de 07 de febrero de 2012, 
el Ministerio de Transporte emitió las directrices para la revisión técnico 
mecánica y de emisión de gases contaminantes, al considerar que en tal 
Circular se da una interpretación errada del Decreto indicado. 
La Sala Primera de Decisión de esta Corporación, inicia su análisis, realizando 
unas consideraciones en torno a las generalidades de la herramienta procesal 
de Cumplimiento, para indicar a continuación que “Es claro que el objeto de 
esta acción constitucional es la efectiva realización y/o ejecución de un 
imperativo categórico contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto 
administrativo, delimitación que excluye la posibilidad de que en virtud de la 
misma se dirima un conflicto de interpretación, propio evidentemente de otro 
tipo de mecanismos de defensa judicial. 
En efecto, en el asunto Sub Júdice, encuentra la Sala que el ataque impetrado 
por la libelista está dirigido a demostrar que con la expedición de la Circular 
MT 2012400009191 de 07 de febrero de 2012, el Ministerio de Transporte 
desatendió el contenido y sentido literal de los artículos 201 y 202 del Decreto 
019 de 2012. 
(…)Existe entre las partes en torno a la orden contenida los artículos 201 y 
202 del pluricitado Decreto, una divergencia respecto a su alcance, pero no 
existe discusión respecto al cumplimiento de los mismos, en la medida en que 
la inconformidad de la señora Leal Lugo es frente a la forma en que el 
Ministerio ha procurado el cumplimiento de dichas normas. 
Esta circunstancia vuelve improcedente la solicitud de la demandante, en 
tanto que su disenso debe analizarse de cara a un cargo de nulidad, bajo el 
supuesto de oposición directa a la Ley en que el acto proferido por el ente 
demandado debió fundarse, estudio que escapa del ámbito de protección 
jurisdiccional que la Ley asignó a la acción de cumplimiento y que sólo se 
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habilitaría ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que por lo demás la 
Sala rechaza de plano, toda vez que no fue acreditado. 
Así precisamente lo establece el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, cuando 
determinó que la existencia de otros medios judiciales era causal de 
improcedencia de la acción”. 
Por lo tanto, en sentir de la Sala, no concurren los presupuestos necesarios 
para la prosperidad de la acción y en consecuencia, se niegan las pretensiones 
de la demanda. 
Sentencia del 17 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez 
Arbeláez 
ACCIONES DE TUTELA: 
1) 050012331000201200463-00 
Carácter subsidiario de la acción de tutela. Mecanismo excepcional para obtener 
el pago de prestaciones económicas de naturaleza pensional. 
La señora María Elena Aristizábal instaura acción de tutela con el fin de que se 
proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y 
protección especial a las personas de la tercera edad, que estima vulnerados 
por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social (Hoy 
Ministerio del Trabajo), al haberle negado el reconocimiento y pago de su 
pensión de vejez, sin tener en cuenta las semanas cotizadas ante el sistema de 
seguridad social Español. 
El Tribunal Administrativo de Antioquia, realiza en primer lugar, un estudio 
sobre la naturaleza de la Acción de Tutela como un mecanismo preferente, 
expedito, sumario y subsidiario; para proceder posteriormente a establecer el 
alcance de cada uno de los derechos fundamentales invocados, concluyendo 
que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener 
el reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, puesto que: 
Son derechos derivados de la seguridad social cuyo avance es progresivo y no 
de naturaleza fundamental. 
La competencia reside en cabeza de la Juez natural u ordinario ya sea en la 
Jurisdicción Ordinario o de lo Contencioso Administrativo según el caso, ya que 
el desconocimiento de los mismos implica análisis de contenido legal 
escapándose del ámbito de actuación del juez constitucional. 
No obstante, esta regla general presenta algunas excepciones cuando se niega 
el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la 
indemnización sustitutiva: 
-. Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional, 
como lo son: menores de edad, discapacitados, mujeres embarazadas, adultos 
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de la tercera edad, pues su situación de debilidad impone el amparo mayor 
que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo en sus asuntos. 
-. La vulneración al derecho a la seguridad social implica un agravio a un 
derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso 
-. Los medios de defensa son ineficaces para lograr la protección 
inmediata de sus derechos fundamentales comprometidos o puede preverse un 
perjuicio irremediable. 
Siendo el caso, el Juez en sede de tutela evaluará, valorará y ponderará la 
realidad fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del 
caso, para brindar una protección urgente e inmediata a los derechos 
transgredidos, y fijará el grado o nivel de protección que requieren. 
Continúa la providencia reseñada, recordando el procedimiento a seguir de 
acuerdo a lo establecido en la Ley 1112 de 2006, norma aplicable al caso 
concreto, en la cual se dispone que la solicitud de reconocimiento de la 
prestación económica debe hacerse ante la Administradora del Régimen del 
Sistema General de Pensiones al cual se encuentra la persona afiliada, la cual 
deberá diligenciar el formulario establecido para tal efecto, y enviar al 
Ministerio del Trabajo dos ejemplares del mismo, que como organismo de 
enlace lo remitirá a la entidad competente del Reino de España a fin de 
convalidar los tiempos laborados en ese país. 
Expone el fallador que en el presente asunto, se requiere que la entidad 
accionada diligencie y remita el formulario denominado CO/ES 02 al Ministerio 
de Trabajo, en el cual se contengan claramente los periodos cotizados, pues 
dicho trámite no se ha acreditado y por tanto se impone la protección de los 
derechos fundamentales incoados. Aclarando sin embargo, que no es dable 
reconocer por esta vía la prestación económica pretendida, por cuanto, la 
acreditación del tiempo laborado y cotizado en España compete de 
conformidad al Convenio de Seguridad Social a la autoridad designada en ese 
país, siendo el Ministerio del Trabajo el organismo de enlace. 
Sentencia del 24 de Abril de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith Zuluaga 
Londoño 
2) 050013331023201200213-01 
Acceso a cargos públicos. Derecho al debido proceso, igualdad y trabajo. 
Concursos de méritos. 
El señor JUAN MANUEL LEMA HURTADO, instauró acción de tutela en contra 
del MUNICIPIO DE JARDÍN, ESE HOSPITAL GABRIEL PELÁEZ MONTOYA del 
Municipio de Jardín y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA 
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solicitando la protección inmediata de sus derechos constitucionales 
fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, y el acceso a cargos 
públicos, para que el Tribunal ordene a las entidades accionadas, “(…) se anule 
el proceso de selección de la escogencia de gerente de la ese Gabriel Peláez M 
y se ordene un nuevo CONCURSO PUBLICO, por falta de trasparencia.” 
Se ocupa en primer término la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, 
de precisar el contenido y alcance de los derechos invocados, para centrarse 
luego en determinar la procedencia del recurso de amparo frente a concursos 
de méritos, en tanto no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial que 
garantice la eficaz protección de los Derechos Fundamentales. 
Así mismo, recuerda la definición de los principios de confianza legítima y 
buena fe, para continuar exponiendo que, de conformidad con el artículo 125 
Superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, 
exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, 
los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, la Ley 
909 de 2004, estableció el criterio del mérito para la provisión de cargos y en 
consecuencia, si bien, conforme a la Ley el cargo de Gerente en las Empresas 
Sociales del Estado obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción, por 
disposición legal, su elección debe ser a través de un proceso de selección de 
méritos, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, 
reglamentada por el Decreto 800 del 14 de Marzo de 2008, mediante los 
cuales se determina que compete a la Junta Directiva de la ESE, determinar los 
parámetros necesarios para la realización del concurso de méritos público y 
abierto, el cual deberá adelantarse por la respectiva entidad, a través de 
universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas. 
Prosigue analizando las normas del concurso en relación con el cronograma y 
la participación del actor, detallando claramente cada una de las etapas que se 
surtieron en el caso particular, concluyendo que de acuerdo al material 
acreditativo recaudado, “el actor agotó todas las etapas del proceso de 
selección sin inconveniente alguno, esto es: se inscribió, aportó los 
documentos requeridos para la acreditación del cumplimiento de los requisitos 
y calidades para el cargo, fue admitido al concurso, presentó las pruebas de 
evaluación establecidas para el concurso, presentó las reclamaciones que 
consideró pertinentes frente al resultado de la evaluación y el puntaje 
obtenido, y finalmente hizo parte de la terna de la cual se nombraría al 
Gerente de la ESE, ocupando el tercer lugar. 
De acuerdo a lo anterior, no advierte la Sala en qué medida la modificación del 
cronograma del concurso vulneró los derechos de participación del actor; si por 
el contrario de allí se deduce que no obstante el retraso en la publicación de 
las evaluaciones, a los participantes se les respetaron los términos para 
interponer las reclamaciones y resolver sobre las mismas. Prueba de ello es 
que el actor elevó reclamación y la misma fue atendida y resuelta por la 
entidad encargada del proceso de selección, lo que significa que la entidad en 
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el proceso de selección adelantó cada una de la etapas del proceso de 
selección, con el fin de no vulnerar los derechos de los participantes. 
Así pues, en lo que respecta al caso, no es procedente acceder a las 
pretensiones del actor consistentes en (i) anular el proceso de selección del 
Gerente de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, adelantado por la 
Universidad Cooperativa de Colombia, y (ii) ordenar la realización de uno 
nuevo; toda vez que la irregularidad en el calendario, no comprende un evento 
arbitrario o con la magnitud de violentar los derechos y las garantías de los 
participantes; contrario a ello quedó demostrado que se adelantó el concurso 
con el respeto de las garantías constitucionales de los aspirantes. 
Por lo tanto, encuentra esta Judicatura que no existe un trato discriminatorio 
por parte de las demandadas al accionante, frente a los demás participantes 
de la Convocatoria, por el contrario, considera la Sala que a pesar de los 
inconvenientes surgidos en el desarrollo de la Convocatoria, no han incumplido 
con el debido proceso, ni han roto el principio de igualdad invocados en la 
demanda de tutela; pues las mismas actuaron dentro del marco constitucional, 
legal y reglamentario del caso, lo que conduce a que la acción se convierta en 
ineficaz. 
Además, para esta Corporación no es de recibo el argumento según el cual, el 
accionante pretende se realice un nuevo concurso, sólo por el hecho de 
encontrase inconforme con el resultado final y no haber ocupado el primer 
puesto en el proceso de selección; pues se recuerda que conforme se estudió 
en aparte precedentes, el objeto de la terna es ser conformada por los 
concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el 
respectivo concurso de méritos, de donde el nominador, deberá designar en el 
cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y el resto de la 
terna opera como un listado de elegibles. 
Ahora, en cuanto al derecho al trabajo, precisa la Sala que al presentarse a la 
Convocatoria, el accionante contaba con una mera expectativa, y no existía 
para ese momento un derecho cierto, por lo que no hay lugar a la protección 
del mismo. 
Finalmente, el actor cita en su escrito de demanda e impugnación una 
sentencia de la Corte Constitucional en la cual, se confirman las sentencias que 
dejaron sin efectos el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y 
selección de concurso de méritos, para la escogencia de gerente en una ESE y 
ordena reiniciar el trámite pertinente. Al respecto refiere la Sala que aquel 
caso no guarda similitud con el caso de autos toda vez que en aquel, se 
presentaron diversas irregularidades desde el inicio del trámite para contratar 
la institución educativa encargada de realizar el proceso de selección, y en 
suma se estimó que todas estas configuran violaciones al derecho al debido 
proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, pues afectaron en gran 
medida la realización del concurso público de méritos. Adicionalmente se 
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resalta que por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter 
partes, y sólo tienen efecto inter comunis, cuando existe un universo objetivo 
de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, 
por lo cual no es dable aplicarlos de manera automática a casos con supuestos 
fácticos semejantes 
Culmina la Sala apuntando que no se configura la vulneración alegada por el 
accionante, dado que éste tuvo la oportunidad de participar en igualdad de 
condiciones en la Convocatoria para la elección de Gerente de la entidad 
accionada, el cual se desarrollo garantizando el debido proceso y el derecho de 
defensa de los participantes, pues la modificación involuntaria del calendario, 
en momento alguno cercenó arbitrariamente las etapas subsiguientes, e 
incluso el actor tuvo la oportunidad de interponer las reclamaciones 
respectivas, recibiendo respuesta a las mismas dentro de los términos 
establecidos para ello; circunstancias que no constituyen vulneración 
constitucional alguna. Es decir, en ningún momento se ha afectado en manera 
particular la situación del demandante, sólo por el hecho de publicar los 
resultados en fecha posterior a la acordada, por el contrario durante el proceso 
se procuró que la modificación del calendario no afectara las garantías de 
defensa de los aspirante 
Sentencia del 4 de Junio de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez 
Arbeláez 
3) 050013331022201200047-02 
Se entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa 
que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos 
de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la 
autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra 
sometida a los procedimientos de ley. 
El señor Alonso Aguirre Grajales promueve Acción de Tutela, impetrando el 
amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el 
derecho de defensa, que estima vulnerados por la Secretaría de Transportes y 
Tránsito de Medellín al no autorizar el asiento de radicación de cuenta del 
vehículo automotor de placas BSZ341, de propiedad del accionante, en dicha 
entidad. 
En la sentencia que se reseña, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisa 
en primer lugar el contenido y alcance de los derechos al Debido Proceso, de 
Defensa y de Petición, para luego analizar el procedimiento de Traslado del 
Registro de un Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el 
Acuerdo 051 de 1993 y en la Resolución Resolución 4775 de 2009, la cual 
introdujo un término de sesenta (60) días como plazo para finalizar dicho 
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trámite, so pena de la devolución de la documentación al Organismo de 
Tránsito donde inicialmente se encontraba registrado el vehículo. 
Observa el fallador de segunda instancia que, en su sentir, no se presenta 
violación al derecho de petición puesto que la entidad accionada dio respuesta 
de fondo, de manera clara, congruente y oportuna a los derechos de petición 
elevados por el accionante el catorce (14) de diciembre de 2011 y el diez (10) 
de enero de 2012, mediante comunicaciones de fecha once (11) y veintitrés 
(23) de enero de 2012, folios 48 a 53 y 118 a 123, donde se le informa los 
motivos por los cuales no se puede acceder a lo solicitado y cuál es el 
procedimiento a seguir; cumpliendo así con lo exigido por el ordenamiento 
jurídico, pues no es obligación de la entidad responder de manera favorable al 
petente, sino brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, 
como ocurrió en el presente caso. 
No se observa, además, violación al debido proceso y al derecho de defensa 
toda vez que, tanto en el Acuerdo 051 de 1993, norma vigente para la época 
en que el accionante solicitó el traslado y radicación de cuenta, como en la 
Resolución 4775 de 2009, actualmente vigente; no se le impone a la entidad la 
obligación de comunicar o notificar al solicitante la llegada de la 
documentación; sino que indica que el solicitante debe acercarse al organismo 
de tránsito receptor para finalizar dicho trámite, evidenciándose así que el 
comportamiento de la entidad accionada se ajustó a lo dispuesto por las 
normas que rigen la materia; las cuales son de orden nacional y se presumen 
conocidas por el accionante, además que el Acuerdo 051 de 1993 fue aportado 
por el mismo en el escrito de tutela, de lo que se puede inferir que 
efectivamente conocía el procedimiento a seguir. 
Además, si bien la normatividad vigente para la época en que el accionante 
solicitó el traslado y radicación de cuenta del vehículo automotor con placas 
BSZ341 era el Acuerdo 051 de 1993, transcurrió más de dos (2) años sin que 
el mismo compareciera ante la entidad accionada para finalizar dicho trámite 
y, posteriormente, ante la entrada en vigencia de la Resolución 4775 de 1993 
el 1° de noviembre de 2009 y la derogación a partir de la citada fecha del 
Acuerdos 051 de 1993 y todas las disposiciones que le fueran contrarias, la 
entidad devolvió la documentación al organismo de tránsito donde inicialmente 
se encontraba registrado el mencionado vehículo, en cumplimiento de la 
normatividad vigente” 
Con base en las anteriores disposiciones, se dispuso confirmar la sentencia de 
primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito 
de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado. 
Sentencia del 18 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro 
Giraldo 
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4) 050013331019201200046-01 
Acreditación de los requisitos para traslado al régimen de prima media con 
prestación definida – No acreditó 15 años de servicio o 750 semanas 
cotizadas al 1º de abril de 1994 
El señor JOSÉ DOLORES LONDOÑO VANEGAS acude en ejercicio de la 
Acción de Tutela, solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales 
aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida, 
además que se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A. que realice los 
trámites internos indispensables para que una vez aceptado el traslado, 
proceda a pagar los aportes que por concepto de pensión se le han cancelado. 
La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, en sede de segunda 
instancia, realiza en primer lugar un estudio de los Aspectos generales de los 
regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 y del régimen de 
transición de que trata el artículo 36 de la citada norma, señalando que, si bien 
los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el 
régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de 
trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del 
régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos 
la consecuencia que consagra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 
de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de transición. Ello 
implica entonces que, para obtener el derecho a la pensión de vejez deben 
acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las 
normas anteriores, a pesar de ser más favorables para aquellos. 
Enuncia posteriormente los requisitos que deben cumplir las personas que 
pretendan trasladarse de régimen pensional, tal como lo ha indicado la Corte 
Constitucional, a saber: 
(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. 
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan 
efectuado en el régimen de ahorro individual. 
(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea 
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso 
que hubieren permanecido en el régimen de prima media 
Aclara la Sala que de conformidad con lo anterior, solo pueden trasladarse, en 
cualquier momento, del régimen de ahorro individual con solidaridad al 
régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de 
abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si 
se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha, 
queriendo decir que, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios 
del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento de la edad 
de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombre; por 
ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos según los 
cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente el de edad, 
para poder devolverse al régimen pensional administrado por el Instituto de 
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Seguros Sociales. 
Concluye el Despacho que en el caso concreto, el actor contaba para el 1º de 
Abril de 1994 con 41 años de edad, lo cual lo ubica como beneficiario del 
mentado régimen. Sin embargo, al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo en 
comento, los hombres de 40 años de edad o más para esa fecha, que siendo 
beneficiarios del régimen de transición, se hayan acogido voluntariamente al 
régimen de ahorro individual con solidaridad y decidan posteriormente retornar 
al de prima media con prestación definida, no podrán hacerlo ya que como se 
explicó, el solo cumplimiento de la edad no los ubica como beneficiarios del 
cambio de régimen pensional. 
Adicionalmente, revisada su historia laboral, se tiene que el mismo cotizó 
desde el 18 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1994, solamente 743 semanas 
que equivalen a catorce años y cuatro meses aproximadamente. Por 
consiguiente, el actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios 
cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo éste 
un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento 
al régimen de prima media con prestación definida. Por lo que la acción 
constitucional invocada resulta improcedente como así se dispuso en el fallo 
reseñado. 
Sentencia del 23 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque 
Gutiérrez 
5) 050013331001201200236-01 
La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, 
indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por 
quien la ejerce. 
El señor Jorge Iván Arango Ramírez promueve Acción de Tutela, solicitando el 
amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y se le ordene a la entidad 
accionada le permita participar de la convocatoria interna 01-2012 publicada el 
veinte (20) de febrero de 2012. 
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de 
precisar la finalidad del recurso de amparo, se ocupa de analizar la procedencia 
de tal acción frente a los concursos públicos, así como de señalar las normas y 
fundamentos del acceso a los cargos públicos mediante el sistema de carrera; 
para finalizar indicando que en el caso objeto de estudio, se advierte que el 
accionante en ningún momento estuvo participando para ocupar un cargo, por 
el contrario, su descontento radica en no haber podido participar por no 
enterarse a tiempo. 
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Adicionalmente, expone que en aparte alguno de la Resolución No. 012404 de 
2012 proferida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo 
Organizacional de la Gobernación de Antioquia, se dispone que la publicidad de 
las invitaciones a participar de las convocatorias tengan que ser publicadas a 
través de las carteleras o de algún otro medio en especifico, por tanto, es la 
Oficina de Comunicaciones Públicas quien debe determinar la idoneidad de los 
medios utilizados para tal difusión. 
Finaliza el Despacho, apuntando que el hecho de haber sido publicitada la 
convocatoria mediante las diferentes herramientas electrónicas, obedece a un 
paso hacia la modernización y no a un trato discriminatorio respecto de 
algunos destinatarios de la misma, los cuales tienen la carga de adaptarse a 
las nuevas herramientas de las que disponen. 
Así mismo, recuerda que en la Acción de tutela, la protección de un derecho 
fundamental depende de la acreditación de los supuestos fácticos en que se 
fundamenta el amparo, por lo que, al no haberse cumplido tal carga, se hace 
improcedente el amparo. 
Sentencia del 28 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro 
Giraldo 
ACCIONES DE GRUPO 
1) 05001-33-31-023-2010-00288-01 
Empresas de Servicios Públicos domiciliarios-facultad para imponer multas. 
Acción de grupo-procedencia de indemnización cuando el perjuicio proviene 
de actos administrativos revocados o declarados nulos. Vía de hecho-su no 
impugnación a través de los medios pertinentes equivoca la defensa judicial. 
Indebida escogencia de la acción-fallo inhibitorio. Decaimiento del acto 
administrativo-no impide el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. 
Ineficacia del acto administrativo-es una sanción que no implica inexistencia 
de la decisión. 
Un grupo de personas conformado por 75 integrantes, interpusieron demanda 
contra Empresas Públicas de Medellín, en ejercicio de la Acción de Grupo 
consagrada en la Ley 472 de 1998, a efectos de que se condene a la accionada 
a reintegrar a sus suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de 
energía las sumas de dinero canceladas íntegramente, con sus respectivos 
intereses y debidamente indexados, con ocasión de la sanción pecuniaria a 
ellos impuestas, por las presuntas irregularidades consistentes en hacer 
derivaciones (líneas directas) no registradas por el medidor de energía o 
utilizar el servicio a través de una acometida (fraude); cobro inconstitucional, 
ilegal e injusto; puesto que la entidad carece de tales potestades. 
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Inicia la Sala Sexta de Decisión abordando el estudio del caso, recordando el 
procedimiento que se seguía para la imposición de sanciones pecuniarias por el 
uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico antes de la sentencia SU- 
1010 de 2008, analizando específicamente el Decreto 1303 de 1989, la Circular 
SSPD 11del 6 de Septiembre de 2004 de la Superintendencia de Servicios 
Públicos, los Decretos 1174 del 9 de noviembre de 2001 y 1499 del 19 de mayo 
de 2005, mediante los cuales se modifica el contrato de condiciones uniformes 
de energía eléctrica; normas que disponen que el procedimiento sancionatorio 
por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico concluye con un 
acto administrativo, contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa, 
cuyo agotamiento es presupuesto previo para acudir a la vía jurisdiccional. 
Señala además que los actos administrativos no devienen nulos per se, es 
decir, porque tengan un vicio al momento de su expedición, pues para que su 
ilegalidad sea declarada es necesaria su impugnación jurisdiccional mediante el 
ejercicio de la acción de nulidad. Y si los actos sancionatorios adolecían de un 
vicio de falta de competencia, ello no convierte la sanción o el procedimiento 
en una vía de hecho, pues la vía de hecho y el acto administrativo tienen 
notables diferencias, al punto de que se impugnan a través de procedimientos 
diferentes, por lo tanto, cuando el demandante quiere calificar de vía de hecho 
un acto administrativo, sin haber cuestionado su legalidad mediante el ejercicio 
de la impugnación de su legalidad, equivoca el medio idóneo de defensa 
judicial, toda vez que la conducta de la cual dice derivar el daño que pide 
indemnizar no es constitutiva de un hecho, de una omisión o de alguna otra 
conducta material de las previstas en el artículo 86 del C. C. A. 
Continúa la Sala exponiendo el contenido de la citada Sentencia SU-1010 de 
2008, advirtiendo que, dado que la misma solo tiene efectos intepartes, ha de 
entenderse que la misma “no dio una orden general para que las empresas de 
servicios públicos domiciliarios devolvieran, a todos los usuarios que hubiesen 
sido sancionados por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, 
las sumas de dinero que hubiesen pagado con anterioridad a dicha sentencia, 
lo que significa que esta providencia no presta mérito ejecutivo para el cobro 
de sumas de dinero que, con anterioridad a su expedición, se hubiesen 
causado y no estuviesen cobijadas por sus efectos. Sin embargo, de su texto, 
puede inferirse que el pago hecho con anterioridad a la SU-1010 de 2008 no 
tiene fundamento jurídico alguno, por lo que eventualmente habría lugar a una 
reclamación para la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto. 
Esto no significa que exista un enriquecimiento sin causa para EPM y el 
consiguiente empobrecimiento para el usuario, o sea una acción in rem verso, 
pues, se reitera, las sanciones fueron impuestas mediante actos 
administrativos que aún no han sido demandados ante la jurisdicción 
contencioso administrativa y que, por lo mismo, aunque hayan decaído los 
fundamentos jurídicos que les sirven de apoyo y no estén produciendo efectos 
jurídicos en la actualidad, este hecho no autoriza para acudir, sin más, a la 
acción de grupo, pues los perjuicios devienen de actos administrativos 
ineficaces, no inexistentes, y no de hechos u operaciones administrativas”. 
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Considera la Sala que “como las sanciones impuestas a los usuarios se 
encuentran en la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 66 del C. 
C. A., de ellas debe predicarse su inefectividad por el decaimiento, por lo que 
gozan de la presunción de legalidad y es necesario enjuiciarlo a través de las 
acciones pertinente”. 
Concluye el fallador que, toda vez que la acción incoada no es el medio 
procesal idóneo, la sentencia que se dicte en el presente proceso ha de ser 
inhibitoria, como así lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia 
reseñada. 
Sentencia del 7 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal 
ACCIONES POPULARES: 
1) 050013331019200800046-01 
Derecho colectivo a la seguridad y prevención de atención de desastres 
técnicamente previsibles. Principio de confianza legitima. Competencias en 
materia de reubicación de habitantes de zona de alto riesgo y subsidios de 
vivienda. 
La sala Primera de Decisión, conoció de la impugnación de la sentencia 
proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el 
día 10 de Octubre de 2011, dentro de la Acción Popular instaurada por los 
señores JORGE MARIO COMBATT HERRERA y JOSÉ ANTONIO ARCILA CANO 
contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE 
ABURRÁ, CORANTIOQUIA, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y la EDU, en la 
cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres 
técnicamente previsibles, ordenando al Municipio de Medellín el que procedan a 
desalojar de la zona a las personas residentes en la misma, y reubicarlas en 
sitios donde no se ponga en peligro su vida, prestando la ayuda necesaria por 
medio del otorgamiento de subsidios. 
Se ocupa el Despacho de delimitar el contenido y alcance del derecho colectivo 
a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para 
descender luego al caso concreto, en aras a definir la responsabilidad de las 
entidades accionadas en cuanto a los habitantes del sector denominado Pueblo 
Nuevo del barrio Aranjuez de esta ciudad, quienes invadieron una zona de alto 
riesgo y adelantaron construcciones sin el cumplimiento de los requisitos 
técnicos del caso. 
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Recuerda la Sala que a pesar de la eventual responsabilidad que pueda 
imputarse a los moradores del sector, el Ente Territorial no puede exonerarse 
en modo alguno del cumplimiento de su deber Legal y Constitucional, pues, tal 
como ya lo había indicado este mismo Tribunal durante el trámite de apelación 
del auto que concedió la medida provisional en el presente proceso, “puede 
afirmarse entonces, que el Municipio consintió y permitió tácitamente dichos 
asentamientos, muchos de los cuales no sólo tenían servicio de acueducto por 
parte de las Empresas Públicas, sino que se les facturaba, “saneamiento”, sin 
prestar dicho servicio. (…) 
Por lo demás es un hecho, que dada las realidades socio-económicas de 
nuestro país, muchas veces las autoridades se abstienen de tomar medidas 
para evitar asentamientos irregulares, los cuales más tarde son legalizados. 
Pero esta situación no puede conducir a que la “informalidad” del 
asentamiento, aceptado tácitamente por la administración, no conlleve a que 
esta se vea obligada a tomar las medidas necesarias para evitar que los 
derechos e intereses colectivos se vean afectados, sin que pueda acudirse, en 
estos eventos, al artículo 90 de la Carta, para determinar el grado de 
responsabilidad o no del estado, ya que lo que está de por medio son unos 
derechos que trascienden los meramente patrimoniales a que alude el artículo 
90 de la Carta”. 
Resalta el Despacho el éxito de los programas de atención de desastres, se 
basa principalmente en la etapa de prevención con el objetivo de reducir 
riesgos partiendo del conocimiento de las amenazas causadas por el hombre y 
las fuerzas naturales, como ocurrió en el presente caso, en tanto que la 
contribución al riesgo creado sobre los moradores del sector de Pueblo Nuevo 
del Municipio de Medellín obedece al asentamiento en zona de alto riesgo, a los 
materiales sobre los que descansan las viviendas, y a las aguas que han ido 
minando la ladera causando finalmente, el desplazamiento del terreno que 
afectó la estabilidad de las viviendas. 
Indica así mismo que, respecto de Fonvivienda, su actividad gira en torno a la 
administración de los recursos asignados en sus diferentes modalidades para la 
inversión de vivienda de interés social urbana; así como la formulación, 
organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del 
Sistema Nacional de Información de Vivienda; y siendo así, asiste razón al 
recurrente cuando fundamenta su malestar con el a quo, en la asignación de 
labores como la asesoría para la reubicación de las familias que se alejan de 
sus competencias legales, por lo que dispuso el Ad Quem, la revocatoria de las 
ordenes dadas en tal sentido por la Sentencia recurrida. 
De otro lado, consideró la Sala que, si bien la Ley 472 de 1998 otorga al 
fallador un margen amplio de protección de derechos y definición de las 
órdenes a impartir a los agentes vulneradores de derechos colectivos, siendo 
viable que se profieran fallos ultra o extra petita; también es cierto que no 
puede desconocerse la reglamentación que en cada caso concreto pueda 
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rodear el acatamiento de la decisión, o los trámites administrativos que deben 
adelantar en obedecimiento a la ley las entidades comprometidas en el fallo. 
Es decir, no debe olvidarse el Juez que en ocasiones el cumplimiento de la 
sentencia acarrea en si el adelantamiento de diversas gestiones de carácter 
administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de 
los recursos necesarios para perpetrar lo que ha sido ordenado. 
Lo anterior, no significa en modo alguno que el administrado, o en este caso 
los beneficiados con la protección de los derechos colectivos deban someterse 
a una espera injustificada; sino que en aras de propender por el principio de la 
adecuada actuación de la Administración o debido proceso administrativo, 
deben las entidades atender lo ya dispuesto por la Ley; y en tal sentido, 
encuentra la Sala acertada la moción de la recurrente ISVIMED, en el sentido 
de ordenar inicialmente la entrega de subsidios de arrendamiento a los 
desalojados, mientras se adelantan los procedimientos de Ley para la 
postulación, acceso y otorgamiento de Subsidio de vivienda conforme a los 
lineamientos legales del caso, con el debido acompañamiento y la asesoría del 
Municipio de Medellín, e ISVIMED” 
Sentencia del 24 de Abril de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez 
Arbeláez 
2) 050013331030200900328-01 
Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles 
técnicamente; seguridad y salubridad públicas; derechos de los consumidores 
y usuarios; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos 
respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando 
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 
El señor ANTONIO MARÍA OCAMPO RESTREPO, en su calidad de Representante 
Legal de la Parcelación Rancherías, en ejercicio de la Acción Popular, solicita se 
ordene al Municipio de Rionegro, la realización de los estudios técnicos que 
permitan determinar las causas que generan los deslizamientos y 
hundimientos de tierra en el lote Nro 19 de la parcelación RANCHERIAS y que 
es de propiedad del ente accionado. Así como iniciar de inmediato los trabajos 
y las obras para prevenir futuros deslizamientos y hundimientos y las obras 
civiles necesarias para reparar y volver a su estado original la carretera veredal 
afectada, y reparar los daños y agrietamientos ocasionados en los predios 
vecinos incluyendo las casas de habitación. 
La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Treinta 
Administrativo, quien mediante Sentencia del tres (03) de Noviembre de dos 
mil once (2011), resolvió amparar los derechos colectivos, la misma que fue 
impugnada por el ente territorial accionado, correspondiendo su conocimiento 
en segunda instancia, a la Sala Novena de Decisión de esta Corporación. 
El Tribunal Administrativo de Antioquia luego de analizar el asunto de la 
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competencia en el presente asunto, concluyó que, pese a que la demanda se 
dirige contra entidades públicas y personas naturales vinculadas en calidad de 
accionadas, el conocimiento de la acción radica en la Jurisdicción Contencioso 
Administrativa, en aplicación del llamado fuero de atracción. 
Más adelante se ocupa de precisar el alcance de cada uno de los derechos 
colectivos a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; REALIZACIÓN DE LAS 
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO 
LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO 
PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES; 
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; EL DERECHO A LA 
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. 
Afirma que, de conformidad con el material acreditativo recopilado, la 
problemática presentada en la Parcelación Rancherías, abarca en mayor 
medida tres lotes de terreno, a saber, los No 16 de propiedad de las señora 
AMPARO DEL SOCORRO CARMONA, No 18 de propiedad de la señora GLADYS 
RESTREPO MOLINA, y No 19 de propiedad del Municipio de Rionegro y que 
sobre los mismos se torna perentorio el adelantamiento de obras de control 
que garanticen la estabilidad de los predios a efectos de evitar que se 
produzcan movimientos en masa que pongan en peligro las edificaciones y la 
seguridad de las personas, dado que la calidad de propietario conlleva el 
cumplimiento de obligaciones atendiendo a la función social y ecológica de la 
propiedad, máxime cuando de no hacerlo, acarrea consecuencias que pueden 
afectar toda una colectividad. 
Posteriormente relaciona algunas disposiciones relativas a la disposición del 
espacio público y al deber del Estado de velar por la protección de éste y por 
su destinación al uso común, señalando además que en el cumplimiento de la 
función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación 
a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público 
sobre los demás usos del suelo. 
Ordena así mismo la sentencia, la intervención en la carretera veredal a la vez 
que recuerda que la política Estatal debe dirigirse a mitigar y reducir los 
sectores actualmente vulnerables para que no generen nuevos escenarios de 
riesgo. De ahí, que las políticas Municipales deban encaminarse a la prevención 
integral de riesgos y no sólo a atender los desastres ocurridos, por lo que 
advierte que el Municipio de Rionegro está obligado a tomar las medidas para 
prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordena el artículo 
76 de la Ley 715 de 2001, por lo que ordena requerir al ente municipal, a 
efectos de que en aras de prevenir riesgos, se asegure de que los citados 
predios de la Parcelación Rancherías, no se encuentren habitados y en caso de 
que ello ocurra, se proceda a la reubicación temporal y de corto plazo de las 
personas que allí se encuentren, en viviendas tomadas en arriendo o 
asumiendo el pago de los cánones respectivos, en las condiciones que tal ente 
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territorial les pueda ofrecer y siempre y cuando tales copropietarios no cuenten 
con los recursos necesarios suficientes para atender tal urgencia. 
Sentencia del 11 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano 
Velandia 
ACCIONES ELECTORALES 
1) 050012331000201200157-00 
Elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia – 
Los periodos de las Mesas Directivas no pueden ser inferiores a un año – 
Inaplicación del Artículo 1º de la Ordenanza 36 de 2007 
El señor CARLOS EDUARDO CELIS CALVACHE, demanda en ejercicio de la 
acción electoral, la Elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental 
de Antioquia, solicitando se declare parcialmente nula la elección de la Mesa 
Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, efectuada el 2 de enero 
de 2.012, así como el periodo por el cual fue elegida la Mesa Directiva de la 
Asamblea Departamental, al tiempo que se declare que el periodo para el cual 
fueron elegidos los referidos dignatarios es entre el 2 de enero de 2012 y el 31 
de Diciembre de 2012. 
La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, inicia el debate, precisando 
que la demanda instaurada no se refiere a las casuales de nulidad electoral 
consagradas en los artículos 223, 227 o 228 del Código Contencioso 
Administrativo, sino que se fundamenta en una posible falsa motivación o 
desviación de poder y en la violación de normas superiores y por ello se pide la 
inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la ordenanza que 36 de 
2.007, lo que obliga a la Sala a pronunciarse acerca, de si en este tipo de 
acciones es posible proponer causales de nulidad diferentes a las enunciadas 
en los artículos citados. Sobre este aspecto, a juicio de la Sala es viable 
encarar, pues así lo ha entendido el Consejo de Estado al considerar que La 
acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad. 
De otro lado, aclara que si bien en principio pudiera pensarse que el periodo 
del elegido es un asunto subjetivo de este y por tanto demandable sólo en 
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto, es que el periodo 
también tiene que ver con el funcionamiento del sistema político que no sólo 
interesa al funcionario, sino también a la comunidad. Por esta razón, el 
Constituyente debió aclarar que en los cargos de elección popular el periodo es 
institucional y no personal; de allí, que no sea un asunto que deba tramitarse 
sólo por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cuando 
se afectan los periodos, no sólo se vulneran derechos del elegido, sino que se 
afecta también la legalidad en abstracto. 
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Resalta que es claro que el juez u operador no puede declarar la 
inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo, ya que los efectos 
de la inaplicación no pueden ser erga omnes, están limitados al caso sub 
judice, es decir, tiene efectos inter partes y por eso, se acepta que la norma 
inaplicada continúe vigente, sólo que para ese caso no produce efectos. Así 
mismo, indica que, en la demanda se invoca la llamada excepción de 
ilegalidad, figura que no está consagrada en el texto constitucional, ni puede 
ser declarada por todos los operadores jurídicos, pues está reservada a la 
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón de la presunción de 
legalidad de los actos administrativos. 
Considera el Despacho que en el presente caso en que no existe una norma 
expresa que regula el periodo y funcionamiento de las Asambleas 
Departamentales, existe una remisión o reenvió normativo, que obliga a las 
Asambleas Departamentales en cuanto a su instalación a proceder de la misma 
manera en que procede el Congreso, por tanto, tal como lo indica el artículo 
147 Superior, el periodo para el cual se eligen las mesas directivas es de un 
año, por lo que procede la inaplicación de la Ordenanza No. 36 de 2.007 tanto 
por inconstitucionalidad como por ilegalidad, en cuanto estableció un periodo 
diferente al de un año. 
De otra parte, el artículo 29 de la Ley 617 de 2.000 regula tres periodos de 
sesiones por año, comenzando las sesiones del primer año del periodo 
constitucional el 2 de enero, fecha en la cual se realiza la instalación de la 
asamblea para ese primer año, de donde debemos concluir que la elección que 
se realiza en esa reunión de instalación debe comprender el primer año de 
sesiones, razón por la cual hay que concluir que el periodo de los dignatarios 
elegidos la elección el 2 de enero de 2.012, se extiende hasta el 31 de 
diciembre del mismo año. 
Por las razones anteriores, se accede a las pretensiones de la demanda, 
declarando la nulidad parcial del acto de elección de la mesa directiva de la 
Asamblea de Antioquia. 
Sentencia del 16 DE Mayo De 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque 
Gutiérrez 
REVISIÓN DE ACUERDOS Y OBJECIÓN DE PROYECTOS DE 
ACUERDO: 
1) 050012331000201100550-00 
Competencia del Concejo Municipal en materia de otorgamiento de subsidios 
en los servicios públicos domiciliarios 
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La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente 
delegada por el señor Gobernador de Antioquia, remite a esta Corporación el 
Acuerdo Nº 16 del 30 de noviembre de 2010, dictado por el Concejo 
Municipal de San Carlos “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS 
FACTORES DE SUBSIDIOS Y LOS APORTES SOLIDARIOS DE LOS SERVICIOS 
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL 
MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ANTIOQUIA, PARA LA VIGENCIA 2011”, con el fin 
de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de su artículo segundo. 
Señala la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, que la Carta 
Política en sus artículos 334 y del 365 al 370, frente al tema de los servicios 
públicos, señala que la dirección general de la economía estará a cargo del 
Estado, quien interviene en los servicios públicos y privados, para racionalizar 
la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de 
los habitantes. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del 
Estado y por tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los 
habitantes del territorio nacional. 
Los servicios públicos domiciliarios se prestan directamente por cada municipio 
cuando las características técnicas y económicas del servicio y las 
conveniencias generales lo permitan, con el apoyo y coordinación de los 
departamentos, y la ley, determina las competencias para fijar las tarifas. 
En cuanto a los subsidios, consagra que la Nación, los departamentos, los 
distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder 
subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores 
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que 
cubran sus necesidades básicas" 
Sostiene además que, la atribución de los concejos para otorgar los subsidios, 
debe ceñirse a la autorización que les confiera la Constitución o la ley, 
específicamente a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículo 99, según el cual, 
en sentir del Despacho, el Concejo Municipal de San Carlos no se extralimitó en 
sus funciones al otorgar los subsidios cuestionados ya que los mismos se 
encuentran dentro del porcentaje máximo permitido por la ley, por lo que no 
se declara la invalidez solicitada. 
Sentencia del 23 de Abril de 2012, M.P. Dra Mercedes Judith Zuluaga 
Londoño 
2) 050012331000201101948-00 
Acuerdo municipal que adopta una exención al impuesto predial. Elementos 
del tributo y efectos de la norma tributaria. 
La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia envía a este 
Tribunal el Acuerdo No. 018,“POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 
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PRIMERO DEL ACUERDO Nº 010 DE AGOSTO 12 DE 2011” expedido por el 
Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) en el mes de noviembre de 2011, 
mediante el cual se concede una exención del 50% en el impuesto predial 
unificado, de manera retroactiva, a dos inmuebles pertenecientes a las iglesias 
San José de Venecia y San Luis Gonzaga de Bolombolo. 
La Sala Novena de Decisión aborda la solución del caso sometido a estudio, 
indicando que pese a que se ha permitido que las autoridades municipales 
administren, recauden y controlen el tributo de impuesto predial unificado, 
pudiendo declarar exenciones de impuestos municipales por un plazo que no 
puede exceder los diez (10) años conforme al Decreto Ley 1333 de 1986 en su 
artículo 258; ha de tenerse en cuenta que lo anterior no implica que se puedan 
hacer extensivos retroactivamente los efectos de la regulación de un tributo, 
en un período gravable ya expirado. 
La potestad tributaria de las Asambleas Departamentales y de los Concejos 
Municipales para el establecimiento de un tributo dentro de un territorio, 
conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites de aplicabilidad que 
previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó. La potestad tributaria 
de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y la autonomía para la 
gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el 
artículo 338 y 363 de la Constitución, la pueden ejercer pero dentro del marco 
de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria. 
Reitera que, de conformidad con el artículo 388 Superior, no es posible aplicar 
retroactivamente una ley, ordenanza o acuerdo. 
Aclara que el impuesto predial unificado, es un “impuesto de período, porque 
sólo al final del respectivo ejercicio fiscal, gobernado en el caso de las 
entidades públicas por el principio de anualidad, que comienza el 1º de enero y 
termina el 31 de diciembre de cada año, es posible saber, primero, cuáles 
hechos se verificaron dentro del período, y segundo, las respectivas bases 
gravables sometidas a la respectiva exigencia fiscal. 
Por tanto, si el hecho económico, indicador de capacidad contributiva se realizó 
en el año 2011, el hecho generador necesariamente se debió también haber 
realizado en ese mismo año, y por consiguiente se causó la obligación 
tributaria. La posesión económica del bien supone la titularidad, con lo cual si 
la posesión del inmueble se presentó en el año 2011, y se trata de un 
impuesto de período anual, quiere ello decir que es en el año 2012 en el que el 
contribuyente debe cancelar su respectivo crédito fiscal. 
De tal forma que la vigencia fiscal de la obligación cuyos hechos económicos y 
jurídicos se verificaron en el año 2011, es el año 2012 el año del cumplimiento 
de las obligaciones fiscales respectivas”. 
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Precisa además que “la exoneración de una obligación tributaria no puede 
hacerse con retroactividad, dado que de hacerlo ya no estaríamos frente a una 
exoneración sino que estaríamos frente a una condonación, las cuales están 
prohibidas de acuerdo con la Sentencia C-511 de 1996, salvo casos 
excepcionalísimos, dado que la obligación tributaria una vez perfeccionada se 
hace exigible, y la amnistía conllevaría al perdón para el pago de estas 
obligaciones por parte de los contribuyentes incumplidos, rompiendo así con 
los principios de igualdad y equidad tributaria, mientras que en las exenciones 
la obligación tributaria aún no se ha perfeccionado ni hecho exigible, en 
consecuencia, todos los contribuyentes podrían ser beneficiarios de una 
exoneración”. 
Así las cosas, para decretarse una exoneración del impuesto predial, siendo 
éste un impuesto de período, la administración debe hacerlo antes de que se 
inicie el período en el cual ha de causarse y pagarse el impuesto. 
Con base en lo anterior, se procedió a “declarar la invalidez del aparte 
resaltado por la Gobernación de Antioquia, en tanto que al momento de 
establecer la exención de impuesto predial unificado e indicar que sus efectos 
serían a partir del 1º de septiembre de 2011, desconocía que el impuesto 
predial es un impuesto de periodo de causación anual con efectos sobre el año 
en curso (2011), lo que implicaba que los 10 años se debieron contar desde el 
01 de enero y no a partir de la fecha indicada en el Acuerdo, al no ser un 
impuesto fraccionable, por lo que debe entenderse con efectos fiscales a partir 
del año gravable 2011 y vigencia fiscal 2012. 
Así las cosas, conviene precisar que el caso en estudio no se trata 
técnicamente de una aplicación retroactiva de la norma tributaria como lo 
adujo la Gobernación de Antioquia, puesto que tal exención solo está cobijando 
el año gravable del hecho generador del impuesto; sino más bien de la 
imposibilidad de fraccionar un impuesto de período de causación anual.” 
Sentencia del 30 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Javier Zambrano 
Velandia 
ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA: 
1) 050012331013200602015-01 
Falla del servicio cuando se presenta una ejecución extrajudicial con armas de 
dotación oficial por parte de miembros del Ejército Nacional. Testimonio de 
parientes. Culpa exclusiva de la víctima. 
Conoció la Sala Décima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la 
parte demandada contra la providencia dictada el 2 de septiembre de 2010, 
proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en la 
que se accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por los 
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demandantes, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO 
NACIONAL-, con el fin de que sean declarados responsables de los perjuicios 
ocasionados con la muerte de su familiar ocurrida el 10 de diciembre de 2004, 
en la vereda “Quebrada El Salado”, del Municipio de Urrao (Antioquia), causada 
por miembros del Ejército Nacional de Colombia. 
Se inicia el estudio del caso, determinando en primer lugar el régimen de 
responsabilidad del Estado por muerte de civiles a manos del ejército, haciendo 
un recorrido por las diferentes posiciones jurisprudenciales respecto de la 
denominada falla del servicio, para luego proceder a evaluar el mérito 
probatorio del material acreditativo recopilado, conforme al cual se concluye, 
entre otras circunstancias, que el impacto del proyectil recibido en el tórax de 
la víctima, fue efectuado a una distancia máxima de un metro de la víctima, 
situación que no sugiere un combate, además de que la radio y el arma 
supuestamente encontradas al señor RAMÓN MARÍA, no funcionaban, por tanto 
no había manera de que estas fueran usadas por el occiso a fin de generar 
peligro o una eventual amenaza contra los uniformados. 
Deduce el Despacho que las declaraciones del personal de la fuerza pública 
presentan varias inconsistencias, en cuanto a las circunstancias de tiempo, 
modo y lugar, son declaraciones para nada uniformes y creíbles, lo cual, 
aunado a los demás medios de prueba que obran en el plenario, evidencian 
que la víctima no murió en combate como lo afirma la entidad demandada, 
sino que fue ajusticiado. En este sentido, expone la Sala: 
“… llama considerablemente la atención que el cuerpo fuera movido y 
trasladado por el mismo Ejército, obligando a los propios parientes del occiso a 
proveerles un medio de transporte para el cadáver, dejándolos luego atrás e 
indefensos ante lo que describieron “fuego nutrido”, es cuestionable el hecho 
de no haberse realizado al occiso prueba de absorción atómica, ni examen 
a la supuesta arma encontrada en poder del señor RAMÓN MARÍA, a fin de 
determinar si tenía huellas de haber sido percutida recientemente, 
estas y todas las demás interrogante efectuadas en el análisis del material 
probatorio allegado al proceso, conducen a esta Sala de decisión a concluir, 
que en efecto se estructura un indicio grave de responsabilidad para los 
miembros de la fuerza pública involucrados. 
No puede decirse que por el hecho de una persona vivir en una zona que 
lamentablemente se ha identificado con la presencia de grupos insurgentes, 
ésta tenga que soportar el señalamiento de ser miembro de un grupo al 
margen de la Ley, dado que en nuestro país, gracias a la Constitución Política, 
se presume la buena fe e inocencia de las personas hasta que no se demuestre 
lo contrario y para el presente caso se tiene que el occiso RAMÓN MARÍA no 
registraba antecedente alguno y así lo tuviere, no podía simplemente la tropa 
aplicar la pena de muerte. 
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Tampoco es suficiente el hecho de que al lado de la víctima se hubiera 
encontrado un arma de fuego y otros materiales de guerra (que se demostró 
no funcionaban), esto de ninguna manera demuestra que lo incautado le 
perteneciera, no está probado que el arma hubiera sido utilizada, era deber de 
la entidad accionada acreditar que el señor RAMÓN MARÍA hizo uso del arma, 
que atacó a los miembros de la Fuerza Pública, que los soldados repelieron el 
ataque con el propósito de defender sus vidas y para el efecto era necesario de 
un informe de balística, además de una prueba de absorción atómica que no se 
hizo. 
Definitivamente las imprecisiones y diferencias plasmadas en los informes 
oficiales sobre los hechos, la trayectoria de entrada y salida de los 
diferentes impactos de proyectil disparados por armas de fuego de alta 
velocidad que presentaba el cuerpo sin vida de RAMÓN MARÍA, que fueron de 
arriba hacia abajo, de atrás hacia adelante, evidenciándose claramente que 
fueron recibidos por la espalda, no revelan otra cosa que una violación 
grave a los derechos humanos y a los principios constitucionales que imponen 
al Estado la obligación de asegurar la vida de las personas dentro del marco 
del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. 
Este campesino fue ejecutado en total estado de indefensión y luego de darle 
muerte, los uniformados lo trasladaron en medio de un aparente y “nutrido 
combate” a la funeraria del pueblo del Municipio de Urrao (Antioquia), 
informando que había sido dado de baja en combate. 
Es muy extraño el informe presentado por los militares, en el sentido de 
manifestar que en combate habían dado muerte a un guerrillero, cuando en 
realidad ese día no hubo ningún enfrentamiento, como se pudo constatar con 
los vecinos y familiares y a pesar de que la persona muerta era un humilde 
campesino ajeno a las actividades subversivas. 
Así las cosas, como lo indica el A quo, admitiendo en gracia de discusión que la 
víctima efectivamente fuera militante de grupos al margen de la ley, queda 
claro que resulta reprochable la conducta asumida por los uniformados al darle 
muerte y no haberlo puesto a disposición de la autoridad competente, 
previa captura, tal como lo mandan los preceptos legales y constitucionales 
aplicables al caso concreto, pues al respecto no puede perderse de vista que 
las autoridades están instituidas para proteger la vida y la seguridad de todos 
los residentes en el país, incluidos los delincuentes y no para convertirse en 
grupos de ajusticiamiento que infundan temor y rechazo ante la sociedad. 
Admitiéndose que la presencia del Ejército en la zona donde perdió la vida el 
señor RAMÓN MARÍA se encontraba respaldada por la respectiva orden de 
operaciones, esa circunstancia, por sí sola no legitima el proceder de los 
militares para el caso concreto, porque precisamente no podían omitirse las 
recomendaciones dadas dentro de la orden de operaciones relativas al 
respeto por el personal civil.” 
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Finaliza su exposición, precisando que no se demostró en el proceso la causal 
reclamada de culpa exclusiva de la víctima que se pretende alegar para 
justificar los hechos materia de debate, pues, en sentir de la Sala, así haya 
sido un guerrillero, que en el evento, no se demostró que lo fuera, tampoco 
tenían los miembros de la fuerza pública derecho a matarlo, porque el Consejo 
de Estado ha defendido la inviolabilidad del derecho a la vida, pues es 
obligación del Estado protegerlo, incluso la de los delincuentes, condenando en 
muchas ocasiones a las entidades accionadas cuando se incurre en falla del 
servicio por exceso de la fuerza estatal, como quiera que el resultado fue 
desproporcionado en relación con la inminencia de las circunstancias. 
Sentencia del 24 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith Zuluaga 
Londoño 
2) 050012331000200102559-00 
Responsabilidad del Estado. Responsabilidad Objetiva, eventualmente 
responsabilidad subjetiva –Falla en el servicio-. Artículo derogado 414 del 
CPC. Privación Injusta de la Libertad. 
Los señores ELKIN MARINO LÓPEZ GUTIÉRREZ y BLANCA INÉS ARIAS TOBÓN 
presentan demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra 
de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el 
fin de que se declare administrativamente responsable por el daño antijurídico 
a ellos causado con la privación injusta de la libertad del primero de ellos. 
Considera la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación que, al margen de 
las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que se presentan alrededor de 
esta temática, en la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sección Tercera del 
Consejo de Estado ha entendido que la responsabilidad patrimonial del estado 
por la privación injusta de la libertad, inclusive en los eventos del in dubio pro 
reo, debe estudiarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. 
Justamente, la máxima corporación de lo contencioso administrativo viene 
explicando que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado 
por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal 
termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera 
por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención 
se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es 
desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas 
soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe 
asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental 
a la libertad. 
Sin embargo, también ha resaltado que existen eventos en los cuales el título 
de imputación debe ser la falla en el servicio; sobre este punto precisaron que 
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en los procesos donde el ciudadano privado de la libertad resulte absuelto –o 
sus equivalentes- porque (i) su detención fue arbitraria e ilegal, producto de 
errores flagrantes, porque (ii) NO se encuentra enmarcado en las hipótesis 
establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ni en el 
in dubio pro reo, se acogerá el régimen subjetivo de falla en el servicio 
para el análisis del caso. 
Indica más adelante que, de conformidad con el material probatorio, está 
demostrado que el señor Elkin Marino López Gutiérrez estuvo privado de la 
libertad por más de 15 meses, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por 
orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito, el cual, resolvió el proceso a su 
favor y le otorgó libertad provisional bajo caución prendaria, argumentando la 
autoridad penal que, teniendo en cuenta que el señor López Gutiérrez se 
mantuvo en la inicial negativa de la comisión de la conducta punible, tratando 
por todos los medios de hacer llegar información a la Fiscalía que certificara 
que él no era quien coautor de tal, además de la particularidad de que los 
coacusados afirmaron no conocerlo; surgió la duda que debe resolverse a su 
favor, por lo que se concluye que al proceso punitivo se le puso punto final 
como quiera que las pruebas recaudadas no brindaban certeza de la 
participación del señor López Gutiérrez en la comisión del delito, para lo cual 
se tuvo en cuenta, como se refirió, el principio del in dubio pro reo. 
Concluye el Despacho que es incuestionable que en el presente caso el título 
de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a lo expuesto, ya que 
según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo 
absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva de Elkin Marino López 
Gutiérrez en los hechos de los que se le sindicó, que no se logró despejar, 
toda vez, que el recaudo probatorio, tanto a favor como en contra del 
demandante, no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto 
delictivo, es decir, que al juzgador le asistió una duda razonable, ineliminable 
lógica y antológicamente, que le impidió llegar a la plena certeza sobre la 
materialización y autoría de la conducta punible; por lo que finaliza 
concediendo las pretensiones de la demanda. 
Sentencia del 3 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal 
3) 050013331029200800031-01 
Planeación de operaciones militares. Falla del servicio como régimen aplicable 
a la muerte de soldados voluntarios, cuando esta ocurre en enfrentamientos 
con grupos al margen de la ley. 
Los señores RAFAEL ANGEL VERA JARAMILLO, MATILDE HERMINIA CHAVARRIA 
SEPULVEDA, EDISON ANTONIO, MARIA DANILSA, GLORIA ESTELA, JUAN 
DIEGO, LEON JAIRO, YULIANA AMPARO, LEIDY YANETH, ANGELA PATRICIA, 
LAURA CRISTINA y LEIDER ALEXANDER VERA CHAVARRIA, presentaron 
demanda en contra de LA NACION.- MINISTERIO DE EJERCITO NACIONAL, con 
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el fin de obtener declaratoria de responsabilidad administrativa en contra del 
ente accionado y el consecuente pago de indemnización de perjuicios a ellos 
causados, en razón del fallecimiento del señor EDWIN ALBERTO VERA 
CHAVARRIA, quien murió en actos de servicio estando vinculado en calidad de 
soldado voluntario, en momentos en que desarrollaba la operación denominada 
“Octágono” en vereda que pertenece al Municipio de Angostura, al ser 
atacados él y su unidad militar por el grupo insurgente FARC. 
La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró 
que, en referencia a la responsabilidad extracontractual del estado en razón 
del fallecimiento de un agente de la fuerza pública por acción de personas al 
margen de la ley – hecho de un tercero-, el Consejo de Estado ha establecido 
que puede haber a su vez, responsabilidad administrativa de la entidad a la 
que pertenece el agente estatal por cuanto puede presentarse la falla del 
servicio. 
Precisa así mismo que 
a. Los miembros de la Fuerza Pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional-tienen 
la carga de soportar los riesgos propios de la actividad a la cual se 
dedican, por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados 
al margen de la ley y en enfrentamientos con la delincuencia común, 
esos riesgos por su propia naturaleza se caracterizan como normales 
b. Los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como 
consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus 
funciones, está preestablecida en la ley -es lo que se ha denominado en 
derecho francés la indemnización a forfait-, que contempla una serie de 
indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales 
especiales para aquellos casos en los que los miembros de tales 
entidades estatales -Ejército Nacional, Policía Nacional, etc- sufren 
lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del 
servicio. 
c. Las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un 
proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien 
diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento, 
d. Cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, 
soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se halla 
ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al 
reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen 
laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por 
ese daño no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre 
demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima 
fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación 
de sus demás compañeros de armas 
e. La indemnización a for fait no cubre la responsabilidad administrativa 
extracontractual cuando los demandantes alegan y demuestran que 
existió una falla del servicio 
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f. Es carga del actor demostrar la existencia de la falla del servicio” 
Indica más adelante el fallo que “Es claro de conformidad con los hechos 
acontecidos que el operativo militar en que resultó muerto el soldado 
profesional EDWIN ALBERTO VERA CHAVARRIA, se dio a consecuencia o como 
respuesta a un ataque sorpresivo del grupo subversivo FARC, lo que 
obviamente por fuerza de las cosas indica que su planeación no se dio con 
mucha antelación; no obstante, tampoco es posible afirmar que ella no fue 
planeada y organizada por los altos mandos militares, pues del informe de los 
hechos registrados en la Vereda La Muñoz del municipio de Angostura, se 
plantea la operación como concebida en diversas fases de planeamiento y 
finalmente un informe de actividades realizadas antes, durante y después del 
desarrollo de los hechos y que incluye el resultado final obtenido; lo que de 
suyo implica que no se obró imprudentemente en la ejecución del operativo y 
que a pesar de todas las medidas tomadas por el ente estatal, la obligación de 
acertar en el resultado no puede dictaminarse como una falla, por el simple 
resultado; habría que en el caso sub judice haber probado por parte del actor 
que a pesar de haberse tomado las medidas necesarias para obtener el 
resultado querido por las fuerzas del orden, éste erró en ellas -falla del 
servicio- y ese error posee nexo de causalidad con el resultado, en este caso, 
la muerte del soldado voluntario. 
No obstante, tal como se indicó en la acción, el actor fundamenta 
específicamente su pretensión en que por el hecho de haberse planeado un 
operativo y haber sido sorprendidas las fuerzas militares por un accionar del 
enemigo, por ese simple hecho hubo una indebida planeación, por cuanto se 
trata en este caso de prever las posibilidades para obtener un resultado 
positivo, pero no se trata de una obligación de resultado, se trata 
específicamente que las fuerzas armadas hayan puesto todas las condiciones 
posibles para el éxito de la misión, pero no que ello efectivamente se haya 
logrado”. 
Adicionalmente, considera el Despacho que en casos como el presente y a 
pesar de los lamentables resultados en pérdidas de vidas que contrae la 
guerra, no puede por ese solo hecho adjudicarse responsabilidad al estado, 
pues la falla del servicio debe ser probada y no simplemente alegada, pues el 
resultado dañoso, en principio, es un riesgo propio de la labor contratada con 
los particulares, por lo que, en principio igualmente, está llamado a soportar. 
Así mismo, si bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del 
servicio alegada, mientras que de otro lado, se advierte que, conforme a la 
escasa información sobre la ocurrencia de los hechos, se deduce que los 
mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la 
medida en que la muerte del soldado voluntario obedeció a la acción de 
miembros del grupo subversivo autodenominado FARC, circunstancia que, de 
cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad 
demandada y el daño antijurídico. 
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No. 003 de 2012 
Julio de 2012 
En tales circunstancias, se confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado 
Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se 
negaron las súplicas de la demanda. 
Sentencia del 25 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Pilar Estrada González 
ACCIONES DE REPETICIÓN: 
1) 05 001 23 31 000 2005 07067 00 
Efectos sustanciales y procesales de la Acción de Repetición. Elementos para 
que prospere la acción. Culpa Grave o Dolo. Aplicación de la Ley en el Tiempo-prueba 
del pago de la condena- documento del deudor- certificación de pago - 
valor probatorio. 
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA solicitó que se declare al señor 
WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERON responsable por los perjuicios que le 
fueron ocasionados, “por la conducta abiertamente dolosa que asumiera en la 
fecha del 30 de noviembre del 2002 –sic-, consistente en la muerte de los 
jóvenes DALICIER DE JESUS VASQUEZ y FERNEY ORLANDO MESA 
GUTIERREZ” conducta que originó la condena emitida por el Tribunal 
Administrativo de Antioquia el día 23 de febrero de 1999 en los procesos 
radicados bajo los números 1994-0404 y 1994-0702, que conllevaría 
posteriormente al acuerdo conciliatorio celebrado ante la Sección Tercera del 
Consejo de Estado el día 7 de diciembre de 2002, “mediante la cual la NACIÓN 
MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO, se comprometió a pagar la suma de 
$447.027.996,21”. 
La Sala Quinta de Decisión inicia el análisis del caso, explicando que, si bien es 
cierto los acontecimientos que originaron la demanda de acción de reparación 
directa y su consecuente condena tuvieron ocurrencia antes de la entrada en 
vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, tal normativa no es aplicable en 
los aspectos sustanciales del presente este caso, en materia procesal, el caso 
en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de 
normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. 
Por otra parte, el Decreto 01 de 1984, a pesar de ser anterior a la expedición 
de la Constitución de 1991, consagró la acción de repetición en defensa del 
patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta 
dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causo perjuicios; 
por ello, para que prospere la acción de repetición deberá no solo resultar 
probada la culpa grave o el dolo del servidor público demandado, sino que la 
conducta se causo en ejercicio de sus funciones. 
Precisa que, para garantizar la efectividad de las pretensiones en este tipo de 
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acción, “se deben tener en cuenta (i) la calidad de agente del Estado y la 
conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una 
condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una 
suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra 
forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de ésta; 
y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. 
Los tres primeros son de naturaleza objetiva, frente a los cuales resultan 
aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia. Por 
su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, es un elemento 
subjetivo que el juez del proceso de repetición, debe analizar a la luz de la 
normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión, que dio 
lugar a la condena en contra del Estado y consecuencial pago, por cuya 
recuperación se adelanta dicha acción de repetición. 
Para que las pretensiones elevadas por la entidad demandada, en ejercicio de 
la acción de repetición, tengan vocación de prosperidad, los elementos 
relacionados deben ser debidamente acreditados por ésta, durante el trámite 
del proceso.” 
Concluye que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos y 
presupuestos objetivos antes descritos, como lo es el pago de la obligación, 
por lo que las súplicas de la demanda fueron denegadas 
Sentencia del 23 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo 
Muñoz 
ACCIONES PÚBLICAS DE NULIDAD: 
1) 005001233100020100116400 
Patrimonio Público. Titularidad y dominio del Patrimonio Público. Elementos 
que lo conforman. Naturaleza de las redes destinadas a la prestación de 
servicios públicos domiciliarios y titularidad del derecho de dominio de las 
mismas. Permisos Municipales en materia de prestación de servicios públicos 
domiciliarios 
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presenta demanda actuando en 
ejercicio de la Acción Pública de Nulidad consagrada en el artículo 84 del 
Código de Contencioso Administrativo, en contra del PARÁGRAFO 3º DEL 
ARTÍCULO 1º, LOS PARÁGRAFOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 4º Y EL LITERAL C) 
DEL ARTÍCULO 5º DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 007 DEL 2 DE SEPTIEMBRE 
DE 2009 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, “Por medio del 
cual se dictan normas especiales sobre el uso de vías, espacios públicos, rotura 
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y ocupación de los mismos para redes de servicios públicos y se otorga 
facultad protempore al Señor Alcalde” 
Aborda la Sala el estudio del presente caso, determinando el concepto de 
patrimonio público y los elementos o bienes que lo integran y de qué forma se 
concreta el derecho de dominio. 
Aduce que el concepto de patrimonio público se ha usado tradicionalmente 
para referirse a los bienes, muebles e inmuebles, sobre los cuales el Estado 
ejerce actividades de posesión, y, de igual manera, para establecer un 
parámetro de diferenciación frente a lo que constituyen los bienes de dominio 
de los particulares, apoyándose para ello en lo dispuesto por los artículos 974 y 
975 del Código Civil Colombiano, así como en los artículos 101 y 102 de la 
Constitución Política, concluyendo que los bienes de uso público son aquellos 
destinados al uso de la totalidad de los habitantes del territorio, por tanto, el 
disfrute de tales bienes se da de manera general, es decir, que están 
destinados al uso de todo el conglomerado social 
Aclara que, acudiendo al elemento subjetivo, la titularidad del derecho de 
dominio, recae en cabeza del pueblo, el cual, para el caso colombiano está 
representado por la Nación, siendo que la titularidad sólo puede entenderse en 
el marco del dominio público, el cual tiene como principal objetivo que el goce 
y disfrute de dichos bienes pueda ser ejercido por cualquier habitante del 
territorio. Por su parte, respecto al elemento objetivo del derecho de dominio, 
este concepto responde a todos los objetos, bienes o cosas donde se puede 
ejercer el dominio público, entendiendo que el derecho de dominio se puede 
ejercer sin atender a las cualidades físicas del bien, por tanto, se acepta que 
pueden ser bienes de uso público todos los bienes muebles e inmuebles, así 
como objetos incorporales o derechos, en tanto los mismos se encuentren 
afectados a un uso común y destinados a un fin único de utilidad general. 
Mientras que una definición teleológica o finalista, se refiere al objetivo o 
finalidad por la que un bien se considera de uso público, y, por tanto, objeto de 
dominio público, que en un principio será la afectación al uso de todos los 
habitantes del territorio, es decir, por la destinación del bien en cuestión, lo 
cual lleva a la diferenciación entre los bienes de uso público directo y los de 
uso indirecto, siendo que la primera categoría atiende a los bienes de dominio 
público que son susceptibles de ser usados de forma directa por el 
administrado sin intermediación alguna, mientras que los bienes de uso 
público indirecto lo constituyen todos los bienes destinados a satisfacer un 
interés o necesidad general, lo cual hace que dicho concepto, a su vez, se 
encuentre ligado al de servicio público. Como último elemento del dominio se 
tiene entonces el normativo, el cual conlleva a considerar que para que un bien 
sea de uso público, el mismo sólo puede llegar a serlo en virtud de una norma 
que así lo establezca, sea de carácter legal o constitucional, excluyendo 
entonces la posibilidad que existan bienes de uso público por derecho natural, 
es decir, “el dominio público es un concepto jurídico. Depende de la ley. No 
hay bienes públicos por naturaleza, ni por derecho natural; es el Estado quien 
establece el carácter público de las cosas. 
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Boletín 003 julio de 2012
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Boletín 003 julio de 2012

  • 1. BOLETÍN BIMESTRAL No. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MEDELLÍN, JULIO DE 2012 CONTENIDO
  • 2. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 TIPO DE ACCIÓN PÁGINA Acciones de Cumplimiento 4 Acciones de Tutela 7 Acciones de Grupo 15 Acciones Populares 17 Acciones Electorales 20 Revisiones de Acuerdo y 22 Objeciones a Proyectos Acciones de Reparación Directa 25 Acciones de Repetición 31 Acciones Públicas de Nulidad 32 Acciones de Nulidad y 36 Restablecimiento del Derecho – Laborales Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral 44 MAGISTRADOS DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Presidente (E) Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 2
  • 3. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 DR. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ Vicepresidente (E) DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ DRA. EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ DRA. PILAR ESTRADA GÓNZALEZ DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO SECRETARIO GENERAL: DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO RESEÑA DE PROVIDENCIAS: DRA. SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Relatora NOTA DE ADVERTENCIA: El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en cumplimiento de sus funciones, asume la importante responsabilidad de recopilar, extractar y clasificar las providencias dictadas por esta Corporación, así como de preparar y poner en conocimiento los extractos jurisprudenciales; advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como una fuente de consulta, que es necesario y conveniente, verificar la información publicada con el texto original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo pronunciamiento. Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación puede ser manifestada mediante escrito dirigido al correo electrónico relatoria.tribunal.advo@gmail.com RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2012: Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 3
  • 4. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO: 1) 050013331018201200034-01 La Acción de Cumplimiento no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares – proferir una decisión si el trámite previamente establecido en la norma vulnera el debido proceso LA SOCIEDAD AGUAPEÑA. S.A.S, actuando a través de apoderada, instaura ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en contra de la Inspección Cuarta Municipal del Policía del Municipio de Bello, solicitando el cumplimiento de los artículos 2º y 3º de la Ley 810 del 2003, ordenando la demolición de varias construcciones levantadas en lotes de propiedad de la demandante, sin contar con las respectivas licencias exigidas, a efectos de evitar invasiones y asentamientos ilegales. El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el día 01 de marzo de 2012, negó las súplicas de la acción de cumplimiento al considerar el ordinal 5º del artículo 2 y el artículo 3º de la Ley 810 de 2003 cuya aplicación solicita la entidad accionada no cumple con el requisito de que el mandato contenido en la norma o en el acto administrativo sea imperativo e inobjetable y que se encuentre radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular que ejerce funciones públicas, frente a la cual se solicita su cumplimiento, pues la norma invocada debe aplicarse a través del procedimiento administrativo previsto para ello y que en el caso concreto se esta aplicando y tramitando ante la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Bello. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, luego de realizar un análisis de la naturaleza, alcance y requisitos de procedencia de la Acción de Cumplimiento, consideró que las normas cuyo cumplimiento se solicita, consagran para la administración una obligación clara y expresa consistente proferir la decisión correspondiente en el término oportuno. Sin embargo advierte que, la parte actora “no aporta prueba que permita colegir efectivamente que el Inspector de Policía Cuarto de Bello, Antioquia, debe sancionar en la forma prevista en las normas que pretende cumplir en este proceso, para ordenar la demolición de construcciones, pues tomar una decisión sin el lleno de los requisitos y los trámites preestablecidos para ello seria violatorio del debido proceso, en ese orden no puede ordenarse una demolición sin los elementos que permitan a todas luces concluir que la construcción no cumple requisitos. Es necesario advertir sobre el supuesto, que responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 4
  • 5. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico, lo anterior aplicado al caso concreto, revierte en que el Inspector de Policía del Municipio de Bello, si bien es un particular con funciones públicas, esta en la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico y realizar todas las actuaciones administrativas, previas a la providencia que defina instancia pretendida, sin menoscabar el derecho al debido proceso, de ahí entonces que no se pueda imponer al Inspector de Policía que aplique una sanción sin acreditarse efectivamente el incumplimiento por parte de los intervinientes en el proceso policivo y pretermitiendo trámites cuyas etapas se encuentran prescritas en la Ley 388 de 1997 y 810 de 2003, a menester de una parte que pretende que la decisión se tome de manera apresurada a fin de ser probablemente favorecida y violentar el debido proceso de la contraparte; y por otra, supone el derecho de todos, a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, lo que quiere decir para el caso que nos ocupa, que obligar a acelerar el trámite administrativo sin los ritos procésales, necesariamente llevaría a tomar decisiones arbitrarias por parte del Inspector de Policía. La Corte Constitucional sobre la función de policía, refiere que es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva como los alcaldes e inspectores en cumplimiento de competencias determinadas por la ley, por lo tanto no puede olvidarse que es en ejercicio de esta función es que los Inspectores de Policía adelantan los procesos que plantean las partes el cual es reglado y en cumplimiento de éste no puede habida cuenta proferir una decisión sin el cumplimiento de las etapas del proceso que se adelanta. (…)Finalmente es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la ley 393 d e1997, sobre los requisitos de la acción de cumplimiento, el cual textualmente dice que esta procede, cuando la administración haya sido renuente a cumplir con el deber ya sea por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan inferir su incumplimiento, pues en el presente caso se evidencia que la administración no ha desconocido sus deberes, toda vez que la parte actora manifiesta en el escrito de la acción de cumplimiento, que la misma Inspección de Policía ha tomado diligencia de descargos a las partes involucradas en el proceso, lo que permite evidenciar que la administración cumple con la función de dar trámite a las actuaciones que se encuentran a su cargo, en el sentido de adelantar las etapas siguientes, pues, el solo hecho de no proferir una decisión de fondo, no quiere decir que se este omitiendo el deber de adelantar las actuaciones correspondientes. Bajo ese entendido mal puede esta Sala ordenar al Inspector de Policía que tome decisiones, apresuradas y sin el procedimiento previamente establecido, puesto que si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad que se desarrolla, pues la acción de cumplimiento no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 5
  • 6. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares”. En consecuencia, la Sentencia proferida por el A Quo fue confirmada. Sentencia del 10 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz 2) 050012331000201200425-00 Improcedencia de la acción de cumplimiento para interpretar normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. La ciudadana Liliana Patricia Leal Lugo, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicita declarar que el Ministerio de Transporte ha incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 del Decreto Ley 19 de 2012, al expedir la Circular No. MT 2012400009194 de 07 de febrero de 2012, el Ministerio de Transporte emitió las directrices para la revisión técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes, al considerar que en tal Circular se da una interpretación errada del Decreto indicado. La Sala Primera de Decisión de esta Corporación, inicia su análisis, realizando unas consideraciones en torno a las generalidades de la herramienta procesal de Cumplimiento, para indicar a continuación que “Es claro que el objeto de esta acción constitucional es la efectiva realización y/o ejecución de un imperativo categórico contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, delimitación que excluye la posibilidad de que en virtud de la misma se dirima un conflicto de interpretación, propio evidentemente de otro tipo de mecanismos de defensa judicial. En efecto, en el asunto Sub Júdice, encuentra la Sala que el ataque impetrado por la libelista está dirigido a demostrar que con la expedición de la Circular MT 2012400009191 de 07 de febrero de 2012, el Ministerio de Transporte desatendió el contenido y sentido literal de los artículos 201 y 202 del Decreto 019 de 2012. (…)Existe entre las partes en torno a la orden contenida los artículos 201 y 202 del pluricitado Decreto, una divergencia respecto a su alcance, pero no existe discusión respecto al cumplimiento de los mismos, en la medida en que la inconformidad de la señora Leal Lugo es frente a la forma en que el Ministerio ha procurado el cumplimiento de dichas normas. Esta circunstancia vuelve improcedente la solicitud de la demandante, en tanto que su disenso debe analizarse de cara a un cargo de nulidad, bajo el supuesto de oposición directa a la Ley en que el acto proferido por el ente demandado debió fundarse, estudio que escapa del ámbito de protección jurisdiccional que la Ley asignó a la acción de cumplimiento y que sólo se Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 6
  • 7. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 habilitaría ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que por lo demás la Sala rechaza de plano, toda vez que no fue acreditado. Así precisamente lo establece el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, cuando determinó que la existencia de otros medios judiciales era causal de improcedencia de la acción”. Por lo tanto, en sentir de la Sala, no concurren los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción y en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. Sentencia del 17 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez ACCIONES DE TUTELA: 1) 050012331000201200463-00 Carácter subsidiario de la acción de tutela. Mecanismo excepcional para obtener el pago de prestaciones económicas de naturaleza pensional. La señora María Elena Aristizábal instaura acción de tutela con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, que estima vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), al haberle negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin tener en cuenta las semanas cotizadas ante el sistema de seguridad social Español. El Tribunal Administrativo de Antioquia, realiza en primer lugar, un estudio sobre la naturaleza de la Acción de Tutela como un mecanismo preferente, expedito, sumario y subsidiario; para proceder posteriormente a establecer el alcance de cada uno de los derechos fundamentales invocados, concluyendo que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, puesto que: Son derechos derivados de la seguridad social cuyo avance es progresivo y no de naturaleza fundamental. La competencia reside en cabeza de la Juez natural u ordinario ya sea en la Jurisdicción Ordinario o de lo Contencioso Administrativo según el caso, ya que el desconocimiento de los mismos implica análisis de contenido legal escapándose del ámbito de actuación del juez constitucional. No obstante, esta regla general presenta algunas excepciones cuando se niega el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva: -. Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: menores de edad, discapacitados, mujeres embarazadas, adultos Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 7
  • 8. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 de la tercera edad, pues su situación de debilidad impone el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo en sus asuntos. -. La vulneración al derecho a la seguridad social implica un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso -. Los medios de defensa son ineficaces para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales comprometidos o puede preverse un perjuicio irremediable. Siendo el caso, el Juez en sede de tutela evaluará, valorará y ponderará la realidad fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para brindar una protección urgente e inmediata a los derechos transgredidos, y fijará el grado o nivel de protección que requieren. Continúa la providencia reseñada, recordando el procedimiento a seguir de acuerdo a lo establecido en la Ley 1112 de 2006, norma aplicable al caso concreto, en la cual se dispone que la solicitud de reconocimiento de la prestación económica debe hacerse ante la Administradora del Régimen del Sistema General de Pensiones al cual se encuentra la persona afiliada, la cual deberá diligenciar el formulario establecido para tal efecto, y enviar al Ministerio del Trabajo dos ejemplares del mismo, que como organismo de enlace lo remitirá a la entidad competente del Reino de España a fin de convalidar los tiempos laborados en ese país. Expone el fallador que en el presente asunto, se requiere que la entidad accionada diligencie y remita el formulario denominado CO/ES 02 al Ministerio de Trabajo, en el cual se contengan claramente los periodos cotizados, pues dicho trámite no se ha acreditado y por tanto se impone la protección de los derechos fundamentales incoados. Aclarando sin embargo, que no es dable reconocer por esta vía la prestación económica pretendida, por cuanto, la acreditación del tiempo laborado y cotizado en España compete de conformidad al Convenio de Seguridad Social a la autoridad designada en ese país, siendo el Ministerio del Trabajo el organismo de enlace. Sentencia del 24 de Abril de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño 2) 050013331023201200213-01 Acceso a cargos públicos. Derecho al debido proceso, igualdad y trabajo. Concursos de méritos. El señor JUAN MANUEL LEMA HURTADO, instauró acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE JARDÍN, ESE HOSPITAL GABRIEL PELÁEZ MONTOYA del Municipio de Jardín y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 8
  • 9. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 solicitando la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, y el acceso a cargos públicos, para que el Tribunal ordene a las entidades accionadas, “(…) se anule el proceso de selección de la escogencia de gerente de la ese Gabriel Peláez M y se ordene un nuevo CONCURSO PUBLICO, por falta de trasparencia.” Se ocupa en primer término la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, de precisar el contenido y alcance de los derechos invocados, para centrarse luego en determinar la procedencia del recurso de amparo frente a concursos de méritos, en tanto no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial que garantice la eficaz protección de los Derechos Fundamentales. Así mismo, recuerda la definición de los principios de confianza legítima y buena fe, para continuar exponiendo que, de conformidad con el artículo 125 Superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, la Ley 909 de 2004, estableció el criterio del mérito para la provisión de cargos y en consecuencia, si bien, conforme a la Ley el cargo de Gerente en las Empresas Sociales del Estado obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción, por disposición legal, su elección debe ser a través de un proceso de selección de méritos, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, reglamentada por el Decreto 800 del 14 de Marzo de 2008, mediante los cuales se determina que compete a la Junta Directiva de la ESE, determinar los parámetros necesarios para la realización del concurso de méritos público y abierto, el cual deberá adelantarse por la respectiva entidad, a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas. Prosigue analizando las normas del concurso en relación con el cronograma y la participación del actor, detallando claramente cada una de las etapas que se surtieron en el caso particular, concluyendo que de acuerdo al material acreditativo recaudado, “el actor agotó todas las etapas del proceso de selección sin inconveniente alguno, esto es: se inscribió, aportó los documentos requeridos para la acreditación del cumplimiento de los requisitos y calidades para el cargo, fue admitido al concurso, presentó las pruebas de evaluación establecidas para el concurso, presentó las reclamaciones que consideró pertinentes frente al resultado de la evaluación y el puntaje obtenido, y finalmente hizo parte de la terna de la cual se nombraría al Gerente de la ESE, ocupando el tercer lugar. De acuerdo a lo anterior, no advierte la Sala en qué medida la modificación del cronograma del concurso vulneró los derechos de participación del actor; si por el contrario de allí se deduce que no obstante el retraso en la publicación de las evaluaciones, a los participantes se les respetaron los términos para interponer las reclamaciones y resolver sobre las mismas. Prueba de ello es que el actor elevó reclamación y la misma fue atendida y resuelta por la entidad encargada del proceso de selección, lo que significa que la entidad en Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 9
  • 10. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 el proceso de selección adelantó cada una de la etapas del proceso de selección, con el fin de no vulnerar los derechos de los participantes. Así pues, en lo que respecta al caso, no es procedente acceder a las pretensiones del actor consistentes en (i) anular el proceso de selección del Gerente de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, adelantado por la Universidad Cooperativa de Colombia, y (ii) ordenar la realización de uno nuevo; toda vez que la irregularidad en el calendario, no comprende un evento arbitrario o con la magnitud de violentar los derechos y las garantías de los participantes; contrario a ello quedó demostrado que se adelantó el concurso con el respeto de las garantías constitucionales de los aspirantes. Por lo tanto, encuentra esta Judicatura que no existe un trato discriminatorio por parte de las demandadas al accionante, frente a los demás participantes de la Convocatoria, por el contrario, considera la Sala que a pesar de los inconvenientes surgidos en el desarrollo de la Convocatoria, no han incumplido con el debido proceso, ni han roto el principio de igualdad invocados en la demanda de tutela; pues las mismas actuaron dentro del marco constitucional, legal y reglamentario del caso, lo que conduce a que la acción se convierta en ineficaz. Además, para esta Corporación no es de recibo el argumento según el cual, el accionante pretende se realice un nuevo concurso, sólo por el hecho de encontrase inconforme con el resultado final y no haber ocupado el primer puesto en el proceso de selección; pues se recuerda que conforme se estudió en aparte precedentes, el objeto de la terna es ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos, de donde el nominador, deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y el resto de la terna opera como un listado de elegibles. Ahora, en cuanto al derecho al trabajo, precisa la Sala que al presentarse a la Convocatoria, el accionante contaba con una mera expectativa, y no existía para ese momento un derecho cierto, por lo que no hay lugar a la protección del mismo. Finalmente, el actor cita en su escrito de demanda e impugnación una sentencia de la Corte Constitucional en la cual, se confirman las sentencias que dejaron sin efectos el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de concurso de méritos, para la escogencia de gerente en una ESE y ordena reiniciar el trámite pertinente. Al respecto refiere la Sala que aquel caso no guarda similitud con el caso de autos toda vez que en aquel, se presentaron diversas irregularidades desde el inicio del trámite para contratar la institución educativa encargada de realizar el proceso de selección, y en suma se estimó que todas estas configuran violaciones al derecho al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, pues afectaron en gran medida la realización del concurso público de méritos. Adicionalmente se Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 10
  • 11. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 resalta que por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, y sólo tienen efecto inter comunis, cuando existe un universo objetivo de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, por lo cual no es dable aplicarlos de manera automática a casos con supuestos fácticos semejantes Culmina la Sala apuntando que no se configura la vulneración alegada por el accionante, dado que éste tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones en la Convocatoria para la elección de Gerente de la entidad accionada, el cual se desarrollo garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de los participantes, pues la modificación involuntaria del calendario, en momento alguno cercenó arbitrariamente las etapas subsiguientes, e incluso el actor tuvo la oportunidad de interponer las reclamaciones respectivas, recibiendo respuesta a las mismas dentro de los términos establecidos para ello; circunstancias que no constituyen vulneración constitucional alguna. Es decir, en ningún momento se ha afectado en manera particular la situación del demandante, sólo por el hecho de publicar los resultados en fecha posterior a la acordada, por el contrario durante el proceso se procuró que la modificación del calendario no afectara las garantías de defensa de los aspirante Sentencia del 4 de Junio de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez 3) 050013331022201200047-02 Se entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. El señor Alonso Aguirre Grajales promueve Acción de Tutela, impetrando el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, que estima vulnerados por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín al no autorizar el asiento de radicación de cuenta del vehículo automotor de placas BSZ341, de propiedad del accionante, en dicha entidad. En la sentencia que se reseña, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisa en primer lugar el contenido y alcance de los derechos al Debido Proceso, de Defensa y de Petición, para luego analizar el procedimiento de Traslado del Registro de un Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 051 de 1993 y en la Resolución Resolución 4775 de 2009, la cual introdujo un término de sesenta (60) días como plazo para finalizar dicho Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 11
  • 12. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 trámite, so pena de la devolución de la documentación al Organismo de Tránsito donde inicialmente se encontraba registrado el vehículo. Observa el fallador de segunda instancia que, en su sentir, no se presenta violación al derecho de petición puesto que la entidad accionada dio respuesta de fondo, de manera clara, congruente y oportuna a los derechos de petición elevados por el accionante el catorce (14) de diciembre de 2011 y el diez (10) de enero de 2012, mediante comunicaciones de fecha once (11) y veintitrés (23) de enero de 2012, folios 48 a 53 y 118 a 123, donde se le informa los motivos por los cuales no se puede acceder a lo solicitado y cuál es el procedimiento a seguir; cumpliendo así con lo exigido por el ordenamiento jurídico, pues no es obligación de la entidad responder de manera favorable al petente, sino brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, como ocurrió en el presente caso. No se observa, además, violación al debido proceso y al derecho de defensa toda vez que, tanto en el Acuerdo 051 de 1993, norma vigente para la época en que el accionante solicitó el traslado y radicación de cuenta, como en la Resolución 4775 de 2009, actualmente vigente; no se le impone a la entidad la obligación de comunicar o notificar al solicitante la llegada de la documentación; sino que indica que el solicitante debe acercarse al organismo de tránsito receptor para finalizar dicho trámite, evidenciándose así que el comportamiento de la entidad accionada se ajustó a lo dispuesto por las normas que rigen la materia; las cuales son de orden nacional y se presumen conocidas por el accionante, además que el Acuerdo 051 de 1993 fue aportado por el mismo en el escrito de tutela, de lo que se puede inferir que efectivamente conocía el procedimiento a seguir. Además, si bien la normatividad vigente para la época en que el accionante solicitó el traslado y radicación de cuenta del vehículo automotor con placas BSZ341 era el Acuerdo 051 de 1993, transcurrió más de dos (2) años sin que el mismo compareciera ante la entidad accionada para finalizar dicho trámite y, posteriormente, ante la entrada en vigencia de la Resolución 4775 de 1993 el 1° de noviembre de 2009 y la derogación a partir de la citada fecha del Acuerdos 051 de 1993 y todas las disposiciones que le fueran contrarias, la entidad devolvió la documentación al organismo de tránsito donde inicialmente se encontraba registrado el mencionado vehículo, en cumplimiento de la normatividad vigente” Con base en las anteriores disposiciones, se dispuso confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Sentencia del 18 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 12
  • 13. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 4) 050013331019201200046-01 Acreditación de los requisitos para traslado al régimen de prima media con prestación definida – No acreditó 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 El señor JOSÉ DOLORES LONDOÑO VANEGAS acude en ejercicio de la Acción de Tutela, solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida, además que se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A. que realice los trámites internos indispensables para que una vez aceptado el traslado, proceda a pagar los aportes que por concepto de pensión se le han cancelado. La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, en sede de segunda instancia, realiza en primer lugar un estudio de los Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 y del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada norma, señalando que, si bien los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de transición. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensión de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser más favorables para aquellos. Enuncia posteriormente los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan trasladarse de régimen pensional, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, a saber: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media Aclara la Sala que de conformidad con lo anterior, solo pueden trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha, queriendo decir que, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento de la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos según los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente el de edad, para poder devolverse al régimen pensional administrado por el Instituto de Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 13
  • 14. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Seguros Sociales. Concluye el Despacho que en el caso concreto, el actor contaba para el 1º de Abril de 1994 con 41 años de edad, lo cual lo ubica como beneficiario del mentado régimen. Sin embargo, al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo en comento, los hombres de 40 años de edad o más para esa fecha, que siendo beneficiarios del régimen de transición, se hayan acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y decidan posteriormente retornar al de prima media con prestación definida, no podrán hacerlo ya que como se explicó, el solo cumplimiento de la edad no los ubica como beneficiarios del cambio de régimen pensional. Adicionalmente, revisada su historia laboral, se tiene que el mismo cotizó desde el 18 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1994, solamente 743 semanas que equivalen a catorce años y cuatro meses aproximadamente. Por consiguiente, el actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo éste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida. Por lo que la acción constitucional invocada resulta improcedente como así se dispuso en el fallo reseñado. Sentencia del 23 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez 5) 050013331001201200236-01 La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce. El señor Jorge Iván Arango Ramírez promueve Acción de Tutela, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y se le ordene a la entidad accionada le permita participar de la convocatoria interna 01-2012 publicada el veinte (20) de febrero de 2012. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de precisar la finalidad del recurso de amparo, se ocupa de analizar la procedencia de tal acción frente a los concursos públicos, así como de señalar las normas y fundamentos del acceso a los cargos públicos mediante el sistema de carrera; para finalizar indicando que en el caso objeto de estudio, se advierte que el accionante en ningún momento estuvo participando para ocupar un cargo, por el contrario, su descontento radica en no haber podido participar por no enterarse a tiempo. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 14
  • 15. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Adicionalmente, expone que en aparte alguno de la Resolución No. 012404 de 2012 proferida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, se dispone que la publicidad de las invitaciones a participar de las convocatorias tengan que ser publicadas a través de las carteleras o de algún otro medio en especifico, por tanto, es la Oficina de Comunicaciones Públicas quien debe determinar la idoneidad de los medios utilizados para tal difusión. Finaliza el Despacho, apuntando que el hecho de haber sido publicitada la convocatoria mediante las diferentes herramientas electrónicas, obedece a un paso hacia la modernización y no a un trato discriminatorio respecto de algunos destinatarios de la misma, los cuales tienen la carga de adaptarse a las nuevas herramientas de las que disponen. Así mismo, recuerda que en la Acción de tutela, la protección de un derecho fundamental depende de la acreditación de los supuestos fácticos en que se fundamenta el amparo, por lo que, al no haberse cumplido tal carga, se hace improcedente el amparo. Sentencia del 28 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo ACCIONES DE GRUPO 1) 05001-33-31-023-2010-00288-01 Empresas de Servicios Públicos domiciliarios-facultad para imponer multas. Acción de grupo-procedencia de indemnización cuando el perjuicio proviene de actos administrativos revocados o declarados nulos. Vía de hecho-su no impugnación a través de los medios pertinentes equivoca la defensa judicial. Indebida escogencia de la acción-fallo inhibitorio. Decaimiento del acto administrativo-no impide el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. Ineficacia del acto administrativo-es una sanción que no implica inexistencia de la decisión. Un grupo de personas conformado por 75 integrantes, interpusieron demanda contra Empresas Públicas de Medellín, en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en la Ley 472 de 1998, a efectos de que se condene a la accionada a reintegrar a sus suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de energía las sumas de dinero canceladas íntegramente, con sus respectivos intereses y debidamente indexados, con ocasión de la sanción pecuniaria a ellos impuestas, por las presuntas irregularidades consistentes en hacer derivaciones (líneas directas) no registradas por el medidor de energía o utilizar el servicio a través de una acometida (fraude); cobro inconstitucional, ilegal e injusto; puesto que la entidad carece de tales potestades. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 15
  • 16. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Inicia la Sala Sexta de Decisión abordando el estudio del caso, recordando el procedimiento que se seguía para la imposición de sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico antes de la sentencia SU- 1010 de 2008, analizando específicamente el Decreto 1303 de 1989, la Circular SSPD 11del 6 de Septiembre de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos, los Decretos 1174 del 9 de noviembre de 2001 y 1499 del 19 de mayo de 2005, mediante los cuales se modifica el contrato de condiciones uniformes de energía eléctrica; normas que disponen que el procedimiento sancionatorio por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico concluye con un acto administrativo, contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento es presupuesto previo para acudir a la vía jurisdiccional. Señala además que los actos administrativos no devienen nulos per se, es decir, porque tengan un vicio al momento de su expedición, pues para que su ilegalidad sea declarada es necesaria su impugnación jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción de nulidad. Y si los actos sancionatorios adolecían de un vicio de falta de competencia, ello no convierte la sanción o el procedimiento en una vía de hecho, pues la vía de hecho y el acto administrativo tienen notables diferencias, al punto de que se impugnan a través de procedimientos diferentes, por lo tanto, cuando el demandante quiere calificar de vía de hecho un acto administrativo, sin haber cuestionado su legalidad mediante el ejercicio de la impugnación de su legalidad, equivoca el medio idóneo de defensa judicial, toda vez que la conducta de la cual dice derivar el daño que pide indemnizar no es constitutiva de un hecho, de una omisión o de alguna otra conducta material de las previstas en el artículo 86 del C. C. A. Continúa la Sala exponiendo el contenido de la citada Sentencia SU-1010 de 2008, advirtiendo que, dado que la misma solo tiene efectos intepartes, ha de entenderse que la misma “no dio una orden general para que las empresas de servicios públicos domiciliarios devolvieran, a todos los usuarios que hubiesen sido sancionados por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, las sumas de dinero que hubiesen pagado con anterioridad a dicha sentencia, lo que significa que esta providencia no presta mérito ejecutivo para el cobro de sumas de dinero que, con anterioridad a su expedición, se hubiesen causado y no estuviesen cobijadas por sus efectos. Sin embargo, de su texto, puede inferirse que el pago hecho con anterioridad a la SU-1010 de 2008 no tiene fundamento jurídico alguno, por lo que eventualmente habría lugar a una reclamación para la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto. Esto no significa que exista un enriquecimiento sin causa para EPM y el consiguiente empobrecimiento para el usuario, o sea una acción in rem verso, pues, se reitera, las sanciones fueron impuestas mediante actos administrativos que aún no han sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que, por lo mismo, aunque hayan decaído los fundamentos jurídicos que les sirven de apoyo y no estén produciendo efectos jurídicos en la actualidad, este hecho no autoriza para acudir, sin más, a la acción de grupo, pues los perjuicios devienen de actos administrativos ineficaces, no inexistentes, y no de hechos u operaciones administrativas”. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 16
  • 17. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Considera la Sala que “como las sanciones impuestas a los usuarios se encuentran en la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 66 del C. C. A., de ellas debe predicarse su inefectividad por el decaimiento, por lo que gozan de la presunción de legalidad y es necesario enjuiciarlo a través de las acciones pertinente”. Concluye el fallador que, toda vez que la acción incoada no es el medio procesal idóneo, la sentencia que se dicte en el presente proceso ha de ser inhibitoria, como así lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia reseñada. Sentencia del 7 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal ACCIONES POPULARES: 1) 050013331019200800046-01 Derecho colectivo a la seguridad y prevención de atención de desastres técnicamente previsibles. Principio de confianza legitima. Competencias en materia de reubicación de habitantes de zona de alto riesgo y subsidios de vivienda. La sala Primera de Decisión, conoció de la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el día 10 de Octubre de 2011, dentro de la Acción Popular instaurada por los señores JORGE MARIO COMBATT HERRERA y JOSÉ ANTONIO ARCILA CANO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, CORANTIOQUIA, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y la EDU, en la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, ordenando al Municipio de Medellín el que procedan a desalojar de la zona a las personas residentes en la misma, y reubicarlas en sitios donde no se ponga en peligro su vida, prestando la ayuda necesaria por medio del otorgamiento de subsidios. Se ocupa el Despacho de delimitar el contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para descender luego al caso concreto, en aras a definir la responsabilidad de las entidades accionadas en cuanto a los habitantes del sector denominado Pueblo Nuevo del barrio Aranjuez de esta ciudad, quienes invadieron una zona de alto riesgo y adelantaron construcciones sin el cumplimiento de los requisitos técnicos del caso. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 17
  • 18. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Recuerda la Sala que a pesar de la eventual responsabilidad que pueda imputarse a los moradores del sector, el Ente Territorial no puede exonerarse en modo alguno del cumplimiento de su deber Legal y Constitucional, pues, tal como ya lo había indicado este mismo Tribunal durante el trámite de apelación del auto que concedió la medida provisional en el presente proceso, “puede afirmarse entonces, que el Municipio consintió y permitió tácitamente dichos asentamientos, muchos de los cuales no sólo tenían servicio de acueducto por parte de las Empresas Públicas, sino que se les facturaba, “saneamiento”, sin prestar dicho servicio. (…) Por lo demás es un hecho, que dada las realidades socio-económicas de nuestro país, muchas veces las autoridades se abstienen de tomar medidas para evitar asentamientos irregulares, los cuales más tarde son legalizados. Pero esta situación no puede conducir a que la “informalidad” del asentamiento, aceptado tácitamente por la administración, no conlleve a que esta se vea obligada a tomar las medidas necesarias para evitar que los derechos e intereses colectivos se vean afectados, sin que pueda acudirse, en estos eventos, al artículo 90 de la Carta, para determinar el grado de responsabilidad o no del estado, ya que lo que está de por medio son unos derechos que trascienden los meramente patrimoniales a que alude el artículo 90 de la Carta”. Resalta el Despacho el éxito de los programas de atención de desastres, se basa principalmente en la etapa de prevención con el objetivo de reducir riesgos partiendo del conocimiento de las amenazas causadas por el hombre y las fuerzas naturales, como ocurrió en el presente caso, en tanto que la contribución al riesgo creado sobre los moradores del sector de Pueblo Nuevo del Municipio de Medellín obedece al asentamiento en zona de alto riesgo, a los materiales sobre los que descansan las viviendas, y a las aguas que han ido minando la ladera causando finalmente, el desplazamiento del terreno que afectó la estabilidad de las viviendas. Indica así mismo que, respecto de Fonvivienda, su actividad gira en torno a la administración de los recursos asignados en sus diferentes modalidades para la inversión de vivienda de interés social urbana; así como la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda; y siendo así, asiste razón al recurrente cuando fundamenta su malestar con el a quo, en la asignación de labores como la asesoría para la reubicación de las familias que se alejan de sus competencias legales, por lo que dispuso el Ad Quem, la revocatoria de las ordenes dadas en tal sentido por la Sentencia recurrida. De otro lado, consideró la Sala que, si bien la Ley 472 de 1998 otorga al fallador un margen amplio de protección de derechos y definición de las órdenes a impartir a los agentes vulneradores de derechos colectivos, siendo viable que se profieran fallos ultra o extra petita; también es cierto que no puede desconocerse la reglamentación que en cada caso concreto pueda Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 18
  • 19. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 rodear el acatamiento de la decisión, o los trámites administrativos que deben adelantar en obedecimiento a la ley las entidades comprometidas en el fallo. Es decir, no debe olvidarse el Juez que en ocasiones el cumplimiento de la sentencia acarrea en si el adelantamiento de diversas gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para perpetrar lo que ha sido ordenado. Lo anterior, no significa en modo alguno que el administrado, o en este caso los beneficiados con la protección de los derechos colectivos deban someterse a una espera injustificada; sino que en aras de propender por el principio de la adecuada actuación de la Administración o debido proceso administrativo, deben las entidades atender lo ya dispuesto por la Ley; y en tal sentido, encuentra la Sala acertada la moción de la recurrente ISVIMED, en el sentido de ordenar inicialmente la entrega de subsidios de arrendamiento a los desalojados, mientras se adelantan los procedimientos de Ley para la postulación, acceso y otorgamiento de Subsidio de vivienda conforme a los lineamientos legales del caso, con el debido acompañamiento y la asesoría del Municipio de Medellín, e ISVIMED” Sentencia del 24 de Abril de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez 2) 050013331030200900328-01 Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; seguridad y salubridad públicas; derechos de los consumidores y usuarios; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El señor ANTONIO MARÍA OCAMPO RESTREPO, en su calidad de Representante Legal de la Parcelación Rancherías, en ejercicio de la Acción Popular, solicita se ordene al Municipio de Rionegro, la realización de los estudios técnicos que permitan determinar las causas que generan los deslizamientos y hundimientos de tierra en el lote Nro 19 de la parcelación RANCHERIAS y que es de propiedad del ente accionado. Así como iniciar de inmediato los trabajos y las obras para prevenir futuros deslizamientos y hundimientos y las obras civiles necesarias para reparar y volver a su estado original la carretera veredal afectada, y reparar los daños y agrietamientos ocasionados en los predios vecinos incluyendo las casas de habitación. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo, quien mediante Sentencia del tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), resolvió amparar los derechos colectivos, la misma que fue impugnada por el ente territorial accionado, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia, a la Sala Novena de Decisión de esta Corporación. El Tribunal Administrativo de Antioquia luego de analizar el asunto de la Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 19
  • 20. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 competencia en el presente asunto, concluyó que, pese a que la demanda se dirige contra entidades públicas y personas naturales vinculadas en calidad de accionadas, el conocimiento de la acción radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del llamado fuero de atracción. Más adelante se ocupa de precisar el alcance de cada uno de los derechos colectivos a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES; DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. Afirma que, de conformidad con el material acreditativo recopilado, la problemática presentada en la Parcelación Rancherías, abarca en mayor medida tres lotes de terreno, a saber, los No 16 de propiedad de las señora AMPARO DEL SOCORRO CARMONA, No 18 de propiedad de la señora GLADYS RESTREPO MOLINA, y No 19 de propiedad del Municipio de Rionegro y que sobre los mismos se torna perentorio el adelantamiento de obras de control que garanticen la estabilidad de los predios a efectos de evitar que se produzcan movimientos en masa que pongan en peligro las edificaciones y la seguridad de las personas, dado que la calidad de propietario conlleva el cumplimiento de obligaciones atendiendo a la función social y ecológica de la propiedad, máxime cuando de no hacerlo, acarrea consecuencias que pueden afectar toda una colectividad. Posteriormente relaciona algunas disposiciones relativas a la disposición del espacio público y al deber del Estado de velar por la protección de éste y por su destinación al uso común, señalando además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Ordena así mismo la sentencia, la intervención en la carretera veredal a la vez que recuerda que la política Estatal debe dirigirse a mitigar y reducir los sectores actualmente vulnerables para que no generen nuevos escenarios de riesgo. De ahí, que las políticas Municipales deban encaminarse a la prevención integral de riesgos y no sólo a atender los desastres ocurridos, por lo que advierte que el Municipio de Rionegro está obligado a tomar las medidas para prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordena el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, por lo que ordena requerir al ente municipal, a efectos de que en aras de prevenir riesgos, se asegure de que los citados predios de la Parcelación Rancherías, no se encuentren habitados y en caso de que ello ocurra, se proceda a la reubicación temporal y de corto plazo de las personas que allí se encuentren, en viviendas tomadas en arriendo o asumiendo el pago de los cánones respectivos, en las condiciones que tal ente Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 20
  • 21. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 territorial les pueda ofrecer y siempre y cuando tales copropietarios no cuenten con los recursos necesarios suficientes para atender tal urgencia. Sentencia del 11 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano Velandia ACCIONES ELECTORALES 1) 050012331000201200157-00 Elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia – Los periodos de las Mesas Directivas no pueden ser inferiores a un año – Inaplicación del Artículo 1º de la Ordenanza 36 de 2007 El señor CARLOS EDUARDO CELIS CALVACHE, demanda en ejercicio de la acción electoral, la Elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, solicitando se declare parcialmente nula la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, efectuada el 2 de enero de 2.012, así como el periodo por el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, al tiempo que se declare que el periodo para el cual fueron elegidos los referidos dignatarios es entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de Diciembre de 2012. La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, inicia el debate, precisando que la demanda instaurada no se refiere a las casuales de nulidad electoral consagradas en los artículos 223, 227 o 228 del Código Contencioso Administrativo, sino que se fundamenta en una posible falsa motivación o desviación de poder y en la violación de normas superiores y por ello se pide la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la ordenanza que 36 de 2.007, lo que obliga a la Sala a pronunciarse acerca, de si en este tipo de acciones es posible proponer causales de nulidad diferentes a las enunciadas en los artículos citados. Sobre este aspecto, a juicio de la Sala es viable encarar, pues así lo ha entendido el Consejo de Estado al considerar que La acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad. De otro lado, aclara que si bien en principio pudiera pensarse que el periodo del elegido es un asunto subjetivo de este y por tanto demandable sólo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto, es que el periodo también tiene que ver con el funcionamiento del sistema político que no sólo interesa al funcionario, sino también a la comunidad. Por esta razón, el Constituyente debió aclarar que en los cargos de elección popular el periodo es institucional y no personal; de allí, que no sea un asunto que deba tramitarse sólo por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cuando se afectan los periodos, no sólo se vulneran derechos del elegido, sino que se afecta también la legalidad en abstracto. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 21
  • 22. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Resalta que es claro que el juez u operador no puede declarar la inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo, ya que los efectos de la inaplicación no pueden ser erga omnes, están limitados al caso sub judice, es decir, tiene efectos inter partes y por eso, se acepta que la norma inaplicada continúe vigente, sólo que para ese caso no produce efectos. Así mismo, indica que, en la demanda se invoca la llamada excepción de ilegalidad, figura que no está consagrada en el texto constitucional, ni puede ser declarada por todos los operadores jurídicos, pues está reservada a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Considera el Despacho que en el presente caso en que no existe una norma expresa que regula el periodo y funcionamiento de las Asambleas Departamentales, existe una remisión o reenvió normativo, que obliga a las Asambleas Departamentales en cuanto a su instalación a proceder de la misma manera en que procede el Congreso, por tanto, tal como lo indica el artículo 147 Superior, el periodo para el cual se eligen las mesas directivas es de un año, por lo que procede la inaplicación de la Ordenanza No. 36 de 2.007 tanto por inconstitucionalidad como por ilegalidad, en cuanto estableció un periodo diferente al de un año. De otra parte, el artículo 29 de la Ley 617 de 2.000 regula tres periodos de sesiones por año, comenzando las sesiones del primer año del periodo constitucional el 2 de enero, fecha en la cual se realiza la instalación de la asamblea para ese primer año, de donde debemos concluir que la elección que se realiza en esa reunión de instalación debe comprender el primer año de sesiones, razón por la cual hay que concluir que el periodo de los dignatarios elegidos la elección el 2 de enero de 2.012, se extiende hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por las razones anteriores, se accede a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto de elección de la mesa directiva de la Asamblea de Antioquia. Sentencia del 16 DE Mayo De 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez REVISIÓN DE ACUERDOS Y OBJECIÓN DE PROYECTOS DE ACUERDO: 1) 050012331000201100550-00 Competencia del Concejo Municipal en materia de otorgamiento de subsidios en los servicios públicos domiciliarios Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 22
  • 23. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el señor Gobernador de Antioquia, remite a esta Corporación el Acuerdo Nº 16 del 30 de noviembre de 2010, dictado por el Concejo Municipal de San Carlos “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS FACTORES DE SUBSIDIOS Y LOS APORTES SOLIDARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ANTIOQUIA, PARA LA VIGENCIA 2011”, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de su artículo segundo. Señala la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, que la Carta Política en sus artículos 334 y del 365 al 370, frente al tema de los servicios públicos, señala que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien interviene en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos domiciliarios se prestan directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, con el apoyo y coordinación de los departamentos, y la ley, determina las competencias para fijar las tarifas. En cuanto a los subsidios, consagra que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas" Sostiene además que, la atribución de los concejos para otorgar los subsidios, debe ceñirse a la autorización que les confiera la Constitución o la ley, específicamente a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículo 99, según el cual, en sentir del Despacho, el Concejo Municipal de San Carlos no se extralimitó en sus funciones al otorgar los subsidios cuestionados ya que los mismos se encuentran dentro del porcentaje máximo permitido por la ley, por lo que no se declara la invalidez solicitada. Sentencia del 23 de Abril de 2012, M.P. Dra Mercedes Judith Zuluaga Londoño 2) 050012331000201101948-00 Acuerdo municipal que adopta una exención al impuesto predial. Elementos del tributo y efectos de la norma tributaria. La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia envía a este Tribunal el Acuerdo No. 018,“POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 23
  • 24. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 PRIMERO DEL ACUERDO Nº 010 DE AGOSTO 12 DE 2011” expedido por el Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) en el mes de noviembre de 2011, mediante el cual se concede una exención del 50% en el impuesto predial unificado, de manera retroactiva, a dos inmuebles pertenecientes a las iglesias San José de Venecia y San Luis Gonzaga de Bolombolo. La Sala Novena de Decisión aborda la solución del caso sometido a estudio, indicando que pese a que se ha permitido que las autoridades municipales administren, recauden y controlen el tributo de impuesto predial unificado, pudiendo declarar exenciones de impuestos municipales por un plazo que no puede exceder los diez (10) años conforme al Decreto Ley 1333 de 1986 en su artículo 258; ha de tenerse en cuenta que lo anterior no implica que se puedan hacer extensivos retroactivamente los efectos de la regulación de un tributo, en un período gravable ya expirado. La potestad tributaria de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales para el establecimiento de un tributo dentro de un territorio, conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites de aplicabilidad que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó. La potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 338 y 363 de la Constitución, la pueden ejercer pero dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria. Reitera que, de conformidad con el artículo 388 Superior, no es posible aplicar retroactivamente una ley, ordenanza o acuerdo. Aclara que el impuesto predial unificado, es un “impuesto de período, porque sólo al final del respectivo ejercicio fiscal, gobernado en el caso de las entidades públicas por el principio de anualidad, que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, es posible saber, primero, cuáles hechos se verificaron dentro del período, y segundo, las respectivas bases gravables sometidas a la respectiva exigencia fiscal. Por tanto, si el hecho económico, indicador de capacidad contributiva se realizó en el año 2011, el hecho generador necesariamente se debió también haber realizado en ese mismo año, y por consiguiente se causó la obligación tributaria. La posesión económica del bien supone la titularidad, con lo cual si la posesión del inmueble se presentó en el año 2011, y se trata de un impuesto de período anual, quiere ello decir que es en el año 2012 en el que el contribuyente debe cancelar su respectivo crédito fiscal. De tal forma que la vigencia fiscal de la obligación cuyos hechos económicos y jurídicos se verificaron en el año 2011, es el año 2012 el año del cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas”. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 24
  • 25. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Precisa además que “la exoneración de una obligación tributaria no puede hacerse con retroactividad, dado que de hacerlo ya no estaríamos frente a una exoneración sino que estaríamos frente a una condonación, las cuales están prohibidas de acuerdo con la Sentencia C-511 de 1996, salvo casos excepcionalísimos, dado que la obligación tributaria una vez perfeccionada se hace exigible, y la amnistía conllevaría al perdón para el pago de estas obligaciones por parte de los contribuyentes incumplidos, rompiendo así con los principios de igualdad y equidad tributaria, mientras que en las exenciones la obligación tributaria aún no se ha perfeccionado ni hecho exigible, en consecuencia, todos los contribuyentes podrían ser beneficiarios de una exoneración”. Así las cosas, para decretarse una exoneración del impuesto predial, siendo éste un impuesto de período, la administración debe hacerlo antes de que se inicie el período en el cual ha de causarse y pagarse el impuesto. Con base en lo anterior, se procedió a “declarar la invalidez del aparte resaltado por la Gobernación de Antioquia, en tanto que al momento de establecer la exención de impuesto predial unificado e indicar que sus efectos serían a partir del 1º de septiembre de 2011, desconocía que el impuesto predial es un impuesto de periodo de causación anual con efectos sobre el año en curso (2011), lo que implicaba que los 10 años se debieron contar desde el 01 de enero y no a partir de la fecha indicada en el Acuerdo, al no ser un impuesto fraccionable, por lo que debe entenderse con efectos fiscales a partir del año gravable 2011 y vigencia fiscal 2012. Así las cosas, conviene precisar que el caso en estudio no se trata técnicamente de una aplicación retroactiva de la norma tributaria como lo adujo la Gobernación de Antioquia, puesto que tal exención solo está cobijando el año gravable del hecho generador del impuesto; sino más bien de la imposibilidad de fraccionar un impuesto de período de causación anual.” Sentencia del 30 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Javier Zambrano Velandia ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA: 1) 050012331013200602015-01 Falla del servicio cuando se presenta una ejecución extrajudicial con armas de dotación oficial por parte de miembros del Ejército Nacional. Testimonio de parientes. Culpa exclusiva de la víctima. Conoció la Sala Décima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 2 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por los Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 25
  • 26. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 demandantes, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL-, con el fin de que sean declarados responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar ocurrida el 10 de diciembre de 2004, en la vereda “Quebrada El Salado”, del Municipio de Urrao (Antioquia), causada por miembros del Ejército Nacional de Colombia. Se inicia el estudio del caso, determinando en primer lugar el régimen de responsabilidad del Estado por muerte de civiles a manos del ejército, haciendo un recorrido por las diferentes posiciones jurisprudenciales respecto de la denominada falla del servicio, para luego proceder a evaluar el mérito probatorio del material acreditativo recopilado, conforme al cual se concluye, entre otras circunstancias, que el impacto del proyectil recibido en el tórax de la víctima, fue efectuado a una distancia máxima de un metro de la víctima, situación que no sugiere un combate, además de que la radio y el arma supuestamente encontradas al señor RAMÓN MARÍA, no funcionaban, por tanto no había manera de que estas fueran usadas por el occiso a fin de generar peligro o una eventual amenaza contra los uniformados. Deduce el Despacho que las declaraciones del personal de la fuerza pública presentan varias inconsistencias, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son declaraciones para nada uniformes y creíbles, lo cual, aunado a los demás medios de prueba que obran en el plenario, evidencian que la víctima no murió en combate como lo afirma la entidad demandada, sino que fue ajusticiado. En este sentido, expone la Sala: “… llama considerablemente la atención que el cuerpo fuera movido y trasladado por el mismo Ejército, obligando a los propios parientes del occiso a proveerles un medio de transporte para el cadáver, dejándolos luego atrás e indefensos ante lo que describieron “fuego nutrido”, es cuestionable el hecho de no haberse realizado al occiso prueba de absorción atómica, ni examen a la supuesta arma encontrada en poder del señor RAMÓN MARÍA, a fin de determinar si tenía huellas de haber sido percutida recientemente, estas y todas las demás interrogante efectuadas en el análisis del material probatorio allegado al proceso, conducen a esta Sala de decisión a concluir, que en efecto se estructura un indicio grave de responsabilidad para los miembros de la fuerza pública involucrados. No puede decirse que por el hecho de una persona vivir en una zona que lamentablemente se ha identificado con la presencia de grupos insurgentes, ésta tenga que soportar el señalamiento de ser miembro de un grupo al margen de la Ley, dado que en nuestro país, gracias a la Constitución Política, se presume la buena fe e inocencia de las personas hasta que no se demuestre lo contrario y para el presente caso se tiene que el occiso RAMÓN MARÍA no registraba antecedente alguno y así lo tuviere, no podía simplemente la tropa aplicar la pena de muerte. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 26
  • 27. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Tampoco es suficiente el hecho de que al lado de la víctima se hubiera encontrado un arma de fuego y otros materiales de guerra (que se demostró no funcionaban), esto de ninguna manera demuestra que lo incautado le perteneciera, no está probado que el arma hubiera sido utilizada, era deber de la entidad accionada acreditar que el señor RAMÓN MARÍA hizo uso del arma, que atacó a los miembros de la Fuerza Pública, que los soldados repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas y para el efecto era necesario de un informe de balística, además de una prueba de absorción atómica que no se hizo. Definitivamente las imprecisiones y diferencias plasmadas en los informes oficiales sobre los hechos, la trayectoria de entrada y salida de los diferentes impactos de proyectil disparados por armas de fuego de alta velocidad que presentaba el cuerpo sin vida de RAMÓN MARÍA, que fueron de arriba hacia abajo, de atrás hacia adelante, evidenciándose claramente que fueron recibidos por la espalda, no revelan otra cosa que una violación grave a los derechos humanos y a los principios constitucionales que imponen al Estado la obligación de asegurar la vida de las personas dentro del marco del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. Este campesino fue ejecutado en total estado de indefensión y luego de darle muerte, los uniformados lo trasladaron en medio de un aparente y “nutrido combate” a la funeraria del pueblo del Municipio de Urrao (Antioquia), informando que había sido dado de baja en combate. Es muy extraño el informe presentado por los militares, en el sentido de manifestar que en combate habían dado muerte a un guerrillero, cuando en realidad ese día no hubo ningún enfrentamiento, como se pudo constatar con los vecinos y familiares y a pesar de que la persona muerta era un humilde campesino ajeno a las actividades subversivas. Así las cosas, como lo indica el A quo, admitiendo en gracia de discusión que la víctima efectivamente fuera militante de grupos al margen de la ley, queda claro que resulta reprochable la conducta asumida por los uniformados al darle muerte y no haberlo puesto a disposición de la autoridad competente, previa captura, tal como lo mandan los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso concreto, pues al respecto no puede perderse de vista que las autoridades están instituidas para proteger la vida y la seguridad de todos los residentes en el país, incluidos los delincuentes y no para convertirse en grupos de ajusticiamiento que infundan temor y rechazo ante la sociedad. Admitiéndose que la presencia del Ejército en la zona donde perdió la vida el señor RAMÓN MARÍA se encontraba respaldada por la respectiva orden de operaciones, esa circunstancia, por sí sola no legitima el proceder de los militares para el caso concreto, porque precisamente no podían omitirse las recomendaciones dadas dentro de la orden de operaciones relativas al respeto por el personal civil.” Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 27
  • 28. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 Finaliza su exposición, precisando que no se demostró en el proceso la causal reclamada de culpa exclusiva de la víctima que se pretende alegar para justificar los hechos materia de debate, pues, en sentir de la Sala, así haya sido un guerrillero, que en el evento, no se demostró que lo fuera, tampoco tenían los miembros de la fuerza pública derecho a matarlo, porque el Consejo de Estado ha defendido la inviolabilidad del derecho a la vida, pues es obligación del Estado protegerlo, incluso la de los delincuentes, condenando en muchas ocasiones a las entidades accionadas cuando se incurre en falla del servicio por exceso de la fuerza estatal, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de las circunstancias. Sentencia del 24 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño 2) 050012331000200102559-00 Responsabilidad del Estado. Responsabilidad Objetiva, eventualmente responsabilidad subjetiva –Falla en el servicio-. Artículo derogado 414 del CPC. Privación Injusta de la Libertad. Los señores ELKIN MARINO LÓPEZ GUTIÉRREZ y BLANCA INÉS ARIAS TOBÓN presentan demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare administrativamente responsable por el daño antijurídico a ellos causado con la privación injusta de la libertad del primero de ellos. Considera la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación que, al margen de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que se presentan alrededor de esta temática, en la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de la libertad, inclusive en los eventos del in dubio pro reo, debe estudiarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Justamente, la máxima corporación de lo contencioso administrativo viene explicando que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Sin embargo, también ha resaltado que existen eventos en los cuales el título de imputación debe ser la falla en el servicio; sobre este punto precisaron que Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 28
  • 29. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 en los procesos donde el ciudadano privado de la libertad resulte absuelto –o sus equivalentes- porque (i) su detención fue arbitraria e ilegal, producto de errores flagrantes, porque (ii) NO se encuentra enmarcado en las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ni en el in dubio pro reo, se acogerá el régimen subjetivo de falla en el servicio para el análisis del caso. Indica más adelante que, de conformidad con el material probatorio, está demostrado que el señor Elkin Marino López Gutiérrez estuvo privado de la libertad por más de 15 meses, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito, el cual, resolvió el proceso a su favor y le otorgó libertad provisional bajo caución prendaria, argumentando la autoridad penal que, teniendo en cuenta que el señor López Gutiérrez se mantuvo en la inicial negativa de la comisión de la conducta punible, tratando por todos los medios de hacer llegar información a la Fiscalía que certificara que él no era quien coautor de tal, además de la particularidad de que los coacusados afirmaron no conocerlo; surgió la duda que debe resolverse a su favor, por lo que se concluye que al proceso punitivo se le puso punto final como quiera que las pruebas recaudadas no brindaban certeza de la participación del señor López Gutiérrez en la comisión del delito, para lo cual se tuvo en cuenta, como se refirió, el principio del in dubio pro reo. Concluye el Despacho que es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva de Elkin Marino López Gutiérrez en los hechos de los que se le sindicó, que no se logró despejar, toda vez, que el recaudo probatorio, tanto a favor como en contra del demandante, no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto delictivo, es decir, que al juzgador le asistió una duda razonable, ineliminable lógica y antológicamente, que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible; por lo que finaliza concediendo las pretensiones de la demanda. Sentencia del 3 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal 3) 050013331029200800031-01 Planeación de operaciones militares. Falla del servicio como régimen aplicable a la muerte de soldados voluntarios, cuando esta ocurre en enfrentamientos con grupos al margen de la ley. Los señores RAFAEL ANGEL VERA JARAMILLO, MATILDE HERMINIA CHAVARRIA SEPULVEDA, EDISON ANTONIO, MARIA DANILSA, GLORIA ESTELA, JUAN DIEGO, LEON JAIRO, YULIANA AMPARO, LEIDY YANETH, ANGELA PATRICIA, LAURA CRISTINA y LEIDER ALEXANDER VERA CHAVARRIA, presentaron demanda en contra de LA NACION.- MINISTERIO DE EJERCITO NACIONAL, con Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 29
  • 30. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 el fin de obtener declaratoria de responsabilidad administrativa en contra del ente accionado y el consecuente pago de indemnización de perjuicios a ellos causados, en razón del fallecimiento del señor EDWIN ALBERTO VERA CHAVARRIA, quien murió en actos de servicio estando vinculado en calidad de soldado voluntario, en momentos en que desarrollaba la operación denominada “Octágono” en vereda que pertenece al Municipio de Angostura, al ser atacados él y su unidad militar por el grupo insurgente FARC. La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en referencia a la responsabilidad extracontractual del estado en razón del fallecimiento de un agente de la fuerza pública por acción de personas al margen de la ley – hecho de un tercero-, el Consejo de Estado ha establecido que puede haber a su vez, responsabilidad administrativa de la entidad a la que pertenece el agente estatal por cuanto puede presentarse la falla del servicio. Precisa así mismo que a. Los miembros de la Fuerza Pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional-tienen la carga de soportar los riesgos propios de la actividad a la cual se dedican, por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley y en enfrentamientos con la delincuencia común, esos riesgos por su propia naturaleza se caracterizan como normales b. Los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, está preestablecida en la ley -es lo que se ha denominado en derecho francés la indemnización a forfait-, que contempla una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de tales entidades estatales -Ejército Nacional, Policía Nacional, etc- sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio. c. Las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento, d. Cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se halla ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por ese daño no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros de armas e. La indemnización a for fait no cubre la responsabilidad administrativa extracontractual cuando los demandantes alegan y demuestran que existió una falla del servicio Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 30
  • 31. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 f. Es carga del actor demostrar la existencia de la falla del servicio” Indica más adelante el fallo que “Es claro de conformidad con los hechos acontecidos que el operativo militar en que resultó muerto el soldado profesional EDWIN ALBERTO VERA CHAVARRIA, se dio a consecuencia o como respuesta a un ataque sorpresivo del grupo subversivo FARC, lo que obviamente por fuerza de las cosas indica que su planeación no se dio con mucha antelación; no obstante, tampoco es posible afirmar que ella no fue planeada y organizada por los altos mandos militares, pues del informe de los hechos registrados en la Vereda La Muñoz del municipio de Angostura, se plantea la operación como concebida en diversas fases de planeamiento y finalmente un informe de actividades realizadas antes, durante y después del desarrollo de los hechos y que incluye el resultado final obtenido; lo que de suyo implica que no se obró imprudentemente en la ejecución del operativo y que a pesar de todas las medidas tomadas por el ente estatal, la obligación de acertar en el resultado no puede dictaminarse como una falla, por el simple resultado; habría que en el caso sub judice haber probado por parte del actor que a pesar de haberse tomado las medidas necesarias para obtener el resultado querido por las fuerzas del orden, éste erró en ellas -falla del servicio- y ese error posee nexo de causalidad con el resultado, en este caso, la muerte del soldado voluntario. No obstante, tal como se indicó en la acción, el actor fundamenta específicamente su pretensión en que por el hecho de haberse planeado un operativo y haber sido sorprendidas las fuerzas militares por un accionar del enemigo, por ese simple hecho hubo una indebida planeación, por cuanto se trata en este caso de prever las posibilidades para obtener un resultado positivo, pero no se trata de una obligación de resultado, se trata específicamente que las fuerzas armadas hayan puesto todas las condiciones posibles para el éxito de la misión, pero no que ello efectivamente se haya logrado”. Adicionalmente, considera el Despacho que en casos como el presente y a pesar de los lamentables resultados en pérdidas de vidas que contrae la guerra, no puede por ese solo hecho adjudicarse responsabilidad al estado, pues la falla del servicio debe ser probada y no simplemente alegada, pues el resultado dañoso, en principio, es un riesgo propio de la labor contratada con los particulares, por lo que, en principio igualmente, está llamado a soportar. Así mismo, si bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del servicio alegada, mientras que de otro lado, se advierte que, conforme a la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos, se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que la muerte del soldado voluntario obedeció a la acción de miembros del grupo subversivo autodenominado FARC, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 31
  • 32. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 En tales circunstancias, se confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Sentencia del 25 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Pilar Estrada González ACCIONES DE REPETICIÓN: 1) 05 001 23 31 000 2005 07067 00 Efectos sustanciales y procesales de la Acción de Repetición. Elementos para que prospere la acción. Culpa Grave o Dolo. Aplicación de la Ley en el Tiempo-prueba del pago de la condena- documento del deudor- certificación de pago - valor probatorio. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA solicitó que se declare al señor WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERON responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados, “por la conducta abiertamente dolosa que asumiera en la fecha del 30 de noviembre del 2002 –sic-, consistente en la muerte de los jóvenes DALICIER DE JESUS VASQUEZ y FERNEY ORLANDO MESA GUTIERREZ” conducta que originó la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 23 de febrero de 1999 en los procesos radicados bajo los números 1994-0404 y 1994-0702, que conllevaría posteriormente al acuerdo conciliatorio celebrado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 7 de diciembre de 2002, “mediante la cual la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO, se comprometió a pagar la suma de $447.027.996,21”. La Sala Quinta de Decisión inicia el análisis del caso, explicando que, si bien es cierto los acontecimientos que originaron la demanda de acción de reparación directa y su consecuente condena tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, tal normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales del presente este caso, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Por otra parte, el Decreto 01 de 1984, a pesar de ser anterior a la expedición de la Constitución de 1991, consagró la acción de repetición en defensa del patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causo perjuicios; por ello, para que prospere la acción de repetición deberá no solo resultar probada la culpa grave o el dolo del servidor público demandado, sino que la conducta se causo en ejercicio de sus funciones. Precisa que, para garantizar la efectividad de las pretensiones en este tipo de Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 32
  • 33. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 acción, “se deben tener en cuenta (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. Los tres primeros son de naturaleza objetiva, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, es un elemento subjetivo que el juez del proceso de repetición, debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión, que dio lugar a la condena en contra del Estado y consecuencial pago, por cuya recuperación se adelanta dicha acción de repetición. Para que las pretensiones elevadas por la entidad demandada, en ejercicio de la acción de repetición, tengan vocación de prosperidad, los elementos relacionados deben ser debidamente acreditados por ésta, durante el trámite del proceso.” Concluye que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos objetivos antes descritos, como lo es el pago de la obligación, por lo que las súplicas de la demanda fueron denegadas Sentencia del 23 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz ACCIONES PÚBLICAS DE NULIDAD: 1) 005001233100020100116400 Patrimonio Público. Titularidad y dominio del Patrimonio Público. Elementos que lo conforman. Naturaleza de las redes destinadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios y titularidad del derecho de dominio de las mismas. Permisos Municipales en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presenta demanda actuando en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad consagrada en el artículo 84 del Código de Contencioso Administrativo, en contra del PARÁGRAFO 3º DEL ARTÍCULO 1º, LOS PARÁGRAFOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 4º Y EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 5º DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 007 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, “Por medio del cual se dictan normas especiales sobre el uso de vías, espacios públicos, rotura Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 33
  • 34. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia BOLETÍN BIMESTRAL No. 003 de 2012 Julio de 2012 y ocupación de los mismos para redes de servicios públicos y se otorga facultad protempore al Señor Alcalde” Aborda la Sala el estudio del presente caso, determinando el concepto de patrimonio público y los elementos o bienes que lo integran y de qué forma se concreta el derecho de dominio. Aduce que el concepto de patrimonio público se ha usado tradicionalmente para referirse a los bienes, muebles e inmuebles, sobre los cuales el Estado ejerce actividades de posesión, y, de igual manera, para establecer un parámetro de diferenciación frente a lo que constituyen los bienes de dominio de los particulares, apoyándose para ello en lo dispuesto por los artículos 974 y 975 del Código Civil Colombiano, así como en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, concluyendo que los bienes de uso público son aquellos destinados al uso de la totalidad de los habitantes del territorio, por tanto, el disfrute de tales bienes se da de manera general, es decir, que están destinados al uso de todo el conglomerado social Aclara que, acudiendo al elemento subjetivo, la titularidad del derecho de dominio, recae en cabeza del pueblo, el cual, para el caso colombiano está representado por la Nación, siendo que la titularidad sólo puede entenderse en el marco del dominio público, el cual tiene como principal objetivo que el goce y disfrute de dichos bienes pueda ser ejercido por cualquier habitante del territorio. Por su parte, respecto al elemento objetivo del derecho de dominio, este concepto responde a todos los objetos, bienes o cosas donde se puede ejercer el dominio público, entendiendo que el derecho de dominio se puede ejercer sin atender a las cualidades físicas del bien, por tanto, se acepta que pueden ser bienes de uso público todos los bienes muebles e inmuebles, así como objetos incorporales o derechos, en tanto los mismos se encuentren afectados a un uso común y destinados a un fin único de utilidad general. Mientras que una definición teleológica o finalista, se refiere al objetivo o finalidad por la que un bien se considera de uso público, y, por tanto, objeto de dominio público, que en un principio será la afectación al uso de todos los habitantes del territorio, es decir, por la destinación del bien en cuestión, lo cual lleva a la diferenciación entre los bienes de uso público directo y los de uso indirecto, siendo que la primera categoría atiende a los bienes de dominio público que son susceptibles de ser usados de forma directa por el administrado sin intermediación alguna, mientras que los bienes de uso público indirecto lo constituyen todos los bienes destinados a satisfacer un interés o necesidad general, lo cual hace que dicho concepto, a su vez, se encuentre ligado al de servicio público. Como último elemento del dominio se tiene entonces el normativo, el cual conlleva a considerar que para que un bien sea de uso público, el mismo sólo puede llegar a serlo en virtud de una norma que así lo establezca, sea de carácter legal o constitucional, excluyendo entonces la posibilidad que existan bienes de uso público por derecho natural, es decir, “el dominio público es un concepto jurídico. Depende de la ley. No hay bienes públicos por naturaleza, ni por derecho natural; es el Estado quien establece el carácter público de las cosas. Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín Tel: 5123434 Ext. 118 Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com 34