1. BOLETÍN BIMESTRAL No. 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
MEDELLÍN, JULIO DE 2012
CONTENIDO
2. República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia
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No. 003 de 2012
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TIPO DE ACCIÓN PÁGINA
Acciones de Cumplimiento 4
Acciones de Tutela 7
Acciones de Grupo 15
Acciones Populares 17
Acciones Electorales 20
Revisiones de Acuerdo y
22
Objeciones a Proyectos
Acciones de Reparación Directa 25
Acciones de Repetición 31
Acciones Públicas de Nulidad 32
Acciones de Nulidad y
36
Restablecimiento del Derecho –
Laborales
Acciones de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho –
No Laboral
44
MAGISTRADOS
DR. RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Presidente (E)
Relatoría Tribunal Administrativo de Antioquia
Calle 49 No. 51-52 Piso 7º. Medellín
Tel: 5123434 Ext. 118
Correo Electrónico: relatoria.tribunal.advo@gmail.com
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DR. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ
Vicepresidente (E)
DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ
DRA. EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ
DRA. PILAR ESTRADA GÓNZALEZ
DRA. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
DR. JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
DRA. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO
DR. GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA
DRA. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO
SECRETARIO GENERAL:
DR. LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO
RESEÑA DE PROVIDENCIAS:
DRA. SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Relatora
NOTA DE ADVERTENCIA:
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su Relatoría, en
cumplimiento de sus funciones, asume la importante responsabilidad de
recopilar, extractar y clasificar las providencias dictadas por esta Corporación,
así como de preparar y poner en conocimiento los extractos jurisprudenciales;
advirtiendo a quienes tengan el presente boletín como una fuente de consulta,
que es necesario y conveniente, verificar la información publicada con el texto
original de cada providencia, para ello se recomienda solicitar en la Secretaría
General y/o en la Relatoría y/o en cada Despacho, el original del respectivo
pronunciamiento.
Cualquier inquietud, sugerencia o comentario que surja de cada publicación
puede ser manifestada mediante escrito dirigido al correo
electrónico relatoria.tribunal.advo@gmail.com
RESEÑA DE PROVIDENCIAS DICTADAS DURANTE LOS
MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2012:
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ACCIONES DE CUMPLIMIENTO:
1) 050013331018201200034-01
La Acción de Cumplimiento no fue diseñada como un mecanismo de control de
legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de
los particulares – proferir una decisión si el trámite previamente establecido
en la norma vulnera el debido proceso
LA SOCIEDAD AGUAPEÑA. S.A.S, actuando a través de apoderada, instaura
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en contra de la Inspección Cuarta Municipal del
Policía del Municipio de Bello, solicitando el cumplimiento de los artículos 2º y
3º de la Ley 810 del 2003, ordenando la demolición de varias construcciones
levantadas en lotes de propiedad de la demandante, sin contar con las
respectivas licencias exigidas, a efectos de evitar invasiones y asentamientos
ilegales.
El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia
proferida el día 01 de marzo de 2012, negó las súplicas de la acción de
cumplimiento al considerar el ordinal 5º del artículo 2 y el artículo 3º de la Ley
810 de 2003 cuya aplicación solicita la entidad accionada no cumple con el
requisito de que el mandato contenido en la norma o en el acto administrativo
sea imperativo e inobjetable y que se encuentre radicado en cabeza de la
autoridad pública o del particular que ejerce funciones públicas, frente a la
cual se solicita su cumplimiento, pues la norma invocada debe aplicarse a
través del procedimiento administrativo previsto para ello y que en el caso
concreto se esta aplicando y tramitando ante la Inspección Cuarta de Policía
del Municipio de Bello.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por su
parte, luego de realizar un análisis de la naturaleza, alcance y requisitos de
procedencia de la Acción de Cumplimiento, consideró que las normas cuyo
cumplimiento se solicita, consagran para la administración una obligación clara
y expresa consistente proferir la decisión correspondiente en el término
oportuno. Sin embargo advierte que, la parte actora “no aporta prueba que
permita colegir efectivamente que el Inspector de Policía Cuarto de Bello,
Antioquia, debe sancionar en la forma prevista en las normas que pretende
cumplir en este proceso, para ordenar la demolición de construcciones, pues
tomar una decisión sin el lleno de los requisitos y los trámites preestablecidos
para ello seria violatorio del debido proceso, en ese orden no puede ordenarse
una demolición sin los elementos que permitan a todas luces concluir que la
construcción no cumple requisitos.
Es necesario advertir sobre el supuesto, que responde a la realización del
principio de legalidad que, por una parte, introduce una limitación a la
actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo
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cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del
ordenamiento jurídico, lo anterior aplicado al caso concreto, revierte en que el
Inspector de Policía del Municipio de Bello, si bien es un particular con
funciones públicas, esta en la obligación de cumplir con el ordenamiento
jurídico y realizar todas las actuaciones administrativas, previas a la
providencia que defina instancia pretendida, sin menoscabar el derecho al
debido proceso, de ahí entonces que no se pueda imponer al Inspector de
Policía que aplique una sanción sin acreditarse efectivamente el
incumplimiento por parte de los intervinientes en el proceso policivo y
pretermitiendo trámites cuyas etapas se encuentran prescritas en la Ley 388
de 1997 y 810 de 2003, a menester de una parte que pretende que la decisión
se tome de manera apresurada a fin de ser probablemente favorecida y
violentar el debido proceso de la contraparte; y por otra, supone el derecho de
todos, a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del
poder público, lo que quiere decir para el caso que nos ocupa, que obligar a
acelerar el trámite administrativo sin los ritos procésales, necesariamente
llevaría a tomar decisiones arbitrarias por parte del Inspector de Policía.
La Corte Constitucional sobre la función de policía, refiere que es ejercida por
las autoridades de la rama ejecutiva como los alcaldes e inspectores en
cumplimiento de competencias determinadas por la ley, por lo tanto no puede
olvidarse que es en ejercicio de esta función es que los Inspectores de Policía
adelantan los procesos que plantean las partes el cual es reglado y en
cumplimiento de éste no puede habida cuenta proferir una decisión sin el
cumplimiento de las etapas del proceso que se adelanta.
(…)Finalmente es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la
ley 393 d e1997, sobre los requisitos de la acción de cumplimiento, el cual
textualmente dice que esta procede, cuando la administración haya sido
renuente a cumplir con el deber ya sea por acción u omisión, o por la
ejecución de actos o hechos que permitan inferir su incumplimiento, pues en el
presente caso se evidencia que la administración no ha desconocido sus
deberes, toda vez que la parte actora manifiesta en el escrito de la acción de
cumplimiento, que la misma Inspección de Policía ha tomado diligencia de
descargos a las partes involucradas en el proceso, lo que permite evidenciar
que la administración cumple con la función de dar trámite a las actuaciones
que se encuentran a su cargo, en el sentido de adelantar las etapas siguientes,
pues, el solo hecho de no proferir una decisión de fondo, no quiere decir que
se este omitiendo el deber de adelantar las actuaciones correspondientes.
Bajo ese entendido mal puede esta Sala ordenar al Inspector de Policía que
tome decisiones, apresuradas y sin el procedimiento previamente establecido,
puesto que si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de
una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso se debe
aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica
una intromisión en la actividad que se desarrolla, pues la acción de
cumplimiento no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de
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todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los
particulares”.
En consecuencia, la Sentencia proferida por el A Quo fue confirmada.
Sentencia del 10 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo
Muñoz
2) 050012331000201200425-00
Improcedencia de la acción de cumplimiento para interpretar normas con
fuerza de Ley o Actos Administrativos.
La ciudadana Liliana Patricia Leal Lugo, en ejercicio de la acción de
cumplimiento, solicita declarar que el Ministerio de Transporte ha incumplido
las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 del Decreto Ley 19 de
2012, al expedir la Circular No. MT 2012400009194 de 07 de febrero de 2012,
el Ministerio de Transporte emitió las directrices para la revisión técnico
mecánica y de emisión de gases contaminantes, al considerar que en tal
Circular se da una interpretación errada del Decreto indicado.
La Sala Primera de Decisión de esta Corporación, inicia su análisis, realizando
unas consideraciones en torno a las generalidades de la herramienta procesal
de Cumplimiento, para indicar a continuación que “Es claro que el objeto de
esta acción constitucional es la efectiva realización y/o ejecución de un
imperativo categórico contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto
administrativo, delimitación que excluye la posibilidad de que en virtud de la
misma se dirima un conflicto de interpretación, propio evidentemente de otro
tipo de mecanismos de defensa judicial.
En efecto, en el asunto Sub Júdice, encuentra la Sala que el ataque impetrado
por la libelista está dirigido a demostrar que con la expedición de la Circular
MT 2012400009191 de 07 de febrero de 2012, el Ministerio de Transporte
desatendió el contenido y sentido literal de los artículos 201 y 202 del Decreto
019 de 2012.
(…)Existe entre las partes en torno a la orden contenida los artículos 201 y
202 del pluricitado Decreto, una divergencia respecto a su alcance, pero no
existe discusión respecto al cumplimiento de los mismos, en la medida en que
la inconformidad de la señora Leal Lugo es frente a la forma en que el
Ministerio ha procurado el cumplimiento de dichas normas.
Esta circunstancia vuelve improcedente la solicitud de la demandante, en
tanto que su disenso debe analizarse de cara a un cargo de nulidad, bajo el
supuesto de oposición directa a la Ley en que el acto proferido por el ente
demandado debió fundarse, estudio que escapa del ámbito de protección
jurisdiccional que la Ley asignó a la acción de cumplimiento y que sólo se
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habilitaría ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que por lo demás la
Sala rechaza de plano, toda vez que no fue acreditado.
Así precisamente lo establece el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, cuando
determinó que la existencia de otros medios judiciales era causal de
improcedencia de la acción”.
Por lo tanto, en sentir de la Sala, no concurren los presupuestos necesarios
para la prosperidad de la acción y en consecuencia, se niegan las pretensiones
de la demanda.
Sentencia del 17 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez
Arbeláez
ACCIONES DE TUTELA:
1) 050012331000201200463-00
Carácter subsidiario de la acción de tutela. Mecanismo excepcional para obtener
el pago de prestaciones económicas de naturaleza pensional.
La señora María Elena Aristizábal instaura acción de tutela con el fin de que se
proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y
protección especial a las personas de la tercera edad, que estima vulnerados
por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social (Hoy
Ministerio del Trabajo), al haberle negado el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, sin tener en cuenta las semanas cotizadas ante el sistema de
seguridad social Español.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, realiza en primer lugar, un estudio
sobre la naturaleza de la Acción de Tutela como un mecanismo preferente,
expedito, sumario y subsidiario; para proceder posteriormente a establecer el
alcance de cada uno de los derechos fundamentales invocados, concluyendo
que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener
el reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, puesto que:
Son derechos derivados de la seguridad social cuyo avance es progresivo y no
de naturaleza fundamental.
La competencia reside en cabeza de la Juez natural u ordinario ya sea en la
Jurisdicción Ordinario o de lo Contencioso Administrativo según el caso, ya que
el desconocimiento de los mismos implica análisis de contenido legal
escapándose del ámbito de actuación del juez constitucional.
No obstante, esta regla general presenta algunas excepciones cuando se niega
el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la
indemnización sustitutiva:
-. Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional,
como lo son: menores de edad, discapacitados, mujeres embarazadas, adultos
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de la tercera edad, pues su situación de debilidad impone el amparo mayor
que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo en sus asuntos.
-. La vulneración al derecho a la seguridad social implica un agravio a un
derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso
-. Los medios de defensa son ineficaces para lograr la protección
inmediata de sus derechos fundamentales comprometidos o puede preverse un
perjuicio irremediable.
Siendo el caso, el Juez en sede de tutela evaluará, valorará y ponderará la
realidad fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del
caso, para brindar una protección urgente e inmediata a los derechos
transgredidos, y fijará el grado o nivel de protección que requieren.
Continúa la providencia reseñada, recordando el procedimiento a seguir de
acuerdo a lo establecido en la Ley 1112 de 2006, norma aplicable al caso
concreto, en la cual se dispone que la solicitud de reconocimiento de la
prestación económica debe hacerse ante la Administradora del Régimen del
Sistema General de Pensiones al cual se encuentra la persona afiliada, la cual
deberá diligenciar el formulario establecido para tal efecto, y enviar al
Ministerio del Trabajo dos ejemplares del mismo, que como organismo de
enlace lo remitirá a la entidad competente del Reino de España a fin de
convalidar los tiempos laborados en ese país.
Expone el fallador que en el presente asunto, se requiere que la entidad
accionada diligencie y remita el formulario denominado CO/ES 02 al Ministerio
de Trabajo, en el cual se contengan claramente los periodos cotizados, pues
dicho trámite no se ha acreditado y por tanto se impone la protección de los
derechos fundamentales incoados. Aclarando sin embargo, que no es dable
reconocer por esta vía la prestación económica pretendida, por cuanto, la
acreditación del tiempo laborado y cotizado en España compete de
conformidad al Convenio de Seguridad Social a la autoridad designada en ese
país, siendo el Ministerio del Trabajo el organismo de enlace.
Sentencia del 24 de Abril de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith Zuluaga
Londoño
2) 050013331023201200213-01
Acceso a cargos públicos. Derecho al debido proceso, igualdad y trabajo.
Concursos de méritos.
El señor JUAN MANUEL LEMA HURTADO, instauró acción de tutela en contra
del MUNICIPIO DE JARDÍN, ESE HOSPITAL GABRIEL PELÁEZ MONTOYA del
Municipio de Jardín y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
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solicitando la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, y el acceso a cargos
públicos, para que el Tribunal ordene a las entidades accionadas, “(…) se anule
el proceso de selección de la escogencia de gerente de la ese Gabriel Peláez M
y se ordene un nuevo CONCURSO PUBLICO, por falta de trasparencia.”
Se ocupa en primer término la Sala Primera de Decisión de esta Corporación,
de precisar el contenido y alcance de los derechos invocados, para centrarse
luego en determinar la procedencia del recurso de amparo frente a concursos
de méritos, en tanto no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial que
garantice la eficaz protección de los Derechos Fundamentales.
Así mismo, recuerda la definición de los principios de confianza legítima y
buena fe, para continuar exponiendo que, de conformidad con el artículo 125
Superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera,
exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, la Ley
909 de 2004, estableció el criterio del mérito para la provisión de cargos y en
consecuencia, si bien, conforme a la Ley el cargo de Gerente en las Empresas
Sociales del Estado obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción, por
disposición legal, su elección debe ser a través de un proceso de selección de
méritos, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007,
reglamentada por el Decreto 800 del 14 de Marzo de 2008, mediante los
cuales se determina que compete a la Junta Directiva de la ESE, determinar los
parámetros necesarios para la realización del concurso de méritos público y
abierto, el cual deberá adelantarse por la respectiva entidad, a través de
universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas.
Prosigue analizando las normas del concurso en relación con el cronograma y
la participación del actor, detallando claramente cada una de las etapas que se
surtieron en el caso particular, concluyendo que de acuerdo al material
acreditativo recaudado, “el actor agotó todas las etapas del proceso de
selección sin inconveniente alguno, esto es: se inscribió, aportó los
documentos requeridos para la acreditación del cumplimiento de los requisitos
y calidades para el cargo, fue admitido al concurso, presentó las pruebas de
evaluación establecidas para el concurso, presentó las reclamaciones que
consideró pertinentes frente al resultado de la evaluación y el puntaje
obtenido, y finalmente hizo parte de la terna de la cual se nombraría al
Gerente de la ESE, ocupando el tercer lugar.
De acuerdo a lo anterior, no advierte la Sala en qué medida la modificación del
cronograma del concurso vulneró los derechos de participación del actor; si por
el contrario de allí se deduce que no obstante el retraso en la publicación de
las evaluaciones, a los participantes se les respetaron los términos para
interponer las reclamaciones y resolver sobre las mismas. Prueba de ello es
que el actor elevó reclamación y la misma fue atendida y resuelta por la
entidad encargada del proceso de selección, lo que significa que la entidad en
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el proceso de selección adelantó cada una de la etapas del proceso de
selección, con el fin de no vulnerar los derechos de los participantes.
Así pues, en lo que respecta al caso, no es procedente acceder a las
pretensiones del actor consistentes en (i) anular el proceso de selección del
Gerente de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, adelantado por la
Universidad Cooperativa de Colombia, y (ii) ordenar la realización de uno
nuevo; toda vez que la irregularidad en el calendario, no comprende un evento
arbitrario o con la magnitud de violentar los derechos y las garantías de los
participantes; contrario a ello quedó demostrado que se adelantó el concurso
con el respeto de las garantías constitucionales de los aspirantes.
Por lo tanto, encuentra esta Judicatura que no existe un trato discriminatorio
por parte de las demandadas al accionante, frente a los demás participantes
de la Convocatoria, por el contrario, considera la Sala que a pesar de los
inconvenientes surgidos en el desarrollo de la Convocatoria, no han incumplido
con el debido proceso, ni han roto el principio de igualdad invocados en la
demanda de tutela; pues las mismas actuaron dentro del marco constitucional,
legal y reglamentario del caso, lo que conduce a que la acción se convierta en
ineficaz.
Además, para esta Corporación no es de recibo el argumento según el cual, el
accionante pretende se realice un nuevo concurso, sólo por el hecho de
encontrase inconforme con el resultado final y no haber ocupado el primer
puesto en el proceso de selección; pues se recuerda que conforme se estudió
en aparte precedentes, el objeto de la terna es ser conformada por los
concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el
respectivo concurso de méritos, de donde el nominador, deberá designar en el
cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y el resto de la
terna opera como un listado de elegibles.
Ahora, en cuanto al derecho al trabajo, precisa la Sala que al presentarse a la
Convocatoria, el accionante contaba con una mera expectativa, y no existía
para ese momento un derecho cierto, por lo que no hay lugar a la protección
del mismo.
Finalmente, el actor cita en su escrito de demanda e impugnación una
sentencia de la Corte Constitucional en la cual, se confirman las sentencias que
dejaron sin efectos el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y
selección de concurso de méritos, para la escogencia de gerente en una ESE y
ordena reiniciar el trámite pertinente. Al respecto refiere la Sala que aquel
caso no guarda similitud con el caso de autos toda vez que en aquel, se
presentaron diversas irregularidades desde el inicio del trámite para contratar
la institución educativa encargada de realizar el proceso de selección, y en
suma se estimó que todas estas configuran violaciones al derecho al debido
proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, pues afectaron en gran
medida la realización del concurso público de méritos. Adicionalmente se
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resalta que por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter
partes, y sólo tienen efecto inter comunis, cuando existe un universo objetivo
de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante,
por lo cual no es dable aplicarlos de manera automática a casos con supuestos
fácticos semejantes
Culmina la Sala apuntando que no se configura la vulneración alegada por el
accionante, dado que éste tuvo la oportunidad de participar en igualdad de
condiciones en la Convocatoria para la elección de Gerente de la entidad
accionada, el cual se desarrollo garantizando el debido proceso y el derecho de
defensa de los participantes, pues la modificación involuntaria del calendario,
en momento alguno cercenó arbitrariamente las etapas subsiguientes, e
incluso el actor tuvo la oportunidad de interponer las reclamaciones
respectivas, recibiendo respuesta a las mismas dentro de los términos
establecidos para ello; circunstancias que no constituyen vulneración
constitucional alguna. Es decir, en ningún momento se ha afectado en manera
particular la situación del demandante, sólo por el hecho de publicar los
resultados en fecha posterior a la acordada, por el contrario durante el proceso
se procuró que la modificación del calendario no afectara las garantías de
defensa de los aspirante
Sentencia del 4 de Junio de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez
Arbeláez
3) 050013331022201200047-02
Se entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa
que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos
de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la
autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra
sometida a los procedimientos de ley.
El señor Alonso Aguirre Grajales promueve Acción de Tutela, impetrando el
amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el
derecho de defensa, que estima vulnerados por la Secretaría de Transportes y
Tránsito de Medellín al no autorizar el asiento de radicación de cuenta del
vehículo automotor de placas BSZ341, de propiedad del accionante, en dicha
entidad.
En la sentencia que se reseña, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisa
en primer lugar el contenido y alcance de los derechos al Debido Proceso, de
Defensa y de Petición, para luego analizar el procedimiento de Traslado del
Registro de un Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 051 de 1993 y en la Resolución Resolución 4775 de 2009, la cual
introdujo un término de sesenta (60) días como plazo para finalizar dicho
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trámite, so pena de la devolución de la documentación al Organismo de
Tránsito donde inicialmente se encontraba registrado el vehículo.
Observa el fallador de segunda instancia que, en su sentir, no se presenta
violación al derecho de petición puesto que la entidad accionada dio respuesta
de fondo, de manera clara, congruente y oportuna a los derechos de petición
elevados por el accionante el catorce (14) de diciembre de 2011 y el diez (10)
de enero de 2012, mediante comunicaciones de fecha once (11) y veintitrés
(23) de enero de 2012, folios 48 a 53 y 118 a 123, donde se le informa los
motivos por los cuales no se puede acceder a lo solicitado y cuál es el
procedimiento a seguir; cumpliendo así con lo exigido por el ordenamiento
jurídico, pues no es obligación de la entidad responder de manera favorable al
petente, sino brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna,
como ocurrió en el presente caso.
No se observa, además, violación al debido proceso y al derecho de defensa
toda vez que, tanto en el Acuerdo 051 de 1993, norma vigente para la época
en que el accionante solicitó el traslado y radicación de cuenta, como en la
Resolución 4775 de 2009, actualmente vigente; no se le impone a la entidad la
obligación de comunicar o notificar al solicitante la llegada de la
documentación; sino que indica que el solicitante debe acercarse al organismo
de tránsito receptor para finalizar dicho trámite, evidenciándose así que el
comportamiento de la entidad accionada se ajustó a lo dispuesto por las
normas que rigen la materia; las cuales son de orden nacional y se presumen
conocidas por el accionante, además que el Acuerdo 051 de 1993 fue aportado
por el mismo en el escrito de tutela, de lo que se puede inferir que
efectivamente conocía el procedimiento a seguir.
Además, si bien la normatividad vigente para la época en que el accionante
solicitó el traslado y radicación de cuenta del vehículo automotor con placas
BSZ341 era el Acuerdo 051 de 1993, transcurrió más de dos (2) años sin que
el mismo compareciera ante la entidad accionada para finalizar dicho trámite
y, posteriormente, ante la entrada en vigencia de la Resolución 4775 de 1993
el 1° de noviembre de 2009 y la derogación a partir de la citada fecha del
Acuerdos 051 de 1993 y todas las disposiciones que le fueran contrarias, la
entidad devolvió la documentación al organismo de tránsito donde inicialmente
se encontraba registrado el mencionado vehículo, en cumplimiento de la
normatividad vigente”
Con base en las anteriores disposiciones, se dispuso confirmar la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito
de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Sentencia del 18 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro
Giraldo
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No. 003 de 2012
Julio de 2012
4) 050013331019201200046-01
Acreditación de los requisitos para traslado al régimen de prima media con
prestación definida – No acreditó 15 años de servicio o 750 semanas
cotizadas al 1º de abril de 1994
El señor JOSÉ DOLORES LONDOÑO VANEGAS acude en ejercicio de la
Acción de Tutela, solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales
aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida,
además que se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A. que realice los
trámites internos indispensables para que una vez aceptado el traslado,
proceda a pagar los aportes que por concepto de pensión se le han cancelado.
La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, en sede de segunda
instancia, realiza en primer lugar un estudio de los Aspectos generales de los
regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 y del régimen de
transición de que trata el artículo 36 de la citada norma, señalando que, si bien
los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el
régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de
trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del
régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos
la consecuencia que consagra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de transición. Ello
implica entonces que, para obtener el derecho a la pensión de vejez deben
acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las
normas anteriores, a pesar de ser más favorables para aquellos.
Enuncia posteriormente los requisitos que deben cumplir las personas que
pretendan trasladarse de régimen pensional, tal como lo ha indicado la Corte
Constitucional, a saber:
(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan
efectuado en el régimen de ahorro individual.
(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso
que hubieren permanecido en el régimen de prima media
Aclara la Sala que de conformidad con lo anterior, solo pueden trasladarse, en
cualquier momento, del régimen de ahorro individual con solidaridad al
régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de
abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si
se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha,
queriendo decir que, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios
del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento de la edad
de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombre; por
ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos según los
cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente el de edad,
para poder devolverse al régimen pensional administrado por el Instituto de
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Seguros Sociales.
Concluye el Despacho que en el caso concreto, el actor contaba para el 1º de
Abril de 1994 con 41 años de edad, lo cual lo ubica como beneficiario del
mentado régimen. Sin embargo, al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo en
comento, los hombres de 40 años de edad o más para esa fecha, que siendo
beneficiarios del régimen de transición, se hayan acogido voluntariamente al
régimen de ahorro individual con solidaridad y decidan posteriormente retornar
al de prima media con prestación definida, no podrán hacerlo ya que como se
explicó, el solo cumplimiento de la edad no los ubica como beneficiarios del
cambio de régimen pensional.
Adicionalmente, revisada su historia laboral, se tiene que el mismo cotizó
desde el 18 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1994, solamente 743 semanas
que equivalen a catorce años y cuatro meses aproximadamente. Por
consiguiente, el actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios
cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo éste
un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento
al régimen de prima media con prestación definida. Por lo que la acción
constitucional invocada resulta improcedente como así se dispuso en el fallo
reseñado.
Sentencia del 23 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque
Gutiérrez
5) 050013331001201200236-01
La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto,
indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por
quien la ejerce.
El señor Jorge Iván Arango Ramírez promueve Acción de Tutela, solicitando el
amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y se le ordene a la entidad
accionada le permita participar de la convocatoria interna 01-2012 publicada el
veinte (20) de febrero de 2012.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de
precisar la finalidad del recurso de amparo, se ocupa de analizar la procedencia
de tal acción frente a los concursos públicos, así como de señalar las normas y
fundamentos del acceso a los cargos públicos mediante el sistema de carrera;
para finalizar indicando que en el caso objeto de estudio, se advierte que el
accionante en ningún momento estuvo participando para ocupar un cargo, por
el contrario, su descontento radica en no haber podido participar por no
enterarse a tiempo.
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Adicionalmente, expone que en aparte alguno de la Resolución No. 012404 de
2012 proferida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo
Organizacional de la Gobernación de Antioquia, se dispone que la publicidad de
las invitaciones a participar de las convocatorias tengan que ser publicadas a
través de las carteleras o de algún otro medio en especifico, por tanto, es la
Oficina de Comunicaciones Públicas quien debe determinar la idoneidad de los
medios utilizados para tal difusión.
Finaliza el Despacho, apuntando que el hecho de haber sido publicitada la
convocatoria mediante las diferentes herramientas electrónicas, obedece a un
paso hacia la modernización y no a un trato discriminatorio respecto de
algunos destinatarios de la misma, los cuales tienen la carga de adaptarse a
las nuevas herramientas de las que disponen.
Así mismo, recuerda que en la Acción de tutela, la protección de un derecho
fundamental depende de la acreditación de los supuestos fácticos en que se
fundamenta el amparo, por lo que, al no haberse cumplido tal carga, se hace
improcedente el amparo.
Sentencia del 28 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Liliana Patricia Navarro
Giraldo
ACCIONES DE GRUPO
1) 05001-33-31-023-2010-00288-01
Empresas de Servicios Públicos domiciliarios-facultad para imponer multas.
Acción de grupo-procedencia de indemnización cuando el perjuicio proviene
de actos administrativos revocados o declarados nulos. Vía de hecho-su no
impugnación a través de los medios pertinentes equivoca la defensa judicial.
Indebida escogencia de la acción-fallo inhibitorio. Decaimiento del acto
administrativo-no impide el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.
Ineficacia del acto administrativo-es una sanción que no implica inexistencia
de la decisión.
Un grupo de personas conformado por 75 integrantes, interpusieron demanda
contra Empresas Públicas de Medellín, en ejercicio de la Acción de Grupo
consagrada en la Ley 472 de 1998, a efectos de que se condene a la accionada
a reintegrar a sus suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de
energía las sumas de dinero canceladas íntegramente, con sus respectivos
intereses y debidamente indexados, con ocasión de la sanción pecuniaria a
ellos impuestas, por las presuntas irregularidades consistentes en hacer
derivaciones (líneas directas) no registradas por el medidor de energía o
utilizar el servicio a través de una acometida (fraude); cobro inconstitucional,
ilegal e injusto; puesto que la entidad carece de tales potestades.
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Inicia la Sala Sexta de Decisión abordando el estudio del caso, recordando el
procedimiento que se seguía para la imposición de sanciones pecuniarias por el
uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico antes de la sentencia SU-
1010 de 2008, analizando específicamente el Decreto 1303 de 1989, la Circular
SSPD 11del 6 de Septiembre de 2004 de la Superintendencia de Servicios
Públicos, los Decretos 1174 del 9 de noviembre de 2001 y 1499 del 19 de mayo
de 2005, mediante los cuales se modifica el contrato de condiciones uniformes
de energía eléctrica; normas que disponen que el procedimiento sancionatorio
por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico concluye con un
acto administrativo, contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa,
cuyo agotamiento es presupuesto previo para acudir a la vía jurisdiccional.
Señala además que los actos administrativos no devienen nulos per se, es
decir, porque tengan un vicio al momento de su expedición, pues para que su
ilegalidad sea declarada es necesaria su impugnación jurisdiccional mediante el
ejercicio de la acción de nulidad. Y si los actos sancionatorios adolecían de un
vicio de falta de competencia, ello no convierte la sanción o el procedimiento
en una vía de hecho, pues la vía de hecho y el acto administrativo tienen
notables diferencias, al punto de que se impugnan a través de procedimientos
diferentes, por lo tanto, cuando el demandante quiere calificar de vía de hecho
un acto administrativo, sin haber cuestionado su legalidad mediante el ejercicio
de la impugnación de su legalidad, equivoca el medio idóneo de defensa
judicial, toda vez que la conducta de la cual dice derivar el daño que pide
indemnizar no es constitutiva de un hecho, de una omisión o de alguna otra
conducta material de las previstas en el artículo 86 del C. C. A.
Continúa la Sala exponiendo el contenido de la citada Sentencia SU-1010 de
2008, advirtiendo que, dado que la misma solo tiene efectos intepartes, ha de
entenderse que la misma “no dio una orden general para que las empresas de
servicios públicos domiciliarios devolvieran, a todos los usuarios que hubiesen
sido sancionados por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico,
las sumas de dinero que hubiesen pagado con anterioridad a dicha sentencia,
lo que significa que esta providencia no presta mérito ejecutivo para el cobro
de sumas de dinero que, con anterioridad a su expedición, se hubiesen
causado y no estuviesen cobijadas por sus efectos. Sin embargo, de su texto,
puede inferirse que el pago hecho con anterioridad a la SU-1010 de 2008 no
tiene fundamento jurídico alguno, por lo que eventualmente habría lugar a una
reclamación para la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto.
Esto no significa que exista un enriquecimiento sin causa para EPM y el
consiguiente empobrecimiento para el usuario, o sea una acción in rem verso,
pues, se reitera, las sanciones fueron impuestas mediante actos
administrativos que aún no han sido demandados ante la jurisdicción
contencioso administrativa y que, por lo mismo, aunque hayan decaído los
fundamentos jurídicos que les sirven de apoyo y no estén produciendo efectos
jurídicos en la actualidad, este hecho no autoriza para acudir, sin más, a la
acción de grupo, pues los perjuicios devienen de actos administrativos
ineficaces, no inexistentes, y no de hechos u operaciones administrativas”.
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Considera la Sala que “como las sanciones impuestas a los usuarios se
encuentran en la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 66 del C.
C. A., de ellas debe predicarse su inefectividad por el decaimiento, por lo que
gozan de la presunción de legalidad y es necesario enjuiciarlo a través de las
acciones pertinente”.
Concluye el fallador que, toda vez que la acción incoada no es el medio
procesal idóneo, la sentencia que se dicte en el presente proceso ha de ser
inhibitoria, como así lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia
reseñada.
Sentencia del 7 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal
ACCIONES POPULARES:
1) 050013331019200800046-01
Derecho colectivo a la seguridad y prevención de atención de desastres
técnicamente previsibles. Principio de confianza legitima. Competencias en
materia de reubicación de habitantes de zona de alto riesgo y subsidios de
vivienda.
La sala Primera de Decisión, conoció de la impugnación de la sentencia
proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el
día 10 de Octubre de 2011, dentro de la Acción Popular instaurada por los
señores JORGE MARIO COMBATT HERRERA y JOSÉ ANTONIO ARCILA CANO
contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ, CORANTIOQUIA, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y la EDU, en la
cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres
técnicamente previsibles, ordenando al Municipio de Medellín el que procedan a
desalojar de la zona a las personas residentes en la misma, y reubicarlas en
sitios donde no se ponga en peligro su vida, prestando la ayuda necesaria por
medio del otorgamiento de subsidios.
Se ocupa el Despacho de delimitar el contenido y alcance del derecho colectivo
a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para
descender luego al caso concreto, en aras a definir la responsabilidad de las
entidades accionadas en cuanto a los habitantes del sector denominado Pueblo
Nuevo del barrio Aranjuez de esta ciudad, quienes invadieron una zona de alto
riesgo y adelantaron construcciones sin el cumplimiento de los requisitos
técnicos del caso.
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Recuerda la Sala que a pesar de la eventual responsabilidad que pueda
imputarse a los moradores del sector, el Ente Territorial no puede exonerarse
en modo alguno del cumplimiento de su deber Legal y Constitucional, pues, tal
como ya lo había indicado este mismo Tribunal durante el trámite de apelación
del auto que concedió la medida provisional en el presente proceso, “puede
afirmarse entonces, que el Municipio consintió y permitió tácitamente dichos
asentamientos, muchos de los cuales no sólo tenían servicio de acueducto por
parte de las Empresas Públicas, sino que se les facturaba, “saneamiento”, sin
prestar dicho servicio. (…)
Por lo demás es un hecho, que dada las realidades socio-económicas de
nuestro país, muchas veces las autoridades se abstienen de tomar medidas
para evitar asentamientos irregulares, los cuales más tarde son legalizados.
Pero esta situación no puede conducir a que la “informalidad” del
asentamiento, aceptado tácitamente por la administración, no conlleve a que
esta se vea obligada a tomar las medidas necesarias para evitar que los
derechos e intereses colectivos se vean afectados, sin que pueda acudirse, en
estos eventos, al artículo 90 de la Carta, para determinar el grado de
responsabilidad o no del estado, ya que lo que está de por medio son unos
derechos que trascienden los meramente patrimoniales a que alude el artículo
90 de la Carta”.
Resalta el Despacho el éxito de los programas de atención de desastres, se
basa principalmente en la etapa de prevención con el objetivo de reducir
riesgos partiendo del conocimiento de las amenazas causadas por el hombre y
las fuerzas naturales, como ocurrió en el presente caso, en tanto que la
contribución al riesgo creado sobre los moradores del sector de Pueblo Nuevo
del Municipio de Medellín obedece al asentamiento en zona de alto riesgo, a los
materiales sobre los que descansan las viviendas, y a las aguas que han ido
minando la ladera causando finalmente, el desplazamiento del terreno que
afectó la estabilidad de las viviendas.
Indica así mismo que, respecto de Fonvivienda, su actividad gira en torno a la
administración de los recursos asignados en sus diferentes modalidades para la
inversión de vivienda de interés social urbana; así como la formulación,
organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del
Sistema Nacional de Información de Vivienda; y siendo así, asiste razón al
recurrente cuando fundamenta su malestar con el a quo, en la asignación de
labores como la asesoría para la reubicación de las familias que se alejan de
sus competencias legales, por lo que dispuso el Ad Quem, la revocatoria de las
ordenes dadas en tal sentido por la Sentencia recurrida.
De otro lado, consideró la Sala que, si bien la Ley 472 de 1998 otorga al
fallador un margen amplio de protección de derechos y definición de las
órdenes a impartir a los agentes vulneradores de derechos colectivos, siendo
viable que se profieran fallos ultra o extra petita; también es cierto que no
puede desconocerse la reglamentación que en cada caso concreto pueda
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rodear el acatamiento de la decisión, o los trámites administrativos que deben
adelantar en obedecimiento a la ley las entidades comprometidas en el fallo.
Es decir, no debe olvidarse el Juez que en ocasiones el cumplimiento de la
sentencia acarrea en si el adelantamiento de diversas gestiones de carácter
administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de
los recursos necesarios para perpetrar lo que ha sido ordenado.
Lo anterior, no significa en modo alguno que el administrado, o en este caso
los beneficiados con la protección de los derechos colectivos deban someterse
a una espera injustificada; sino que en aras de propender por el principio de la
adecuada actuación de la Administración o debido proceso administrativo,
deben las entidades atender lo ya dispuesto por la Ley; y en tal sentido,
encuentra la Sala acertada la moción de la recurrente ISVIMED, en el sentido
de ordenar inicialmente la entrega de subsidios de arrendamiento a los
desalojados, mientras se adelantan los procedimientos de Ley para la
postulación, acceso y otorgamiento de Subsidio de vivienda conforme a los
lineamientos legales del caso, con el debido acompañamiento y la asesoría del
Municipio de Medellín, e ISVIMED”
Sentencia del 24 de Abril de 2012, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez
Arbeláez
2) 050013331030200900328-01
Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente; seguridad y salubridad públicas; derechos de los consumidores
y usuarios; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El señor ANTONIO MARÍA OCAMPO RESTREPO, en su calidad de Representante
Legal de la Parcelación Rancherías, en ejercicio de la Acción Popular, solicita se
ordene al Municipio de Rionegro, la realización de los estudios técnicos que
permitan determinar las causas que generan los deslizamientos y
hundimientos de tierra en el lote Nro 19 de la parcelación RANCHERIAS y que
es de propiedad del ente accionado. Así como iniciar de inmediato los trabajos
y las obras para prevenir futuros deslizamientos y hundimientos y las obras
civiles necesarias para reparar y volver a su estado original la carretera veredal
afectada, y reparar los daños y agrietamientos ocasionados en los predios
vecinos incluyendo las casas de habitación.
La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Treinta
Administrativo, quien mediante Sentencia del tres (03) de Noviembre de dos
mil once (2011), resolvió amparar los derechos colectivos, la misma que fue
impugnada por el ente territorial accionado, correspondiendo su conocimiento
en segunda instancia, a la Sala Novena de Decisión de esta Corporación.
El Tribunal Administrativo de Antioquia luego de analizar el asunto de la
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20. República de Colombia
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competencia en el presente asunto, concluyó que, pese a que la demanda se
dirige contra entidades públicas y personas naturales vinculadas en calidad de
accionadas, el conocimiento de la acción radica en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en aplicación del llamado fuero de atracción.
Más adelante se ocupa de precisar el alcance de cada uno de los derechos
colectivos a la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO
LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO
PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES;
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; EL DERECHO A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Afirma que, de conformidad con el material acreditativo recopilado, la
problemática presentada en la Parcelación Rancherías, abarca en mayor
medida tres lotes de terreno, a saber, los No 16 de propiedad de las señora
AMPARO DEL SOCORRO CARMONA, No 18 de propiedad de la señora GLADYS
RESTREPO MOLINA, y No 19 de propiedad del Municipio de Rionegro y que
sobre los mismos se torna perentorio el adelantamiento de obras de control
que garanticen la estabilidad de los predios a efectos de evitar que se
produzcan movimientos en masa que pongan en peligro las edificaciones y la
seguridad de las personas, dado que la calidad de propietario conlleva el
cumplimiento de obligaciones atendiendo a la función social y ecológica de la
propiedad, máxime cuando de no hacerlo, acarrea consecuencias que pueden
afectar toda una colectividad.
Posteriormente relaciona algunas disposiciones relativas a la disposición del
espacio público y al deber del Estado de velar por la protección de éste y por
su destinación al uso común, señalando además que en el cumplimiento de la
función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación
a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público
sobre los demás usos del suelo.
Ordena así mismo la sentencia, la intervención en la carretera veredal a la vez
que recuerda que la política Estatal debe dirigirse a mitigar y reducir los
sectores actualmente vulnerables para que no generen nuevos escenarios de
riesgo. De ahí, que las políticas Municipales deban encaminarse a la prevención
integral de riesgos y no sólo a atender los desastres ocurridos, por lo que
advierte que el Municipio de Rionegro está obligado a tomar las medidas para
prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, como lo ordena el artículo
76 de la Ley 715 de 2001, por lo que ordena requerir al ente municipal, a
efectos de que en aras de prevenir riesgos, se asegure de que los citados
predios de la Parcelación Rancherías, no se encuentren habitados y en caso de
que ello ocurra, se proceda a la reubicación temporal y de corto plazo de las
personas que allí se encuentren, en viviendas tomadas en arriendo o
asumiendo el pago de los cánones respectivos, en las condiciones que tal ente
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territorial les pueda ofrecer y siempre y cuando tales copropietarios no cuenten
con los recursos necesarios suficientes para atender tal urgencia.
Sentencia del 11 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano
Velandia
ACCIONES ELECTORALES
1) 050012331000201200157-00
Elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia –
Los periodos de las Mesas Directivas no pueden ser inferiores a un año –
Inaplicación del Artículo 1º de la Ordenanza 36 de 2007
El señor CARLOS EDUARDO CELIS CALVACHE, demanda en ejercicio de la
acción electoral, la Elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental
de Antioquia, solicitando se declare parcialmente nula la elección de la Mesa
Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, efectuada el 2 de enero
de 2.012, así como el periodo por el cual fue elegida la Mesa Directiva de la
Asamblea Departamental, al tiempo que se declare que el periodo para el cual
fueron elegidos los referidos dignatarios es entre el 2 de enero de 2012 y el 31
de Diciembre de 2012.
La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, inicia el debate, precisando
que la demanda instaurada no se refiere a las casuales de nulidad electoral
consagradas en los artículos 223, 227 o 228 del Código Contencioso
Administrativo, sino que se fundamenta en una posible falsa motivación o
desviación de poder y en la violación de normas superiores y por ello se pide la
inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la ordenanza que 36 de
2.007, lo que obliga a la Sala a pronunciarse acerca, de si en este tipo de
acciones es posible proponer causales de nulidad diferentes a las enunciadas
en los artículos citados. Sobre este aspecto, a juicio de la Sala es viable
encarar, pues así lo ha entendido el Consejo de Estado al considerar que La
acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad.
De otro lado, aclara que si bien en principio pudiera pensarse que el periodo
del elegido es un asunto subjetivo de este y por tanto demandable sólo en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto, es que el periodo
también tiene que ver con el funcionamiento del sistema político que no sólo
interesa al funcionario, sino también a la comunidad. Por esta razón, el
Constituyente debió aclarar que en los cargos de elección popular el periodo es
institucional y no personal; de allí, que no sea un asunto que deba tramitarse
sólo por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cuando
se afectan los periodos, no sólo se vulneran derechos del elegido, sino que se
afecta también la legalidad en abstracto.
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22. República de Colombia
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Resalta que es claro que el juez u operador no puede declarar la
inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo, ya que los efectos
de la inaplicación no pueden ser erga omnes, están limitados al caso sub
judice, es decir, tiene efectos inter partes y por eso, se acepta que la norma
inaplicada continúe vigente, sólo que para ese caso no produce efectos. Así
mismo, indica que, en la demanda se invoca la llamada excepción de
ilegalidad, figura que no está consagrada en el texto constitucional, ni puede
ser declarada por todos los operadores jurídicos, pues está reservada a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón de la presunción de
legalidad de los actos administrativos.
Considera el Despacho que en el presente caso en que no existe una norma
expresa que regula el periodo y funcionamiento de las Asambleas
Departamentales, existe una remisión o reenvió normativo, que obliga a las
Asambleas Departamentales en cuanto a su instalación a proceder de la misma
manera en que procede el Congreso, por tanto, tal como lo indica el artículo
147 Superior, el periodo para el cual se eligen las mesas directivas es de un
año, por lo que procede la inaplicación de la Ordenanza No. 36 de 2.007 tanto
por inconstitucionalidad como por ilegalidad, en cuanto estableció un periodo
diferente al de un año.
De otra parte, el artículo 29 de la Ley 617 de 2.000 regula tres periodos de
sesiones por año, comenzando las sesiones del primer año del periodo
constitucional el 2 de enero, fecha en la cual se realiza la instalación de la
asamblea para ese primer año, de donde debemos concluir que la elección que
se realiza en esa reunión de instalación debe comprender el primer año de
sesiones, razón por la cual hay que concluir que el periodo de los dignatarios
elegidos la elección el 2 de enero de 2.012, se extiende hasta el 31 de
diciembre del mismo año.
Por las razones anteriores, se accede a las pretensiones de la demanda,
declarando la nulidad parcial del acto de elección de la mesa directiva de la
Asamblea de Antioquia.
Sentencia del 16 DE Mayo De 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Duque
Gutiérrez
REVISIÓN DE ACUERDOS Y OBJECIÓN DE PROYECTOS DE
ACUERDO:
1) 050012331000201100550-00
Competencia del Concejo Municipal en materia de otorgamiento de subsidios
en los servicios públicos domiciliarios
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La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente
delegada por el señor Gobernador de Antioquia, remite a esta Corporación el
Acuerdo Nº 16 del 30 de noviembre de 2010, dictado por el Concejo
Municipal de San Carlos “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS
FACTORES DE SUBSIDIOS Y LOS APORTES SOLIDARIOS DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL
MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ANTIOQUIA, PARA LA VIGENCIA 2011”, con el fin
de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de su artículo segundo.
Señala la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, que la Carta
Política en sus artículos 334 y del 365 al 370, frente al tema de los servicios
públicos, señala que la dirección general de la economía estará a cargo del
Estado, quien interviene en los servicios públicos y privados, para racionalizar
la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y por tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos domiciliarios se prestan directamente por cada municipio
cuando las características técnicas y económicas del servicio y las
conveniencias generales lo permitan, con el apoyo y coordinación de los
departamentos, y la ley, determina las competencias para fijar las tarifas.
En cuanto a los subsidios, consagra que la Nación, los departamentos, los
distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder
subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que
cubran sus necesidades básicas"
Sostiene además que, la atribución de los concejos para otorgar los subsidios,
debe ceñirse a la autorización que les confiera la Constitución o la ley,
específicamente a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículo 99, según el cual,
en sentir del Despacho, el Concejo Municipal de San Carlos no se extralimitó en
sus funciones al otorgar los subsidios cuestionados ya que los mismos se
encuentran dentro del porcentaje máximo permitido por la ley, por lo que no
se declara la invalidez solicitada.
Sentencia del 23 de Abril de 2012, M.P. Dra Mercedes Judith Zuluaga
Londoño
2) 050012331000201101948-00
Acuerdo municipal que adopta una exención al impuesto predial. Elementos
del tributo y efectos de la norma tributaria.
La señora Secretaria General del Departamento de Antioquia envía a este
Tribunal el Acuerdo No. 018,“POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO
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PRIMERO DEL ACUERDO Nº 010 DE AGOSTO 12 DE 2011” expedido por el
Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) en el mes de noviembre de 2011,
mediante el cual se concede una exención del 50% en el impuesto predial
unificado, de manera retroactiva, a dos inmuebles pertenecientes a las iglesias
San José de Venecia y San Luis Gonzaga de Bolombolo.
La Sala Novena de Decisión aborda la solución del caso sometido a estudio,
indicando que pese a que se ha permitido que las autoridades municipales
administren, recauden y controlen el tributo de impuesto predial unificado,
pudiendo declarar exenciones de impuestos municipales por un plazo que no
puede exceder los diez (10) años conforme al Decreto Ley 1333 de 1986 en su
artículo 258; ha de tenerse en cuenta que lo anterior no implica que se puedan
hacer extensivos retroactivamente los efectos de la regulación de un tributo,
en un período gravable ya expirado.
La potestad tributaria de las Asambleas Departamentales y de los Concejos
Municipales para el establecimiento de un tributo dentro de un territorio,
conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites de aplicabilidad que
previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó. La potestad tributaria
de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y la autonomía para la
gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el
artículo 338 y 363 de la Constitución, la pueden ejercer pero dentro del marco
de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria.
Reitera que, de conformidad con el artículo 388 Superior, no es posible aplicar
retroactivamente una ley, ordenanza o acuerdo.
Aclara que el impuesto predial unificado, es un “impuesto de período, porque
sólo al final del respectivo ejercicio fiscal, gobernado en el caso de las
entidades públicas por el principio de anualidad, que comienza el 1º de enero y
termina el 31 de diciembre de cada año, es posible saber, primero, cuáles
hechos se verificaron dentro del período, y segundo, las respectivas bases
gravables sometidas a la respectiva exigencia fiscal.
Por tanto, si el hecho económico, indicador de capacidad contributiva se realizó
en el año 2011, el hecho generador necesariamente se debió también haber
realizado en ese mismo año, y por consiguiente se causó la obligación
tributaria. La posesión económica del bien supone la titularidad, con lo cual si
la posesión del inmueble se presentó en el año 2011, y se trata de un
impuesto de período anual, quiere ello decir que es en el año 2012 en el que el
contribuyente debe cancelar su respectivo crédito fiscal.
De tal forma que la vigencia fiscal de la obligación cuyos hechos económicos y
jurídicos se verificaron en el año 2011, es el año 2012 el año del cumplimiento
de las obligaciones fiscales respectivas”.
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Precisa además que “la exoneración de una obligación tributaria no puede
hacerse con retroactividad, dado que de hacerlo ya no estaríamos frente a una
exoneración sino que estaríamos frente a una condonación, las cuales están
prohibidas de acuerdo con la Sentencia C-511 de 1996, salvo casos
excepcionalísimos, dado que la obligación tributaria una vez perfeccionada se
hace exigible, y la amnistía conllevaría al perdón para el pago de estas
obligaciones por parte de los contribuyentes incumplidos, rompiendo así con
los principios de igualdad y equidad tributaria, mientras que en las exenciones
la obligación tributaria aún no se ha perfeccionado ni hecho exigible, en
consecuencia, todos los contribuyentes podrían ser beneficiarios de una
exoneración”.
Así las cosas, para decretarse una exoneración del impuesto predial, siendo
éste un impuesto de período, la administración debe hacerlo antes de que se
inicie el período en el cual ha de causarse y pagarse el impuesto.
Con base en lo anterior, se procedió a “declarar la invalidez del aparte
resaltado por la Gobernación de Antioquia, en tanto que al momento de
establecer la exención de impuesto predial unificado e indicar que sus efectos
serían a partir del 1º de septiembre de 2011, desconocía que el impuesto
predial es un impuesto de periodo de causación anual con efectos sobre el año
en curso (2011), lo que implicaba que los 10 años se debieron contar desde el
01 de enero y no a partir de la fecha indicada en el Acuerdo, al no ser un
impuesto fraccionable, por lo que debe entenderse con efectos fiscales a partir
del año gravable 2011 y vigencia fiscal 2012.
Así las cosas, conviene precisar que el caso en estudio no se trata
técnicamente de una aplicación retroactiva de la norma tributaria como lo
adujo la Gobernación de Antioquia, puesto que tal exención solo está cobijando
el año gravable del hecho generador del impuesto; sino más bien de la
imposibilidad de fraccionar un impuesto de período de causación anual.”
Sentencia del 30 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Gonzalo Javier Zambrano
Velandia
ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA:
1) 050012331013200602015-01
Falla del servicio cuando se presenta una ejecución extrajudicial con armas de
dotación oficial por parte de miembros del Ejército Nacional. Testimonio de
parientes. Culpa exclusiva de la víctima.
Conoció la Sala Décima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la providencia dictada el 2 de septiembre de 2010,
proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en la
que se accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por los
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demandantes, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO
NACIONAL-, con el fin de que sean declarados responsables de los perjuicios
ocasionados con la muerte de su familiar ocurrida el 10 de diciembre de 2004,
en la vereda “Quebrada El Salado”, del Municipio de Urrao (Antioquia), causada
por miembros del Ejército Nacional de Colombia.
Se inicia el estudio del caso, determinando en primer lugar el régimen de
responsabilidad del Estado por muerte de civiles a manos del ejército, haciendo
un recorrido por las diferentes posiciones jurisprudenciales respecto de la
denominada falla del servicio, para luego proceder a evaluar el mérito
probatorio del material acreditativo recopilado, conforme al cual se concluye,
entre otras circunstancias, que el impacto del proyectil recibido en el tórax de
la víctima, fue efectuado a una distancia máxima de un metro de la víctima,
situación que no sugiere un combate, además de que la radio y el arma
supuestamente encontradas al señor RAMÓN MARÍA, no funcionaban, por tanto
no había manera de que estas fueran usadas por el occiso a fin de generar
peligro o una eventual amenaza contra los uniformados.
Deduce el Despacho que las declaraciones del personal de la fuerza pública
presentan varias inconsistencias, en cuanto a las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, son declaraciones para nada uniformes y creíbles, lo cual,
aunado a los demás medios de prueba que obran en el plenario, evidencian
que la víctima no murió en combate como lo afirma la entidad demandada,
sino que fue ajusticiado. En este sentido, expone la Sala:
“… llama considerablemente la atención que el cuerpo fuera movido y
trasladado por el mismo Ejército, obligando a los propios parientes del occiso a
proveerles un medio de transporte para el cadáver, dejándolos luego atrás e
indefensos ante lo que describieron “fuego nutrido”, es cuestionable el hecho
de no haberse realizado al occiso prueba de absorción atómica, ni examen
a la supuesta arma encontrada en poder del señor RAMÓN MARÍA, a fin de
determinar si tenía huellas de haber sido percutida recientemente,
estas y todas las demás interrogante efectuadas en el análisis del material
probatorio allegado al proceso, conducen a esta Sala de decisión a concluir,
que en efecto se estructura un indicio grave de responsabilidad para los
miembros de la fuerza pública involucrados.
No puede decirse que por el hecho de una persona vivir en una zona que
lamentablemente se ha identificado con la presencia de grupos insurgentes,
ésta tenga que soportar el señalamiento de ser miembro de un grupo al
margen de la Ley, dado que en nuestro país, gracias a la Constitución Política,
se presume la buena fe e inocencia de las personas hasta que no se demuestre
lo contrario y para el presente caso se tiene que el occiso RAMÓN MARÍA no
registraba antecedente alguno y así lo tuviere, no podía simplemente la tropa
aplicar la pena de muerte.
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Tampoco es suficiente el hecho de que al lado de la víctima se hubiera
encontrado un arma de fuego y otros materiales de guerra (que se demostró
no funcionaban), esto de ninguna manera demuestra que lo incautado le
perteneciera, no está probado que el arma hubiera sido utilizada, era deber de
la entidad accionada acreditar que el señor RAMÓN MARÍA hizo uso del arma,
que atacó a los miembros de la Fuerza Pública, que los soldados repelieron el
ataque con el propósito de defender sus vidas y para el efecto era necesario de
un informe de balística, además de una prueba de absorción atómica que no se
hizo.
Definitivamente las imprecisiones y diferencias plasmadas en los informes
oficiales sobre los hechos, la trayectoria de entrada y salida de los
diferentes impactos de proyectil disparados por armas de fuego de alta
velocidad que presentaba el cuerpo sin vida de RAMÓN MARÍA, que fueron de
arriba hacia abajo, de atrás hacia adelante, evidenciándose claramente que
fueron recibidos por la espalda, no revelan otra cosa que una violación
grave a los derechos humanos y a los principios constitucionales que imponen
al Estado la obligación de asegurar la vida de las personas dentro del marco
del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana.
Este campesino fue ejecutado en total estado de indefensión y luego de darle
muerte, los uniformados lo trasladaron en medio de un aparente y “nutrido
combate” a la funeraria del pueblo del Municipio de Urrao (Antioquia),
informando que había sido dado de baja en combate.
Es muy extraño el informe presentado por los militares, en el sentido de
manifestar que en combate habían dado muerte a un guerrillero, cuando en
realidad ese día no hubo ningún enfrentamiento, como se pudo constatar con
los vecinos y familiares y a pesar de que la persona muerta era un humilde
campesino ajeno a las actividades subversivas.
Así las cosas, como lo indica el A quo, admitiendo en gracia de discusión que la
víctima efectivamente fuera militante de grupos al margen de la ley, queda
claro que resulta reprochable la conducta asumida por los uniformados al darle
muerte y no haberlo puesto a disposición de la autoridad competente,
previa captura, tal como lo mandan los preceptos legales y constitucionales
aplicables al caso concreto, pues al respecto no puede perderse de vista que
las autoridades están instituidas para proteger la vida y la seguridad de todos
los residentes en el país, incluidos los delincuentes y no para convertirse en
grupos de ajusticiamiento que infundan temor y rechazo ante la sociedad.
Admitiéndose que la presencia del Ejército en la zona donde perdió la vida el
señor RAMÓN MARÍA se encontraba respaldada por la respectiva orden de
operaciones, esa circunstancia, por sí sola no legitima el proceder de los
militares para el caso concreto, porque precisamente no podían omitirse las
recomendaciones dadas dentro de la orden de operaciones relativas al
respeto por el personal civil.”
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Finaliza su exposición, precisando que no se demostró en el proceso la causal
reclamada de culpa exclusiva de la víctima que se pretende alegar para
justificar los hechos materia de debate, pues, en sentir de la Sala, así haya
sido un guerrillero, que en el evento, no se demostró que lo fuera, tampoco
tenían los miembros de la fuerza pública derecho a matarlo, porque el Consejo
de Estado ha defendido la inviolabilidad del derecho a la vida, pues es
obligación del Estado protegerlo, incluso la de los delincuentes, condenando en
muchas ocasiones a las entidades accionadas cuando se incurre en falla del
servicio por exceso de la fuerza estatal, como quiera que el resultado fue
desproporcionado en relación con la inminencia de las circunstancias.
Sentencia del 24 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Mercedes Judith Zuluaga
Londoño
2) 050012331000200102559-00
Responsabilidad del Estado. Responsabilidad Objetiva, eventualmente
responsabilidad subjetiva –Falla en el servicio-. Artículo derogado 414 del
CPC. Privación Injusta de la Libertad.
Los señores ELKIN MARINO LÓPEZ GUTIÉRREZ y BLANCA INÉS ARIAS TOBÓN
presentan demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra
de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el
fin de que se declare administrativamente responsable por el daño antijurídico
a ellos causado con la privación injusta de la libertad del primero de ellos.
Considera la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación que, al margen de
las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que se presentan alrededor de
esta temática, en la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha entendido que la responsabilidad patrimonial del estado
por la privación injusta de la libertad, inclusive en los eventos del in dubio pro
reo, debe estudiarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva.
Justamente, la máxima corporación de lo contencioso administrativo viene
explicando que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado
por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal
termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera
por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención
se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es
desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas
soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe
asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental
a la libertad.
Sin embargo, también ha resaltado que existen eventos en los cuales el título
de imputación debe ser la falla en el servicio; sobre este punto precisaron que
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en los procesos donde el ciudadano privado de la libertad resulte absuelto –o
sus equivalentes- porque (i) su detención fue arbitraria e ilegal, producto de
errores flagrantes, porque (ii) NO se encuentra enmarcado en las hipótesis
establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ni en el
in dubio pro reo, se acogerá el régimen subjetivo de falla en el servicio
para el análisis del caso.
Indica más adelante que, de conformidad con el material probatorio, está
demostrado que el señor Elkin Marino López Gutiérrez estuvo privado de la
libertad por más de 15 meses, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por
orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito, el cual, resolvió el proceso a su
favor y le otorgó libertad provisional bajo caución prendaria, argumentando la
autoridad penal que, teniendo en cuenta que el señor López Gutiérrez se
mantuvo en la inicial negativa de la comisión de la conducta punible, tratando
por todos los medios de hacer llegar información a la Fiscalía que certificara
que él no era quien coautor de tal, además de la particularidad de que los
coacusados afirmaron no conocerlo; surgió la duda que debe resolverse a su
favor, por lo que se concluye que al proceso punitivo se le puso punto final
como quiera que las pruebas recaudadas no brindaban certeza de la
participación del señor López Gutiérrez en la comisión del delito, para lo cual
se tuvo en cuenta, como se refirió, el principio del in dubio pro reo.
Concluye el Despacho que es incuestionable que en el presente caso el título
de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a lo expuesto, ya que
según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo
absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva de Elkin Marino López
Gutiérrez en los hechos de los que se le sindicó, que no se logró despejar,
toda vez, que el recaudo probatorio, tanto a favor como en contra del
demandante, no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto
delictivo, es decir, que al juzgador le asistió una duda razonable, ineliminable
lógica y antológicamente, que le impidió llegar a la plena certeza sobre la
materialización y autoría de la conducta punible; por lo que finaliza
concediendo las pretensiones de la demanda.
Sentencia del 3 de Mayo de 2012, M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizábal
3) 050013331029200800031-01
Planeación de operaciones militares. Falla del servicio como régimen aplicable
a la muerte de soldados voluntarios, cuando esta ocurre en enfrentamientos
con grupos al margen de la ley.
Los señores RAFAEL ANGEL VERA JARAMILLO, MATILDE HERMINIA CHAVARRIA
SEPULVEDA, EDISON ANTONIO, MARIA DANILSA, GLORIA ESTELA, JUAN
DIEGO, LEON JAIRO, YULIANA AMPARO, LEIDY YANETH, ANGELA PATRICIA,
LAURA CRISTINA y LEIDER ALEXANDER VERA CHAVARRIA, presentaron
demanda en contra de LA NACION.- MINISTERIO DE EJERCITO NACIONAL, con
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el fin de obtener declaratoria de responsabilidad administrativa en contra del
ente accionado y el consecuente pago de indemnización de perjuicios a ellos
causados, en razón del fallecimiento del señor EDWIN ALBERTO VERA
CHAVARRIA, quien murió en actos de servicio estando vinculado en calidad de
soldado voluntario, en momentos en que desarrollaba la operación denominada
“Octágono” en vereda que pertenece al Municipio de Angostura, al ser
atacados él y su unidad militar por el grupo insurgente FARC.
La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró
que, en referencia a la responsabilidad extracontractual del estado en razón
del fallecimiento de un agente de la fuerza pública por acción de personas al
margen de la ley – hecho de un tercero-, el Consejo de Estado ha establecido
que puede haber a su vez, responsabilidad administrativa de la entidad a la
que pertenece el agente estatal por cuanto puede presentarse la falla del
servicio.
Precisa así mismo que
a. Los miembros de la Fuerza Pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional-tienen
la carga de soportar los riesgos propios de la actividad a la cual se
dedican, por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados
al margen de la ley y en enfrentamientos con la delincuencia común,
esos riesgos por su propia naturaleza se caracterizan como normales
b. Los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como
consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus
funciones, está preestablecida en la ley -es lo que se ha denominado en
derecho francés la indemnización a forfait-, que contempla una serie de
indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales
especiales para aquellos casos en los que los miembros de tales
entidades estatales -Ejército Nacional, Policía Nacional, etc- sufren
lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del
servicio.
c. Las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un
proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien
diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento,
d. Cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía,
soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se halla
ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al
reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen
laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por
ese daño no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre
demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima
fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación
de sus demás compañeros de armas
e. La indemnización a for fait no cubre la responsabilidad administrativa
extracontractual cuando los demandantes alegan y demuestran que
existió una falla del servicio
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f. Es carga del actor demostrar la existencia de la falla del servicio”
Indica más adelante el fallo que “Es claro de conformidad con los hechos
acontecidos que el operativo militar en que resultó muerto el soldado
profesional EDWIN ALBERTO VERA CHAVARRIA, se dio a consecuencia o como
respuesta a un ataque sorpresivo del grupo subversivo FARC, lo que
obviamente por fuerza de las cosas indica que su planeación no se dio con
mucha antelación; no obstante, tampoco es posible afirmar que ella no fue
planeada y organizada por los altos mandos militares, pues del informe de los
hechos registrados en la Vereda La Muñoz del municipio de Angostura, se
plantea la operación como concebida en diversas fases de planeamiento y
finalmente un informe de actividades realizadas antes, durante y después del
desarrollo de los hechos y que incluye el resultado final obtenido; lo que de
suyo implica que no se obró imprudentemente en la ejecución del operativo y
que a pesar de todas las medidas tomadas por el ente estatal, la obligación de
acertar en el resultado no puede dictaminarse como una falla, por el simple
resultado; habría que en el caso sub judice haber probado por parte del actor
que a pesar de haberse tomado las medidas necesarias para obtener el
resultado querido por las fuerzas del orden, éste erró en ellas -falla del
servicio- y ese error posee nexo de causalidad con el resultado, en este caso,
la muerte del soldado voluntario.
No obstante, tal como se indicó en la acción, el actor fundamenta
específicamente su pretensión en que por el hecho de haberse planeado un
operativo y haber sido sorprendidas las fuerzas militares por un accionar del
enemigo, por ese simple hecho hubo una indebida planeación, por cuanto se
trata en este caso de prever las posibilidades para obtener un resultado
positivo, pero no se trata de una obligación de resultado, se trata
específicamente que las fuerzas armadas hayan puesto todas las condiciones
posibles para el éxito de la misión, pero no que ello efectivamente se haya
logrado”.
Adicionalmente, considera el Despacho que en casos como el presente y a
pesar de los lamentables resultados en pérdidas de vidas que contrae la
guerra, no puede por ese solo hecho adjudicarse responsabilidad al estado,
pues la falla del servicio debe ser probada y no simplemente alegada, pues el
resultado dañoso, en principio, es un riesgo propio de la labor contratada con
los particulares, por lo que, en principio igualmente, está llamado a soportar.
Así mismo, si bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del
servicio alegada, mientras que de otro lado, se advierte que, conforme a la
escasa información sobre la ocurrencia de los hechos, se deduce que los
mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la
medida en que la muerte del soldado voluntario obedeció a la acción de
miembros del grupo subversivo autodenominado FARC, circunstancia que, de
cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad
demandada y el daño antijurídico.
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En tales circunstancias, se confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se
negaron las súplicas de la demanda.
Sentencia del 25 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Pilar Estrada González
ACCIONES DE REPETICIÓN:
1) 05 001 23 31 000 2005 07067 00
Efectos sustanciales y procesales de la Acción de Repetición. Elementos para
que prospere la acción. Culpa Grave o Dolo. Aplicación de la Ley en el Tiempo-prueba
del pago de la condena- documento del deudor- certificación de pago -
valor probatorio.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA solicitó que se declare al señor
WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERON responsable por los perjuicios que le
fueron ocasionados, “por la conducta abiertamente dolosa que asumiera en la
fecha del 30 de noviembre del 2002 –sic-, consistente en la muerte de los
jóvenes DALICIER DE JESUS VASQUEZ y FERNEY ORLANDO MESA
GUTIERREZ” conducta que originó la condena emitida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia el día 23 de febrero de 1999 en los procesos
radicados bajo los números 1994-0404 y 1994-0702, que conllevaría
posteriormente al acuerdo conciliatorio celebrado ante la Sección Tercera del
Consejo de Estado el día 7 de diciembre de 2002, “mediante la cual la NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO, se comprometió a pagar la suma de
$447.027.996,21”.
La Sala Quinta de Decisión inicia el análisis del caso, explicando que, si bien es
cierto los acontecimientos que originaron la demanda de acción de reparación
directa y su consecuente condena tuvieron ocurrencia antes de la entrada en
vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, tal normativa no es aplicable en
los aspectos sustanciales del presente este caso, en materia procesal, el caso
en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de
normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata.
Por otra parte, el Decreto 01 de 1984, a pesar de ser anterior a la expedición
de la Constitución de 1991, consagró la acción de repetición en defensa del
patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta
dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causo perjuicios;
por ello, para que prospere la acción de repetición deberá no solo resultar
probada la culpa grave o el dolo del servidor público demandado, sino que la
conducta se causo en ejercicio de sus funciones.
Precisa que, para garantizar la efectividad de las pretensiones en este tipo de
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acción, “se deben tener en cuenta (i) la calidad de agente del Estado y la
conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una
condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una
suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra
forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de ésta;
y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
Los tres primeros son de naturaleza objetiva, frente a los cuales resultan
aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia. Por
su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, es un elemento
subjetivo que el juez del proceso de repetición, debe analizar a la luz de la
normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión, que dio
lugar a la condena en contra del Estado y consecuencial pago, por cuya
recuperación se adelanta dicha acción de repetición.
Para que las pretensiones elevadas por la entidad demandada, en ejercicio de
la acción de repetición, tengan vocación de prosperidad, los elementos
relacionados deben ser debidamente acreditados por ésta, durante el trámite
del proceso.”
Concluye que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos y
presupuestos objetivos antes descritos, como lo es el pago de la obligación,
por lo que las súplicas de la demanda fueron denegadas
Sentencia del 23 de Mayo de 2012, M.P. Dra. Beatriz Elena Jaramillo
Muñoz
ACCIONES PÚBLICAS DE NULIDAD:
1) 005001233100020100116400
Patrimonio Público. Titularidad y dominio del Patrimonio Público. Elementos
que lo conforman. Naturaleza de las redes destinadas a la prestación de
servicios públicos domiciliarios y titularidad del derecho de dominio de las
mismas. Permisos Municipales en materia de prestación de servicios públicos
domiciliarios
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presenta demanda actuando en
ejercicio de la Acción Pública de Nulidad consagrada en el artículo 84 del
Código de Contencioso Administrativo, en contra del PARÁGRAFO 3º DEL
ARTÍCULO 1º, LOS PARÁGRAFOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 4º Y EL LITERAL C)
DEL ARTÍCULO 5º DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 007 DEL 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2009 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, “Por medio del
cual se dictan normas especiales sobre el uso de vías, espacios públicos, rotura
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y ocupación de los mismos para redes de servicios públicos y se otorga
facultad protempore al Señor Alcalde”
Aborda la Sala el estudio del presente caso, determinando el concepto de
patrimonio público y los elementos o bienes que lo integran y de qué forma se
concreta el derecho de dominio.
Aduce que el concepto de patrimonio público se ha usado tradicionalmente
para referirse a los bienes, muebles e inmuebles, sobre los cuales el Estado
ejerce actividades de posesión, y, de igual manera, para establecer un
parámetro de diferenciación frente a lo que constituyen los bienes de dominio
de los particulares, apoyándose para ello en lo dispuesto por los artículos 974 y
975 del Código Civil Colombiano, así como en los artículos 101 y 102 de la
Constitución Política, concluyendo que los bienes de uso público son aquellos
destinados al uso de la totalidad de los habitantes del territorio, por tanto, el
disfrute de tales bienes se da de manera general, es decir, que están
destinados al uso de todo el conglomerado social
Aclara que, acudiendo al elemento subjetivo, la titularidad del derecho de
dominio, recae en cabeza del pueblo, el cual, para el caso colombiano está
representado por la Nación, siendo que la titularidad sólo puede entenderse en
el marco del dominio público, el cual tiene como principal objetivo que el goce
y disfrute de dichos bienes pueda ser ejercido por cualquier habitante del
territorio. Por su parte, respecto al elemento objetivo del derecho de dominio,
este concepto responde a todos los objetos, bienes o cosas donde se puede
ejercer el dominio público, entendiendo que el derecho de dominio se puede
ejercer sin atender a las cualidades físicas del bien, por tanto, se acepta que
pueden ser bienes de uso público todos los bienes muebles e inmuebles, así
como objetos incorporales o derechos, en tanto los mismos se encuentren
afectados a un uso común y destinados a un fin único de utilidad general.
Mientras que una definición teleológica o finalista, se refiere al objetivo o
finalidad por la que un bien se considera de uso público, y, por tanto, objeto de
dominio público, que en un principio será la afectación al uso de todos los
habitantes del territorio, es decir, por la destinación del bien en cuestión, lo
cual lleva a la diferenciación entre los bienes de uso público directo y los de
uso indirecto, siendo que la primera categoría atiende a los bienes de dominio
público que son susceptibles de ser usados de forma directa por el
administrado sin intermediación alguna, mientras que los bienes de uso
público indirecto lo constituyen todos los bienes destinados a satisfacer un
interés o necesidad general, lo cual hace que dicho concepto, a su vez, se
encuentre ligado al de servicio público. Como último elemento del dominio se
tiene entonces el normativo, el cual conlleva a considerar que para que un bien
sea de uso público, el mismo sólo puede llegar a serlo en virtud de una norma
que así lo establezca, sea de carácter legal o constitucional, excluyendo
entonces la posibilidad que existan bienes de uso público por derecho natural,
es decir, “el dominio público es un concepto jurídico. Depende de la ley. No
hay bienes públicos por naturaleza, ni por derecho natural; es el Estado quien
establece el carácter público de las cosas.
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