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10 Casos de Gastos de Impuesto a la Renta

                                                           Abg. Mario Alva Matteucci


CASO 1: DEDUCCIÓN DE INTERESES Y LA SUBCAPITALIZACIÓN

El financiamiento constituye uno de los mecanismos más utilizados por las empresas
para el desarrollo de sus actividades, ya sea para la adquisición de mercadería que
posteriormente será vendida o de activos fijos utilizados en el proceso productivo. Así,
los intereses que se originan al otorgarse el financiamiento son deducibles como gasto
para la determinación de la renta neta de tercera categoría al existir causalidad en su
desembolso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta.

El literal 1 del referido artículo contiene la Regla General, la cual determina que son
deducibles los intereses por préstamos para adquirir bienes y/o servicios destinados a
la actividad gravada, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses
exonerados.

Sin embargo, si se trata de personas que guardan vinculación entre ellas, en muchos
casos los prestamos concedidos buscarán beneficiarse mutuamente, por lo que puede
presentarse la figura de la denominada SUBCAPITALIZACIÓN, determinando que la
empresa deudora sea quien abone los intereses al endeudarse de manera excesiva.

El numeral 6 del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
determina la Regla Especial, la cual limita el endeudamiento entre partes vinculadas,
precisando que son deducibles los intereses por préstamos entre empresas vinculadas
cuando dicho endeudamiento no exceda de 3 veces el Patrimonio Neto del
contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

¿Cuál es el procedimiento a seguir en este caso?

       Establecer si existen intereses por subcapitalización (empresas vinculadas).
       De existir, determinar nivel máximo de endeudamiento y luego el importe
        máximo deducible por intereses.
       Luego, adicionar los gastos por intereses de endeudamientos con sujetos no
        vinculados.
       El total de gastos por los intereses antes indicados se compara con los
        intereses exonerados, a fin de determinar el importe deducible.
CASO 2. DONACIONES

1. DEFINICIÓN:

De manera genérica podemos mencionar que las donaciones representa un acto de
liberalidad a través del cual se entregan bienes o dinero a determina persona que lo
necesita.

2. ELEMENTOS QUE PARTICIPAN EN UNA DONACIÓN

En este esquema participan los siguientes elementos:

DONACIÓN: Todo acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título
gratuito un bien de su propiedad o una suma de dinero a favor de un tercero.

DONANTE: Quien otorga una donación o dispensa una liberalidad a favor de
otro. Se le conoce también como el donador.

DONATARIO: Persona a quien se hace una donación, quien recibe y acepta.

Como se observa, la donación es un acto de liberalidad, lo cual implica también que es
un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio
transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero.

3. DEBEN INTERVENIR TRES REQUISITOS EN UNA DONACIÓN:

   1. Una atribución patrimonial gratuita que enriquece al donatario.
   2. Una correlativa disminución patrimonial por parte del donante.
   3. Una causa contractual constituida por la mera liberalidad de éste último.

Entonces en la donación debe presentarse siempre el binomio donante (quien entrega
el bien) y donatario (quien recibe el bien).

4. TIPO DE DONACIONES DEDUCIBLES

Para efectos tributarios sólo se aceptan las donaciones efectuadas:

   a) En favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional,
      excepto a empresas.
   b) A entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios
      de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social;
      (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias;
      (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y
      otras de fines semejantes

5. LÍMITE MÁXIMO DEDUCIBLE

La deducción del gasto no podrá exceder 10% de la renta neta de tercera
categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el
Artículo 50º de la LIR.

6. FORMALIDADES A VERIFICAR EN CASOS DE DONACIÓN

Inscripción de los Donatarios:
a) Estar inscritas en el RUC y en el Registro de Entidades Exoneradas del
      Impuesto a la Renta.
   b) Cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº
      240-2006-EF/15 (11.05.2006).

7. EXCEPCIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE DONANTES

A raíz de los sucesos del 15.08.2007 (sismo en el sur del país) se ha eximido de
la obligación de inscribirse en el Registro de Donantes. (Decreto Supremo Nº
123-2007-EF del 18.09.2007 y la Ley Nº 29076 del 23.08.2007) siempre que se
efectúen las donaciones al INDECI o a los Gobiernos Regionales, las
Municipalidades Provinciales y Distritales de la zona que sufrió el sismo y hayan
sido declaradas en emergencia.

8. ACREDITACIÓN DE LA DONACIÓN EFECTUADA AL SECTOR PÚBLICO

DONANTES: Emitirán un acta de entrega y recepción del bien donado y de una
copia de la Resolución que acredita que la donación.

DONATARIOS: Emitirán una Resolución que acredita haber aceptado la
donación.

9. EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO

Se emite un comprobante de pago acreditando que se trata de una transferencia
gratuita. Se deberá consignar el valor de venta que hubiera correspondido a
dicha operación.
CASO 3. USO DE MEDIOS DE PAGO PARA DEDUCCIÓN DE GASTO

1. ¿QUÉ ES LA BANCARIZACIÓN?

Consiste en canalizar las transacciones económicas a través de las instituciones
financieras y bancarias, que se encuentran bajo el control de Superintendencia
de Banca y Seguros. La norma que regula la bancarización es la

2. ¿A PARTIR DE QUE MONTO DEBO EFECTUAR LA BANCARIZACIÓN?

Desde el 01 de enero de 2008, los montos sobre los cuales los contribuyentes se
encuentran obligados a efectuar la bancarización es para cumplir las
obligaciones mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea a partir de
S/. 3,500 (moneda nacional) ó $/. 1,000 (moneda extranjera). Según el Decreto
Legislativo N° 975.

3. ¿CUÁLES SON LOS MEDIOS DE PAGO QUE DEBEN EMPLEARSE?

      Depósitos en cuenta.
      Giros.
      Transferencia de fondos.
      Órdenes de pago.
      Tarjetas de débito expedidas en el país.
      Tarjetas de crédito expedidas en el país.
      Cheques con la cláusula de “no negociable”, “intransferibles”, “no a la
       orden” u otra equivalente.
      Las tarjetas de crédito expedidas en el país por empresas no
       pertenecientes al Sistema Financiero y cuyo objeto principal sea la
       emisión y administración de tarjetas de crédito, siempre que los pagos se
       canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero.
      Las tarjetas de cargo internacionales emitidas en el exterior siempre que
       los pagos se canalicen a través de las ESF.

4. ¿SE DEBEN BANCARIZAR LOS MUTUOS DE DINERO?

Cuando se trate de mutuos dinerarios, siempre se deberá bancarizar, tanto por la
entrega o la devolución, cualquiera sea el monto involucrado.

5. ¿CONSECUENCIAS SI NO SE LLEGA A BANCARIZAR EL MUTUO?

Con respecto al MUTUARIO no podrá sustentar el incremento patrimonial. En lo
que se refiere al MUTUANTE Deberá justificar e origen del dinero.

6. EFECTOS TRIBUTARIOS DE NO UTILIZAR MEDIOS DE PAGO

La “sanción” siempre recae en el Comprador o Usuario

7. PAGO DE LA OBLIGACIÓN AL PROVEEDOR O PRESTADOR (Regla General)

En principio, los pagos deben ser efectuados a quien vendió o prestó el servicio.

8. PAGO DE LA OBLIGACIÓN AL PROVEEDOR O PRESTADOR (Excepción)
 La legislación civil permite el pago de la obligación a un tercero, previa
indicación del acreedor. (Mediante una comunicación escrita).
9. EFECTOS TRIBUTARIOS DE NO UTILIZAR MEDIOS DE PAGO

  a) Se desconoce el costo o gasto.
  b) Se desconoce el Crédito fiscal.
CASO 4: GASTOS POR PREMIO DESTINADO A PROMOCIONAR VENTAS DE
BIENES
La empresa “Comercial Chisa” desea efectuar una promoción, por la venta de sus
televisores entre sus potenciales clientes; para ello establece unas reglas sencillas, en
el sentido que si se efectúa la compra de un televisor de 29”, durante los meses de
marzo y abril del 2009, se entregará al comprador un boleto para participar en un
sorteo de un equipo de sonido.
Considerando que el monto de los premios es significativo, la empresa nos consulta si
el mismo es aceptado como gasto para efectos tributarios.

SOLUCION

El literal u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son
deducibles como gastos para la determinación de la renta neta los gastos por
premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de
promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:

       1. Que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los
          consumidores reales.
       2. El sorteo de los premios se debe efectuar ante Notario Público.
       3. Se cumplan con las normas legales vigentes sobre la materia.

Es menester analizar cada uno de los requisitos en mención con la finalidad de
apreciar si corresponde considerar como gasto el monto de los premios
otorgados.

Primer requisito.- Se aprecia que los premios son otorgados con carácter
general a todos aquellos compradores que cumplan una condición, la cual es
adquirir un televisor de 29” en cualquiera de sus modelos, durante los meses
de marzo y abril de 2009, con lo cual se estaría otorgando la posibilidad de
participar en el sorteo a todos aquellos compradores que cumplan esta
condición, de esta manera se daría un trato igualitario.

Segundo requisito.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98º de la
Ley del Notariado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 949, el Notario
Público extenderá las actas en las que se consigne actos, hechos o
circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de
otra función.

El literal g) del artículo 94 de la misma norma establece que se debe emitir
actas en el caso de sorteos y entrega de premios.

De esta manera, si el sorteo se realiza con la presencia de un Notario Público,
el mismo debe otorgar un acta en la cual deja constancia de la entrega de los
premios.

Tercer requisito.- Se debe establecer que el procedimiento aplicable en el caso de las
autorizaciones para la realización de sorteos está consignado en el D.S. Nº 006-2000-
IN1, el cual aprobó el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines
Sociales, el cual fue modificado mediante el D.S. Nº 011-2002-IN.

En caso que se cumplan con estos tres requisitos, el gasto que incurre la empresa
“Comercial Chisa” por concepto de premios, es perfectamente deducible para la
determinación de la renta neta, toda vez que la entrega de dichos premios tienen como
finalidad el promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios.




1
    Fue publicado en el diario oficial el Peruano el 01 de junio del 2000.
CASO Nº 5: LIBERALIDAD NO ACEPTABLE COMO GASTO
GASTOS DE SEPELIO POR LA MUERTE DE UN TRABAJADOR

CONSULTA

Como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en la carretera
panamericana norte, un trabajador de una empresa fallece y el gerente de la misma
decide asumir los gastos de sepelio, efectuando los correspondientes desembolsos de
dinero ante la empresa funeraria, la publicación del aviso de fallecimiento en un diario
local y la compra del nicho perpetuo en un camposanto.

Nos consultan si dichos gastos son deducibles para efectos de determinar la renta
neta de tercera categoría de la empresa.

SOLUCION

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta,
cuyo TUO fue aprobado por el D.S. Nº 179-2004-EF, se determina que para efectos de
establecer la renta neta de tercera categoría, los contribuyentes deberán deducir de la
renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los
vinculados con la generación de ganancias de capital, con la condición que la
deducción no se encuentre prohibida expresamente por la mencionada Ley.
El enunciado anterior nos describe de manera general el llamado principio de
causalidad. Como señala el profesor Roque García Mullín, “En forma genérica, se
puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio
de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación
causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en
condiciones de productividad.”2

Observamos que la relación que existe entre el gasto y la fuente productora de renta
debe ser necesaria y que guarde relación. De allí que los gastos por sepelio, la compra
del nicho perpetuo y el pago por el aviso de defunción en un diario no van a generar
una mayor renta en la empresa, ni mucho menos están vinculados con el
mantenimiento de la fuente generadora de la renta.

Si el empleador asume dichos gastos, ello constituye una liberalidad, es decir, una
especie de desprendimiento, generosidad, altruismo o filantropía hacia la familia del
trabajador de la empresa, lo cual desde el punto de vista tributario no se permite al no
cumplirse el llamado principio de causalidad.

Además, el literal d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no
son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría,
las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. Con lo cual,
aún cuando los comprobantes de pago consignen el RUC de la empresa y hayan sido
cancelados por esta, no serán deducibles tributariamente como gasto.




2
 GARCIA MULLIN, JUAN ROQUE. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo; 1980;
pág. 122.
CASO Nº 6 PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA

TEMA: PROVISION DE COBRANZA DUDOSA PARA LA DETERMINACION DE
RENTA NETA.

CONSULTA:

Con motivo de la determinación de la renta neta de tercera categoría, el contador de
una empresa dedicada a la actividad industrial nos consulta si procede mandar al
gasto una provisión originada por la deuda de un cliente por la venta de una
importante cantidad de insumos, obligación exigible hace aproximadamente dos años
y que pese a su exigencia reiterada a través de cartas notariales nunca ha sido
cancelada.

Solución:

El numeral 1) del literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta determina que, el carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el
momento en que se efectúa la provisión contable. Este simple mandato obliga
entonces a que la provisión deba efectuarse cuando se genera la situación en la cual
el deudor no puede pagar o la deuda es potencialmente incobrable.

Observemos que puede eventualmente surgir una duda respecto del momento en el
cual se está produciendo el hecho fáctico en el cual se confirme una situación
preexistente del deudor, que precisamente le impide cumplir con sus obligaciones.
Este hecho objetivo debe ser el elemento que identifique la fecha en la cual se deba
efectuar la respectiva provisión.

En el presente caso nos percatamos que el deudor mantiene impaga una obligación a
favor de la empresa durante dos años pese a la reiterada exigencia de cancelación a
través del envío de cartas notariales.

Al observar la normatividad contenida en la Ley del Impuesto a la Renta,
particularmente el literal i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta no se
define a las deudas de cobranza dudosa, solamente se establece que éstas pueden
ser deducibles como gasto siempre que cumplan conciertas condiciones (las
condiciones están reguladas en el literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta).

Así, el referido literal i) menciona que a fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y
mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de
capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en
consecuencia son deducibles los castigos por deudas incobrables y las
provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las
cuentas a las que corresponden.

Para que se pueda efectuar la provisión de las deudas de cobranza dudosa se
requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

   a) Que se identifique el derecho de cobro al que corresponde, en este caso
      puede tratarse de una factura que un cliente le debe a la empresa y no es
      cancelada. Ello significa que la provisión debe estar detallada de manera
completa a efectos que en posterior oportunidad el fiscalizador no encuentre
       dificultad alguna y la empresa evite la contingencia de un reparo.

   b) Que se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor de
      la obligación impaga, determinando la provisión en el momento en el cual
      ocurre el hecho generador de la provisión, en este supuesto el legislador ha
      optado por considerar una serie de supuestos en los cuales el contribuyente
      que efectúe la provisión debe por lo menos cumplir algunos de ellos.

      Siendo ello así, es pertinente revisar lo dispuesto en el literal a) del numeral 2
      del inciso l) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
      el cual señala que para efectuar la provisión de cobranza dudosa, la deuda se
      encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del
      deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad:

      Lo antes mencionado se evidencia con las reiterada cartas notariales, por
      lo cual se demuestra la morosidad del deudor mediante la documentación
      que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda

   c) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de
      Inventarios y Balances en forma discriminada. En este punto debemos
      resaltar que la obligación del contribuyente que efectúe la provisión de la deuda
      de cobranza dudosa deberá efectuarla de manera discriminada y no de manera
      genérica.

      La provisión (i) deba encontrarse respaldada con el documento que sustenta la
      operación o el comprobante de pago respectivo; (ii) se debe identificar al
      deudor; y (iii) la provisión sea apropiada con el monto de la deuda.

Finalmente, de cumplirse los requisitos antes señalados la empresa podrá efectuar la
provisión de cobranza dudosa y deducirla como gasto para efectos de la
determinación de la renta neta de tercera categoría.
CASO 7. DEDUCIBILIDAD DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO OBSOLETOS

La empresa minera “Orcotuna S.A.” tiene dentro de sus equipos unos barrenos que
sirven para perforar la roca pero debido al avance de la tecnología en materia de
mejoramiento de equipos en la minería hoy ya no se utilizan debido a que consumen
mayor energía que los barrenos nuevos y que se venden a un menor precio, motivo
por el cual la empresa consulta si existe la posibilidad de poder efectuar la
deducibilidad como gasto por obsolescencia de dichos barrenos.
SOLUCIÓN
El literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta establece en su artículo
37º inciso f) que constituyen gastos deducibles para efectos de determinar la renta
neta de tercera categoría, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de
los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de los bienes del activo fijo y las
mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.

Al efectuar la consulta al texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
podemos apreciar que el inciso i) del artículo 22° establece que el contribuyente podrá
optar por seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor
aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la tabla a que se refiere el
inciso b) del mismo artículo (tablas de depreciación); o también podrá dar de baja al
bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su
activo fijo.

La norma también señala que el desuso o la obsolescencia deberán estar acreditados
y sustentados mediante informes técnicos dictaminados por profesional competente y
colegiado.

En el presente caso la empresa minera “Orcotuna S.A.” podrá demostrar la
obsolescencia a través de la emisión de un informe elaborado por un profesional que
no pertenezca a su empresa y que demuestre la calidad de obsoleto de dicho equipo.

De este modo, quedará a opción de la empresa si es que desea optar por depreciar el
bien (en este caso los barrenos) continuando con los porcentajes .que la misma norma
le permite como un primer camino.

La segunda posibilidad que la norma le faculta a la empresa “Orcotuna S.A.“ es que dé
de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo
retire de su activo fijo.
CASO 8: IMPUESTO A LA RENTA

RETRIBUCIÓN A LOS DIRECTORES CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES
DE LA EMPRESA DE ACUERDO AL ART. 166º DE LA LEY GENERAL DE
SOCIEDADES

La empresa “Confecciones Industriales SAC” ha verificado un crecimiento
elevado y sostenido en el ejercicio 2008 de sus ventas internas y exportación
de frutas a mercados del Asia, producto de un mayor despliegue de sus
agentes de ventas y de los contactos que el Directorio logró establecer,
producto del cambio de políticas internas de la empresa.


Tomando en consideración lo antes expuesto, la empresa ha tomado como
acuerdo el entregar a sus directores una retribución de las utilidades de la
empresa, conforme lo determina el artículo 166º de la Ley General de
Sociedades3, en lugar de las dietas que normalmente otorgaba cada año.


Para ello nos consulta si dicha retribución califica como renta de cuarta
categoría para cada Director y si el gasto es deducible para la empresa para
efectos de la presentación de la presentación de la Declaración Jurada Anual
del Impuesto a la Renta.
SOLUCIÓN
Las rentas que los directores de las empresas perciben por el desempeño de
las labores propias a su cargo, constituyen ingresos que califican como de
rentas de cuarta categoría.
Recordemos que el elemento indispensable para determinar si nos
encontramos frente a rentas que califican como rentas de cuarta o quinta
categoría es la relación de subordinación existente entre el empleador y
su trabajador, es decir aquel vínculo del cual el empleador se encarga de
dirigir la actividad del trabajador, pudiendo normar sus acciones y labores
además de dictar las órdenes necesarias para la ejecución del tareas
encargadas.
Si los Directores determinan las pautas de trabajo dentro de la entidad en la
que se desempeñan, incluidas las órdenes que se les debe otorgar a los
trabajadores y empleados para el desempeño de sus labores, resulta ilógico
que ellos terminen acatando dichas prerrogativas bajo la relación de
subordinación, razón por la cual, en lo que concierne a dicha vinculación con la
empresa perciben rentas de cuarta categoría.
Si la entrega de las dietas a los directores se realiza considerando lo dispuesto
por el artículo 166º de la Ley General de Sociedades, se debe tener presente
que existe una prelación que debe cumplirse, la cual se detalla a continuación:




3
    Aprobada mediante Ley Nº 26887.
1. Compensación de pérdidas. (Artículos 40º y 229º de la Ley
             General de Sociedades).
          2. Participación de las utilidades a los trabajadores. (Decreto
             Legislativo Nº 892).
          3. Pago del Impuesto a la Renta. (TUO de la Ley del Impuesto a la
             Renta).
          4. Reserva Legal. (Artículo 229º de la Ley General de Sociedades).
          5. Participación al Directorio de las Utilidades. (Artículo 166º de la
             Ley General de Sociedades).
          6. Reservas estatutarias. (Artículo 229º de la Ley General de
             Sociedades).
          7. Entrega de dividendos a los accionistas. (Artículo 230º de la Ley
             General de Sociedades).

Como se aprecia, el momento en que se otorga la participación de las
utilidades a los directores dependerá del momento en el cual se cumplen los
pasos descritos anteriormente, no pudiendo quebrantarse las reglas antes
mencionadas.
Si la empresa “Confecciones Industriales SAC” decide entregar a los
Directores las dietas tomando en consideración un porcentaje de las utilidades
obtenidas al cierre del ejercicio, luego de haber efectuado el cálculo del
Impuesto a la Renta y la Reserva Legal correspondiente, dicho pago de dietas
constituirá siempre ingresos para su preceptor (Director) que califican como
rentas de cuarta categoría, conforme a lo señalado en el punto anterior.
Tomando en consideración que la empresa entregará las utilidades en función
a porcentajes y logros obtenidos por esta a lo largo del año, su cálculo se
efectuará luego de deducir el Impuesto a la Renta, con lo cual, como se puede
apreciar, ya no se podrá considerar como gasto deducible para efectos del
mencionado impuesto debido a que el mismo ya se determinó y se efectuó el
pago.
Como se observa, este gasto no será deducible para la empresa
“Confecciones Industriales SAC”, con lo cual debe efectuar un análisis de
tipo costo-beneficio a futuro si le conviene instaurar este sistema de pago de
las dietas a través de una distribución de las utilidades, debido a que pierde la
deducción del gasto conforme lo determina el literal m) del artículo 37º de la
Ley del Impuesto a la Renta.
CASO 9: LA DEDUCCIÓN DE VIÁTICOS AL INTERIOR DEL PAÍS.

       La empresa “Lácteos Arequipa S.A.” desea participar en un seminario de productos
       lácteos que se llevará a cabo en la ciudad de Piura, para ello en acuerdo de directorio
       decide enviar al gerente de producción a dicha ciudad. Por ello nos consulta cual será
       el tope máximo de viáticos que puede otorgarle y como será su deducción para
       efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

       SOLUCIÓN

       En el caso puntual de la deducción de gastos relacionados con los viajes al interior del
       país, debemos mencionar que el literal r) del artículo 37º de la Ley del impuesto a la
       Renta precisa que los gastos incurridos por el concepto de viáticos no podrán exceder
       del doble del monto que concede el Gobierno Central a su funcionarios de carrera de
       mayor jerarquía, tanto para los viajes al interior del país como en el extranjero.

       Así, el límite es fijado a través de la emisión de un Decreto Supremo emitido por el
       Ministerio de Economía.

       A raíz de la publicación y entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF (a
       partir del 06.02.2009) se altera la modalidad del cálculo de los viáticos, toda vez que
       ya no se utiliza del 27% del doble de la remuneración mínima vital sino simplemente el
       doble de la escala fija que aprobó el mencionado dispositivo. Lo antes señalado
       permitirá efectuar de una mejor manera el cálculo de los viáticos.

       Recordemos que el artículo 1º de dicho dispositivo determina una escala de viáticos
       en comisiones de servicios para los funcionarios públicos, del siguiente modo:


     NIVEL DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS DFE
                                                                   ESCALA DE VIÁTICOS S/.
     CONFIANZA Y SERVIDORES PÚBLICOS Y CAS
a) Ministros de Estado, Jefes de Organismos
Constitucionalmente Autónomos, Viceministros, Vocales,
                                                                              S/. 250
Secretarios Generales, Jefes de Organismos Públicos,
Presidentes Regionales y Alcaldes.
b) Directores Generales, Jefes de Oficina General,
Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de
la Alta Dirección , Directores Ejecutivos y Directores.
Funcionarios que desempeñen cargos equivalentes y las                         S/. 210
personas contratadas bajo la modalidad de Contratos
Administrativos de Servicios – CAS, que desempeñen
funciones equivalentes.
c)    Subdirectores,   Jefes   de  Unidad,    Servicios
comprendidos en las categorías remunerativas a que se
refiere el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y las
                                                                              S/. 180
personas contratadas por la modalidad de Contratos
Administrativos de Servicios – CAS, que desempeñen
funciones equivalentes.


       Considerando que para la determinación del viático es importante determinar ¿cuál es
       la escala aplicable?, se debe considerar solo el supuesto contenido en el literal b) del
       artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2009-E, ello debido a una razón muy sencilla y
es que los funcionarios que se encuentran en el literal a) son en la práctica
funcionarios de confianza y no los funcionarios de mayor jerarquía para efectos del
cálculo de los viáticos, por ello el partir del 06 de febrero de 2009, al entrar en vigencia
el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF se debe considerar para la determinación del
viático aplicable la regla establecida en la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello, la
fórmula aplicable al presenta caso a partir del 06 de febrero de 2009 es la siguiente:

Limite = doble del monto de los viáticos aprobados para los funcionarios públicos de
mayor jerarquía.

Limite = 2 (S/. 210)

Límite = S/. 420 por día.

Ello significa que el límite diario que tiene una persona para la deducción de los
viáticos por día es de S/. 420, exigiéndose igualmente que los viáticos deben estar
sustentados con los respectivos comprobantes de pago, ya que si no se contaba con
éstos el gasto era reparable. Sin embargo, la novedad de esta norma radica en el
hecho que es posible efectuar una deducción con una simple declaración jurada.

Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra consignado en el texto del artículo 3º
del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, cuando precisa que “…De ser necesario se
incluirá una Declaración Jurada para sustentar sólo los gastos por los que no es
posible obtener comprobantes de pago reconocidos y emitidos de conformidad
con lo establecido por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT, no debiendo exceder del 10% del valor de la Unidad
Impositiva Tributaria – UIT vigente”.

En tal sentido, el monto máximo que una persona podría deducir como viáticos con
una simple declaración jurada en el año 2009 será el 10% de la UIT vigente (S/.
3,550), lo cual equivale a decir que es S/. 355 como tope por el total de días que dure
el viaje.
CASO 10: ¿SE PUEDE DEDUCIR EL GASTO EN EL AÑO 2008 SI SE
RECEPCIONA UNA FACTURA EN ENERO DE 2009?

Por un tema de oportunidad existen situaciones en las cuales las facturas son
entregadas a destiempo o en otro ejercicio gravable, lo cual genera ciertas dudas en
los contribuyentes, sobre todo en la deducción del gasto en el ejercicio gravable.

El texto del primer párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta determina
que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de
diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio
gravable, sin excepción.

A renglón seguido se menciona en el literal a) del segundo párrafo del artículo 57º que
las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio en que se
devenguen.

Ello implica necesariamente que las rentas de tercera categoría, es decir aquellas
rentas empresariales (que incluyen tanto los ingresos como los gastos para efectos de
la determinación de la renta neta de tercera categoría) siguen la aplicación del
principio del devengado.

En este orden de ideas, podemos apreciar que teóricamente y en aplicación del
principio del devengado no es posible que los contribuyentes puedan trasladar los
gastos de un ejercicio a otro. Cabe agregar que de manera excepcional ello si fue
aceptado hasta el 31 de diciembre de 2003 con algunas restricciones que la misma
norma del Impuesto a la Renta consideraba.

Sin embargo, a partir del 01 de enero de 2004 en aplicación de las modificaciones
efectuadas al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, producto de la publicación del
Decreto Legislativo Nº 945, el texto del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta,
fue modificado restringiéndose la posibilidad de trasladar gastos de ejercicios
anteriores, al incorporarse mayores requisitos.

Pero nos preguntamos ¿cuáles son esos requisitos que el artículo 57º de la Ley del
Impuesto a la Renta establece para aceptar un gasto que corresponde a un ejercicio
anterior de manera excepcional?. Las condiciones en mención son las siguientes:

Primera condición: Casos en los que por razones ajenas al contribuyente no
hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente.

En realidad para poder verificar el cumplimiento de esta condición resulta difícil de
lograrlo, ello debido que el contribuyente tendrá que reunir las suficientes pruebas, que
además deben tener el carácter de fehaciente y sobre todo estar respaldada con
documentos.

A todas luces observamos que resultaría una quimera el hecho que se produzca esta
situación, ello se debe a que el cierre del ejercicio gravable es el 31 de diciembre de
cada año y la posterior conciliación de los Estados Financieros se realiza en los
próximos tres meses. Es decir que el contribuyente tiene en la práctica dicho plazo
para efectos de poder efectuar una conciliación de sus Estados financieros, elaborar
el balance respectivo y determinar de este modo su obligación de pago de tributos al
determinar la renta neta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Segunda condición: La SUNAT corrobora que la imputación del gasto en el
ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal.
A nivel legislativo esta regla constituyó una innovación a partir del ejercicio 2004, lo
cual constituyen un mecanismo de control por parte de la Administración Tributaria.
Ello amerita mencionar que en la práctica la SUNAT, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización determinadas claramente en el artículo 62º del Código Tributario.

Dentro de este nivel de acción y considerando que el fisco tiene la facultad
discrecional en su actuar dentro del proceso de fiscalización, motivo por el cual podrá
programar desde una simple compulsa hasta un proceso de fiscalización de tipo
integral.

Tercera condición: Debe efectuarse la provisión contable y además que el gasto
sea pagado de manera íntegra antes del cierre

El cumplimiento de este requisito podría entrar en contradicción con el primero de los
mencionados, toda vez que resultaría ilógico que el contribuyente efectúe la provisión
contable y el correspondiente pago de la obligación que vincula el gasto cuando en la
práctica éste no conozca el gasto de manera oportuna.

De lo anteriormente descrito apreciamos que el cumplimiento de los tres requisitos
señalados anteriormente resultaría de difícil verificación, lo cual nos permite observar
que en la práctica no se aceptaría el traslado de los gastos de un ejercicio a otro.
Situación que si era práctica común en nuestro medio hasta el ejercicio 2003, inclusive
hasta dicha época ello era parte de una estrategia inclusive de planeamiento tributario.

En este sentido, si por ejemplo en una determinada empresa se celebra una reunión
de todos los trabajadores por fin de año y se contrata a una orquesta para que
amenice la cena bailable que se lleva a cabo el día 30 de diciembre de 2008 y la
orquesta entrega la factura que sustenta el gasto el día 12 de enero de 2009, ¿se
podrá deducir el gasto en el período 2008 o el 2009?.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley del
Impuesto a la Renta y en aplicación del principio del devengo, el servicio que prestó al
orquesta se produjo en el mes de diciembre de 2008 y no en el mes de enero de 2009;
en tal sentido, el gasto por el servicio ofrecido a la empresa pertenece al año 2008.

Para poder utilizarse en el año 2008 el gasto de la factura emitida en el 2009 respecto
del servicio de la orquesta, la empresa deberá cumplir con deducir el gasto vía la
declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, con lo cual
quedaría habilitado el gasto y de manera correlativa. Cuando la empresa cumpla con
presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 en el
año 2010 deberá reparar dicha factura, debiendo tributar el 30% sobre la misma en
dicho período.

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10 Casos Del Impuesto A La Renta

  • 1. 10 Casos de Gastos de Impuesto a la Renta Abg. Mario Alva Matteucci CASO 1: DEDUCCIÓN DE INTERESES Y LA SUBCAPITALIZACIÓN El financiamiento constituye uno de los mecanismos más utilizados por las empresas para el desarrollo de sus actividades, ya sea para la adquisición de mercadería que posteriormente será vendida o de activos fijos utilizados en el proceso productivo. Así, los intereses que se originan al otorgarse el financiamiento son deducibles como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría al existir causalidad en su desembolso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. El literal 1 del referido artículo contiene la Regla General, la cual determina que son deducibles los intereses por préstamos para adquirir bienes y/o servicios destinados a la actividad gravada, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Sin embargo, si se trata de personas que guardan vinculación entre ellas, en muchos casos los prestamos concedidos buscarán beneficiarse mutuamente, por lo que puede presentarse la figura de la denominada SUBCAPITALIZACIÓN, determinando que la empresa deudora sea quien abone los intereses al endeudarse de manera excesiva. El numeral 6 del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina la Regla Especial, la cual limita el endeudamiento entre partes vinculadas, precisando que son deducibles los intereses por préstamos entre empresas vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda de 3 veces el Patrimonio Neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. ¿Cuál es el procedimiento a seguir en este caso?  Establecer si existen intereses por subcapitalización (empresas vinculadas).  De existir, determinar nivel máximo de endeudamiento y luego el importe máximo deducible por intereses.  Luego, adicionar los gastos por intereses de endeudamientos con sujetos no vinculados.  El total de gastos por los intereses antes indicados se compara con los intereses exonerados, a fin de determinar el importe deducible.
  • 2. CASO 2. DONACIONES 1. DEFINICIÓN: De manera genérica podemos mencionar que las donaciones representa un acto de liberalidad a través del cual se entregan bienes o dinero a determina persona que lo necesita. 2. ELEMENTOS QUE PARTICIPAN EN UNA DONACIÓN En este esquema participan los siguientes elementos: DONACIÓN: Todo acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o una suma de dinero a favor de un tercero. DONANTE: Quien otorga una donación o dispensa una liberalidad a favor de otro. Se le conoce también como el donador. DONATARIO: Persona a quien se hace una donación, quien recibe y acepta. Como se observa, la donación es un acto de liberalidad, lo cual implica también que es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero. 3. DEBEN INTERVENIR TRES REQUISITOS EN UNA DONACIÓN: 1. Una atribución patrimonial gratuita que enriquece al donatario. 2. Una correlativa disminución patrimonial por parte del donante. 3. Una causa contractual constituida por la mera liberalidad de éste último. Entonces en la donación debe presentarse siempre el binomio donante (quien entrega el bien) y donatario (quien recibe el bien). 4. TIPO DE DONACIONES DEDUCIBLES Para efectos tributarios sólo se aceptan las donaciones efectuadas: a) En favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas. b) A entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes 5. LÍMITE MÁXIMO DEDUCIBLE La deducción del gasto no podrá exceder 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el Artículo 50º de la LIR. 6. FORMALIDADES A VERIFICAR EN CASOS DE DONACIÓN Inscripción de los Donatarios:
  • 3. a) Estar inscritas en el RUC y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. b) Cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15 (11.05.2006). 7. EXCEPCIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE DONANTES A raíz de los sucesos del 15.08.2007 (sismo en el sur del país) se ha eximido de la obligación de inscribirse en el Registro de Donantes. (Decreto Supremo Nº 123-2007-EF del 18.09.2007 y la Ley Nº 29076 del 23.08.2007) siempre que se efectúen las donaciones al INDECI o a los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y Distritales de la zona que sufrió el sismo y hayan sido declaradas en emergencia. 8. ACREDITACIÓN DE LA DONACIÓN EFECTUADA AL SECTOR PÚBLICO DONANTES: Emitirán un acta de entrega y recepción del bien donado y de una copia de la Resolución que acredita que la donación. DONATARIOS: Emitirán una Resolución que acredita haber aceptado la donación. 9. EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO Se emite un comprobante de pago acreditando que se trata de una transferencia gratuita. Se deberá consignar el valor de venta que hubiera correspondido a dicha operación.
  • 4. CASO 3. USO DE MEDIOS DE PAGO PARA DEDUCCIÓN DE GASTO 1. ¿QUÉ ES LA BANCARIZACIÓN? Consiste en canalizar las transacciones económicas a través de las instituciones financieras y bancarias, que se encuentran bajo el control de Superintendencia de Banca y Seguros. La norma que regula la bancarización es la 2. ¿A PARTIR DE QUE MONTO DEBO EFECTUAR LA BANCARIZACIÓN? Desde el 01 de enero de 2008, los montos sobre los cuales los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar la bancarización es para cumplir las obligaciones mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea a partir de S/. 3,500 (moneda nacional) ó $/. 1,000 (moneda extranjera). Según el Decreto Legislativo N° 975. 3. ¿CUÁLES SON LOS MEDIOS DE PAGO QUE DEBEN EMPLEARSE?  Depósitos en cuenta.  Giros.  Transferencia de fondos.  Órdenes de pago.  Tarjetas de débito expedidas en el país.  Tarjetas de crédito expedidas en el país.  Cheques con la cláusula de “no negociable”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente.  Las tarjetas de crédito expedidas en el país por empresas no pertenecientes al Sistema Financiero y cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero.  Las tarjetas de cargo internacionales emitidas en el exterior siempre que los pagos se canalicen a través de las ESF. 4. ¿SE DEBEN BANCARIZAR LOS MUTUOS DE DINERO? Cuando se trate de mutuos dinerarios, siempre se deberá bancarizar, tanto por la entrega o la devolución, cualquiera sea el monto involucrado. 5. ¿CONSECUENCIAS SI NO SE LLEGA A BANCARIZAR EL MUTUO? Con respecto al MUTUARIO no podrá sustentar el incremento patrimonial. En lo que se refiere al MUTUANTE Deberá justificar e origen del dinero. 6. EFECTOS TRIBUTARIOS DE NO UTILIZAR MEDIOS DE PAGO La “sanción” siempre recae en el Comprador o Usuario 7. PAGO DE LA OBLIGACIÓN AL PROVEEDOR O PRESTADOR (Regla General) En principio, los pagos deben ser efectuados a quien vendió o prestó el servicio. 8. PAGO DE LA OBLIGACIÓN AL PROVEEDOR O PRESTADOR (Excepción) La legislación civil permite el pago de la obligación a un tercero, previa indicación del acreedor. (Mediante una comunicación escrita).
  • 5. 9. EFECTOS TRIBUTARIOS DE NO UTILIZAR MEDIOS DE PAGO a) Se desconoce el costo o gasto. b) Se desconoce el Crédito fiscal.
  • 6. CASO 4: GASTOS POR PREMIO DESTINADO A PROMOCIONAR VENTAS DE BIENES La empresa “Comercial Chisa” desea efectuar una promoción, por la venta de sus televisores entre sus potenciales clientes; para ello establece unas reglas sencillas, en el sentido que si se efectúa la compra de un televisor de 29”, durante los meses de marzo y abril del 2009, se entregará al comprador un boleto para participar en un sorteo de un equipo de sonido. Considerando que el monto de los premios es significativo, la empresa nos consulta si el mismo es aceptado como gasto para efectos tributarios. SOLUCION El literal u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles como gastos para la determinación de la renta neta los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales. 2. El sorteo de los premios se debe efectuar ante Notario Público. 3. Se cumplan con las normas legales vigentes sobre la materia. Es menester analizar cada uno de los requisitos en mención con la finalidad de apreciar si corresponde considerar como gasto el monto de los premios otorgados. Primer requisito.- Se aprecia que los premios son otorgados con carácter general a todos aquellos compradores que cumplan una condición, la cual es adquirir un televisor de 29” en cualquiera de sus modelos, durante los meses de marzo y abril de 2009, con lo cual se estaría otorgando la posibilidad de participar en el sorteo a todos aquellos compradores que cumplan esta condición, de esta manera se daría un trato igualitario. Segundo requisito.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98º de la Ley del Notariado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 949, el Notario Público extenderá las actas en las que se consigne actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. El literal g) del artículo 94 de la misma norma establece que se debe emitir actas en el caso de sorteos y entrega de premios. De esta manera, si el sorteo se realiza con la presencia de un Notario Público, el mismo debe otorgar un acta en la cual deja constancia de la entrega de los premios. Tercer requisito.- Se debe establecer que el procedimiento aplicable en el caso de las autorizaciones para la realización de sorteos está consignado en el D.S. Nº 006-2000-
  • 7. IN1, el cual aprobó el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, el cual fue modificado mediante el D.S. Nº 011-2002-IN. En caso que se cumplan con estos tres requisitos, el gasto que incurre la empresa “Comercial Chisa” por concepto de premios, es perfectamente deducible para la determinación de la renta neta, toda vez que la entrega de dichos premios tienen como finalidad el promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios. 1 Fue publicado en el diario oficial el Peruano el 01 de junio del 2000.
  • 8. CASO Nº 5: LIBERALIDAD NO ACEPTABLE COMO GASTO GASTOS DE SEPELIO POR LA MUERTE DE UN TRABAJADOR CONSULTA Como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en la carretera panamericana norte, un trabajador de una empresa fallece y el gerente de la misma decide asumir los gastos de sepelio, efectuando los correspondientes desembolsos de dinero ante la empresa funeraria, la publicación del aviso de fallecimiento en un diario local y la compra del nicho perpetuo en un camposanto. Nos consultan si dichos gastos son deducibles para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría de la empresa. SOLUCION De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado por el D.S. Nº 179-2004-EF, se determina que para efectos de establecer la renta neta de tercera categoría, los contribuyentes deberán deducir de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, con la condición que la deducción no se encuentre prohibida expresamente por la mencionada Ley. El enunciado anterior nos describe de manera general el llamado principio de causalidad. Como señala el profesor Roque García Mullín, “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.”2 Observamos que la relación que existe entre el gasto y la fuente productora de renta debe ser necesaria y que guarde relación. De allí que los gastos por sepelio, la compra del nicho perpetuo y el pago por el aviso de defunción en un diario no van a generar una mayor renta en la empresa, ni mucho menos están vinculados con el mantenimiento de la fuente generadora de la renta. Si el empleador asume dichos gastos, ello constituye una liberalidad, es decir, una especie de desprendimiento, generosidad, altruismo o filantropía hacia la familia del trabajador de la empresa, lo cual desde el punto de vista tributario no se permite al no cumplirse el llamado principio de causalidad. Además, el literal d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. Con lo cual, aún cuando los comprobantes de pago consignen el RUC de la empresa y hayan sido cancelados por esta, no serán deducibles tributariamente como gasto. 2 GARCIA MULLIN, JUAN ROQUE. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo; 1980; pág. 122.
  • 9. CASO Nº 6 PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA TEMA: PROVISION DE COBRANZA DUDOSA PARA LA DETERMINACION DE RENTA NETA. CONSULTA: Con motivo de la determinación de la renta neta de tercera categoría, el contador de una empresa dedicada a la actividad industrial nos consulta si procede mandar al gasto una provisión originada por la deuda de un cliente por la venta de una importante cantidad de insumos, obligación exigible hace aproximadamente dos años y que pese a su exigencia reiterada a través de cartas notariales nunca ha sido cancelada. Solución: El numeral 1) del literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que, el carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable. Este simple mandato obliga entonces a que la provisión deba efectuarse cuando se genera la situación en la cual el deudor no puede pagar o la deuda es potencialmente incobrable. Observemos que puede eventualmente surgir una duda respecto del momento en el cual se está produciendo el hecho fáctico en el cual se confirme una situación preexistente del deudor, que precisamente le impide cumplir con sus obligaciones. Este hecho objetivo debe ser el elemento que identifique la fecha en la cual se deba efectuar la respectiva provisión. En el presente caso nos percatamos que el deudor mantiene impaga una obligación a favor de la empresa durante dos años pese a la reiterada exigencia de cancelación a través del envío de cartas notariales. Al observar la normatividad contenida en la Ley del Impuesto a la Renta, particularmente el literal i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta no se define a las deudas de cobranza dudosa, solamente se establece que éstas pueden ser deducibles como gasto siempre que cumplan conciertas condiciones (las condiciones están reguladas en el literal f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). Así, el referido literal i) menciona que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. Para que se pueda efectuar la provisión de las deudas de cobranza dudosa se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se identifique el derecho de cobro al que corresponde, en este caso puede tratarse de una factura que un cliente le debe a la empresa y no es cancelada. Ello significa que la provisión debe estar detallada de manera
  • 10. completa a efectos que en posterior oportunidad el fiscalizador no encuentre dificultad alguna y la empresa evite la contingencia de un reparo. b) Que se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor de la obligación impaga, determinando la provisión en el momento en el cual ocurre el hecho generador de la provisión, en este supuesto el legislador ha optado por considerar una serie de supuestos en los cuales el contribuyente que efectúe la provisión debe por lo menos cumplir algunos de ellos. Siendo ello así, es pertinente revisar lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del inciso l) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que para efectuar la provisión de cobranza dudosa, la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad: Lo antes mencionado se evidencia con las reiterada cartas notariales, por lo cual se demuestra la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda c) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. En este punto debemos resaltar que la obligación del contribuyente que efectúe la provisión de la deuda de cobranza dudosa deberá efectuarla de manera discriminada y no de manera genérica. La provisión (i) deba encontrarse respaldada con el documento que sustenta la operación o el comprobante de pago respectivo; (ii) se debe identificar al deudor; y (iii) la provisión sea apropiada con el monto de la deuda. Finalmente, de cumplirse los requisitos antes señalados la empresa podrá efectuar la provisión de cobranza dudosa y deducirla como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.
  • 11. CASO 7. DEDUCIBILIDAD DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO OBSOLETOS La empresa minera “Orcotuna S.A.” tiene dentro de sus equipos unos barrenos que sirven para perforar la roca pero debido al avance de la tecnología en materia de mejoramiento de equipos en la minería hoy ya no se utilizan debido a que consumen mayor energía que los barrenos nuevos y que se venden a un menor precio, motivo por el cual la empresa consulta si existe la posibilidad de poder efectuar la deducibilidad como gasto por obsolescencia de dichos barrenos. SOLUCIÓN El literal f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta establece en su artículo 37º inciso f) que constituyen gastos deducibles para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados. Al efectuar la consulta al texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, podemos apreciar que el inciso i) del artículo 22° establece que el contribuyente podrá optar por seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la tabla a que se refiere el inciso b) del mismo artículo (tablas de depreciación); o también podrá dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La norma también señala que el desuso o la obsolescencia deberán estar acreditados y sustentados mediante informes técnicos dictaminados por profesional competente y colegiado. En el presente caso la empresa minera “Orcotuna S.A.” podrá demostrar la obsolescencia a través de la emisión de un informe elaborado por un profesional que no pertenezca a su empresa y que demuestre la calidad de obsoleto de dicho equipo. De este modo, quedará a opción de la empresa si es que desea optar por depreciar el bien (en este caso los barrenos) continuando con los porcentajes .que la misma norma le permite como un primer camino. La segunda posibilidad que la norma le faculta a la empresa “Orcotuna S.A.“ es que dé de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo.
  • 12. CASO 8: IMPUESTO A LA RENTA RETRIBUCIÓN A LOS DIRECTORES CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA DE ACUERDO AL ART. 166º DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES La empresa “Confecciones Industriales SAC” ha verificado un crecimiento elevado y sostenido en el ejercicio 2008 de sus ventas internas y exportación de frutas a mercados del Asia, producto de un mayor despliegue de sus agentes de ventas y de los contactos que el Directorio logró establecer, producto del cambio de políticas internas de la empresa. Tomando en consideración lo antes expuesto, la empresa ha tomado como acuerdo el entregar a sus directores una retribución de las utilidades de la empresa, conforme lo determina el artículo 166º de la Ley General de Sociedades3, en lugar de las dietas que normalmente otorgaba cada año. Para ello nos consulta si dicha retribución califica como renta de cuarta categoría para cada Director y si el gasto es deducible para la empresa para efectos de la presentación de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. SOLUCIÓN Las rentas que los directores de las empresas perciben por el desempeño de las labores propias a su cargo, constituyen ingresos que califican como de rentas de cuarta categoría. Recordemos que el elemento indispensable para determinar si nos encontramos frente a rentas que califican como rentas de cuarta o quinta categoría es la relación de subordinación existente entre el empleador y su trabajador, es decir aquel vínculo del cual el empleador se encarga de dirigir la actividad del trabajador, pudiendo normar sus acciones y labores además de dictar las órdenes necesarias para la ejecución del tareas encargadas. Si los Directores determinan las pautas de trabajo dentro de la entidad en la que se desempeñan, incluidas las órdenes que se les debe otorgar a los trabajadores y empleados para el desempeño de sus labores, resulta ilógico que ellos terminen acatando dichas prerrogativas bajo la relación de subordinación, razón por la cual, en lo que concierne a dicha vinculación con la empresa perciben rentas de cuarta categoría. Si la entrega de las dietas a los directores se realiza considerando lo dispuesto por el artículo 166º de la Ley General de Sociedades, se debe tener presente que existe una prelación que debe cumplirse, la cual se detalla a continuación: 3 Aprobada mediante Ley Nº 26887.
  • 13. 1. Compensación de pérdidas. (Artículos 40º y 229º de la Ley General de Sociedades). 2. Participación de las utilidades a los trabajadores. (Decreto Legislativo Nº 892). 3. Pago del Impuesto a la Renta. (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 4. Reserva Legal. (Artículo 229º de la Ley General de Sociedades). 5. Participación al Directorio de las Utilidades. (Artículo 166º de la Ley General de Sociedades). 6. Reservas estatutarias. (Artículo 229º de la Ley General de Sociedades). 7. Entrega de dividendos a los accionistas. (Artículo 230º de la Ley General de Sociedades). Como se aprecia, el momento en que se otorga la participación de las utilidades a los directores dependerá del momento en el cual se cumplen los pasos descritos anteriormente, no pudiendo quebrantarse las reglas antes mencionadas. Si la empresa “Confecciones Industriales SAC” decide entregar a los Directores las dietas tomando en consideración un porcentaje de las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio, luego de haber efectuado el cálculo del Impuesto a la Renta y la Reserva Legal correspondiente, dicho pago de dietas constituirá siempre ingresos para su preceptor (Director) que califican como rentas de cuarta categoría, conforme a lo señalado en el punto anterior. Tomando en consideración que la empresa entregará las utilidades en función a porcentajes y logros obtenidos por esta a lo largo del año, su cálculo se efectuará luego de deducir el Impuesto a la Renta, con lo cual, como se puede apreciar, ya no se podrá considerar como gasto deducible para efectos del mencionado impuesto debido a que el mismo ya se determinó y se efectuó el pago. Como se observa, este gasto no será deducible para la empresa “Confecciones Industriales SAC”, con lo cual debe efectuar un análisis de tipo costo-beneficio a futuro si le conviene instaurar este sistema de pago de las dietas a través de una distribución de las utilidades, debido a que pierde la deducción del gasto conforme lo determina el literal m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • 14. CASO 9: LA DEDUCCIÓN DE VIÁTICOS AL INTERIOR DEL PAÍS. La empresa “Lácteos Arequipa S.A.” desea participar en un seminario de productos lácteos que se llevará a cabo en la ciudad de Piura, para ello en acuerdo de directorio decide enviar al gerente de producción a dicha ciudad. Por ello nos consulta cual será el tope máximo de viáticos que puede otorgarle y como será su deducción para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría. SOLUCIÓN En el caso puntual de la deducción de gastos relacionados con los viajes al interior del país, debemos mencionar que el literal r) del artículo 37º de la Ley del impuesto a la Renta precisa que los gastos incurridos por el concepto de viáticos no podrán exceder del doble del monto que concede el Gobierno Central a su funcionarios de carrera de mayor jerarquía, tanto para los viajes al interior del país como en el extranjero. Así, el límite es fijado a través de la emisión de un Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Economía. A raíz de la publicación y entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF (a partir del 06.02.2009) se altera la modalidad del cálculo de los viáticos, toda vez que ya no se utiliza del 27% del doble de la remuneración mínima vital sino simplemente el doble de la escala fija que aprobó el mencionado dispositivo. Lo antes señalado permitirá efectuar de una mejor manera el cálculo de los viáticos. Recordemos que el artículo 1º de dicho dispositivo determina una escala de viáticos en comisiones de servicios para los funcionarios públicos, del siguiente modo: NIVEL DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS DFE ESCALA DE VIÁTICOS S/. CONFIANZA Y SERVIDORES PÚBLICOS Y CAS a) Ministros de Estado, Jefes de Organismos Constitucionalmente Autónomos, Viceministros, Vocales, S/. 250 Secretarios Generales, Jefes de Organismos Públicos, Presidentes Regionales y Alcaldes. b) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de la Alta Dirección , Directores Ejecutivos y Directores. Funcionarios que desempeñen cargos equivalentes y las S/. 210 personas contratadas bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios – CAS, que desempeñen funciones equivalentes. c) Subdirectores, Jefes de Unidad, Servicios comprendidos en las categorías remunerativas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y las S/. 180 personas contratadas por la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios – CAS, que desempeñen funciones equivalentes. Considerando que para la determinación del viático es importante determinar ¿cuál es la escala aplicable?, se debe considerar solo el supuesto contenido en el literal b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2009-E, ello debido a una razón muy sencilla y
  • 15. es que los funcionarios que se encuentran en el literal a) son en la práctica funcionarios de confianza y no los funcionarios de mayor jerarquía para efectos del cálculo de los viáticos, por ello el partir del 06 de febrero de 2009, al entrar en vigencia el Decreto Supremo Nº 028-2009-EF se debe considerar para la determinación del viático aplicable la regla establecida en la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello, la fórmula aplicable al presenta caso a partir del 06 de febrero de 2009 es la siguiente: Limite = doble del monto de los viáticos aprobados para los funcionarios públicos de mayor jerarquía. Limite = 2 (S/. 210) Límite = S/. 420 por día. Ello significa que el límite diario que tiene una persona para la deducción de los viáticos por día es de S/. 420, exigiéndose igualmente que los viáticos deben estar sustentados con los respectivos comprobantes de pago, ya que si no se contaba con éstos el gasto era reparable. Sin embargo, la novedad de esta norma radica en el hecho que es posible efectuar una deducción con una simple declaración jurada. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra consignado en el texto del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 028-2009-EF, cuando precisa que “…De ser necesario se incluirá una Declaración Jurada para sustentar sólo los gastos por los que no es posible obtener comprobantes de pago reconocidos y emitidos de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, no debiendo exceder del 10% del valor de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente”. En tal sentido, el monto máximo que una persona podría deducir como viáticos con una simple declaración jurada en el año 2009 será el 10% de la UIT vigente (S/. 3,550), lo cual equivale a decir que es S/. 355 como tope por el total de días que dure el viaje.
  • 16. CASO 10: ¿SE PUEDE DEDUCIR EL GASTO EN EL AÑO 2008 SI SE RECEPCIONA UNA FACTURA EN ENERO DE 2009? Por un tema de oportunidad existen situaciones en las cuales las facturas son entregadas a destiempo o en otro ejercicio gravable, lo cual genera ciertas dudas en los contribuyentes, sobre todo en la deducción del gasto en el ejercicio gravable. El texto del primer párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. A renglón seguido se menciona en el literal a) del segundo párrafo del artículo 57º que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio en que se devenguen. Ello implica necesariamente que las rentas de tercera categoría, es decir aquellas rentas empresariales (que incluyen tanto los ingresos como los gastos para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría) siguen la aplicación del principio del devengado. En este orden de ideas, podemos apreciar que teóricamente y en aplicación del principio del devengado no es posible que los contribuyentes puedan trasladar los gastos de un ejercicio a otro. Cabe agregar que de manera excepcional ello si fue aceptado hasta el 31 de diciembre de 2003 con algunas restricciones que la misma norma del Impuesto a la Renta consideraba. Sin embargo, a partir del 01 de enero de 2004 en aplicación de las modificaciones efectuadas al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, producto de la publicación del Decreto Legislativo Nº 945, el texto del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, fue modificado restringiéndose la posibilidad de trasladar gastos de ejercicios anteriores, al incorporarse mayores requisitos. Pero nos preguntamos ¿cuáles son esos requisitos que el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta establece para aceptar un gasto que corresponde a un ejercicio anterior de manera excepcional?. Las condiciones en mención son las siguientes: Primera condición: Casos en los que por razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente. En realidad para poder verificar el cumplimiento de esta condición resulta difícil de lograrlo, ello debido que el contribuyente tendrá que reunir las suficientes pruebas, que además deben tener el carácter de fehaciente y sobre todo estar respaldada con documentos. A todas luces observamos que resultaría una quimera el hecho que se produzca esta situación, ello se debe a que el cierre del ejercicio gravable es el 31 de diciembre de cada año y la posterior conciliación de los Estados Financieros se realiza en los próximos tres meses. Es decir que el contribuyente tiene en la práctica dicho plazo para efectos de poder efectuar una conciliación de sus Estados financieros, elaborar el balance respectivo y determinar de este modo su obligación de pago de tributos al determinar la renta neta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Segunda condición: La SUNAT corrobora que la imputación del gasto en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal.
  • 17. A nivel legislativo esta regla constituyó una innovación a partir del ejercicio 2004, lo cual constituyen un mecanismo de control por parte de la Administración Tributaria. Ello amerita mencionar que en la práctica la SUNAT, en ejercicio de sus facultades de fiscalización determinadas claramente en el artículo 62º del Código Tributario. Dentro de este nivel de acción y considerando que el fisco tiene la facultad discrecional en su actuar dentro del proceso de fiscalización, motivo por el cual podrá programar desde una simple compulsa hasta un proceso de fiscalización de tipo integral. Tercera condición: Debe efectuarse la provisión contable y además que el gasto sea pagado de manera íntegra antes del cierre El cumplimiento de este requisito podría entrar en contradicción con el primero de los mencionados, toda vez que resultaría ilógico que el contribuyente efectúe la provisión contable y el correspondiente pago de la obligación que vincula el gasto cuando en la práctica éste no conozca el gasto de manera oportuna. De lo anteriormente descrito apreciamos que el cumplimiento de los tres requisitos señalados anteriormente resultaría de difícil verificación, lo cual nos permite observar que en la práctica no se aceptaría el traslado de los gastos de un ejercicio a otro. Situación que si era práctica común en nuestro medio hasta el ejercicio 2003, inclusive hasta dicha época ello era parte de una estrategia inclusive de planeamiento tributario. En este sentido, si por ejemplo en una determinada empresa se celebra una reunión de todos los trabajadores por fin de año y se contrata a una orquesta para que amenice la cena bailable que se lleva a cabo el día 30 de diciembre de 2008 y la orquesta entrega la factura que sustenta el gasto el día 12 de enero de 2009, ¿se podrá deducir el gasto en el período 2008 o el 2009?. Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta y en aplicación del principio del devengo, el servicio que prestó al orquesta se produjo en el mes de diciembre de 2008 y no en el mes de enero de 2009; en tal sentido, el gasto por el servicio ofrecido a la empresa pertenece al año 2008. Para poder utilizarse en el año 2008 el gasto de la factura emitida en el 2009 respecto del servicio de la orquesta, la empresa deberá cumplir con deducir el gasto vía la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, con lo cual quedaría habilitado el gasto y de manera correlativa. Cuando la empresa cumpla con presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 en el año 2010 deberá reparar dicha factura, debiendo tributar el 30% sobre la misma en dicho período.