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BREVE ANALISIS SOBRE LA SENTENCIA Nº 5854-2005-PA/TC CASO:
                                AMPARO ELECTORAL

                                              TULIO RAMIRO MORALES PAREDES

                           I.PETITORIO DE LA DEMANDA:



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana Puelles contra
la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos a través del cual peticiona que se declare la nulidad de la Resolución
N º 315-2004-JNE de fecha 17 de Noviembre del 2004 por considerar que se vulnera el
derecho fundamental al debido proceso, argumentando en la acción de amparo, que
mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la
Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia
en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un
ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica
de Municipalidades (LOM)—, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la
reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una
Resolución de Alcaldía con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en
consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso
contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de
apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde
de la Municipalidad Distrital de Canchaque.


                       II. CONTESTACIÓN DE AL DEMANDA


El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda
manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del
JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es
competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo;
que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia
solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de
Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo
por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma –
agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho
fundamental al debido proceso.


 III. EXTREMO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE GENERA LA
                    EMISIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE:



El extremo en que sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo
dejar sin efecto una resolución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de
la Constitución que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no
procede recurso alguno.

      IV. ASUNTO CONTROVERTIDO A SER RESUELTO PREVIAMENTE:


Artículo 142 de la Constitución Política del Estado:
Resoluciones no revisables por el Poder Judicial
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en
materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación
y ratificación de jueces


Artículo 181 de la Constitución Política del Estado:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia,
resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales
de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en
última instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso
alguno.
Sí los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Estado amparan a una resolución
del Jurado nacional de Elecciones como una zona exenta de control constitucional, con
la lógica consecuencia, de que esté exceptuada de ser sometida a una evaluación de validez
constitucional a través de un proceso de amparo.
4.1.   La Constitución como Norma jurídica.-
       El carácter normativo de la Carta Magna se concretiza tanto a nivel objetivo
       estructural (la constitución como norma cimera del ordenamiento) en su artículo 51,
       como a nivel subjetivo institucional, en los artículos 38 (la sociedad en conjunto no
       puede vulnerarla) y 45 (los poderes públicos – Estado no pueden inobservarla)
4.2.   La Garantía Jurisdiccional de la Constitución.-
       Implica que a todo a todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un
       proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La
       judicialización de la Constitución o, frente a todo acto que a ella contravenga, es la
       máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales
       reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario,
       todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe
       manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales
       y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental.
       En tal sentido, el tribunal Constitucional tiene como función resolver en última o
       única instancia los procesos constitucionales (artículo 2002 de la Constitución) en
       su condición de supremo intérprete de la Suma Lex, conforme norma su ley
       orgánica
4.3.   Principios de Interpretación Constitucional.-
       Llegado a la certeza de que la Constitución es norma jurídica, conforme a lo
       expuesto supra, implica el reconocimiento de que es objeto también de
       interpretación. Teniendo en cuenta que la Constitución anida en su seno valores,
       principios y derechos que se concretizan por lo general a través de desarrollo
       legislativo, los clásicos criterios de interpretación ordinaria son insuficientes a nivel
       constitucional, adicionado a ello además que su aplicación no obedece a criterio de
       la subsunción, siendo tales principios de interpretación constitucional los siguientes:
Principio de Unidad de la Constitución.- conforme al cual al Constitución
              se considera como un todo orgánico a partir del cual se organiza el
              ordenamiento jurídico.
              Principio de Concordancia Práctica.- toda “aparente” tensión entre sus
              disposiciones debe ser resuelta optimizando su interpretación, sin sacrificar
              ningún valor, principio y derecho constitucional, manteniendo siempre la
              vigencia irrestricta de los derechos fundamentales.
              Principio de Corrección Funcional.- la labor interpretativa debe realizarse
              sin menoscabar las funciones y competencias de los poderes públicos.
              Principio de Función Integradora.- la interpretación sólo es válida cuando
              ordena, integra y pacifica las relaciones entre los poderes públicos y de éstos
              con la sociedad.
              Principio de Fuerza Normativa de la Constitución.- la interpretación se
              orienta a respetar a la Constitución como norma jurídica vinculante en su
              integridad por parte de los poderes públicos y sociedad en conjunto.
4.4.   Interpretación aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución como
       inconstitucional.-
       Como cuestión previa es imperativo precisar que en la Constitución existen
       disposiciones en apariencia contradictorios, como por ejm: el derecho a la vida (Art.
       2.1) la pena de muerte (Art. 140) lo que traería como consecuencia una insalvable
       contradicción e inconsecuentes resultados contrarios al carácter unitario y
       sistemático de la Carta Magna, por lo que la interpretación aislada de los citados
       artículos 142 y 181 de la Suma Lex conllevaría a concluir que una resolución en
       materia electoral emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, es incuestionable
       jurisdiccionalmente, siendo ello absolutamente inconstitucional en consideración de
       que lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los
       derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa
       para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los
       que efectúe el JNE.
       Además teniendo en consideración los principios interpretativos supra citados, la
       interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta
manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y
al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-
vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la
constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la
Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido
reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con
autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control
constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y
derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a
sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes.
En consecuencia de incurrir cualquier poder público en el ejercicio de sus funciones
inobservando los derechos fundamentales, es de aplicación el artículo 200.2 de la
Suma Lex que dispone que procede la acción de amparo contra acto u omisión de
cualquier autoridad o persona que vulnere o amenace los derechos reconocidos en la
Constitución, dispositivo constitucional que guarda relación con diversos tratados
sobre derechos humanos, los mismos que norman que los estados miembros deben
prever recursos rápidos y sencillos para salvaguardar derechos fundamentales (Ejm:
art. 8.1, Art. 25.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de esta
manera y a decir del Tribunal Constitucional

       “…Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido
       oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrás del
       establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra
       implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que
       es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo
       acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en
       los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De
       conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de
       Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la
       Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede
       obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal
       goce y ejercicio

       Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos
       Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han
       ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, justamente, por
       permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren
exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que
              contravengan los derechos fundamentales de las personas…”


       Y precisamente, la aplicación aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución
       ocasionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impetre al Estado
       peruano sentencie que:


              “En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano
              (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como
              han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995
              (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por
              el JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la
              Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho
              Interno”

       Recomendando:

              “Adoptar las medidas tendentes a modificar las disposiciones de los artículos
              181 de la Constitución de 1993 y 13 de la Ley Orgánica Electoral,
              posibilitando un recurso sencillo y efectivo, en los términos del artículo 25
              de la Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía a la
              participación política por parte de los ciudadanos”


V. CRITERIOS PARA EL OPORTUNO CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS
          RESOLUCIONES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES


¿Cómo determinar el modo de operar el citado control constitucional de las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones?
Es menester para ello observar lo previsto por el artículo 8.5 del Código Procesal
Constitucional que norma que son objeto de control constitucional las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones que violen la Tutela Procesal Efectiva, entendiéndose que la
misma se refiere a:

              “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
             persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
             acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
             igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
             predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
             medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
             fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
             resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
             penal.”
Finalmente, en aras de la seguridad jurídica y en perspectivas de salvaguardar los procesos
electorales, toda vez que los mismos tienen plazos perentorios y preclusivos en función de
prevalecer el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular no es
posible que el establecimiento de las garantías jurisdiccionales de los derechos
fundamentales culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral.


                         VI DEL PRECEDENTE VINCULANTE:


Expuesta a línea argumental desarrollada por el Tribunal Constitucional, dicho colegiado
emite el precedente vinculante con los extremos siguientes:

    En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este punto, el Tribunal
    Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos
    142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que
    una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control
    constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación
    inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los
    derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente
    procedente.


    En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo
    constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos.

     Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales
    o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este criterio, bajo
    responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de
    la LOTC).

    De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de
    amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda
    afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada
    vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la
    que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En
    dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades
    a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.
En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el
    Fundamento 39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el
    CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:

                   Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de
             amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.
                   Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral
             se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas
             resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el
             Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio
             constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio.


      Poner en conocimiento del Congreso de la República y del JNE la presente sentencia

      Publíquese y notifíquese.

       SS.

       ALVA ORLANDINI

       BARDELLI LARTIRIGOYEN

       GONZALES OJEDA

       GARCÍA TOMA

       VERGARA GOTELLI

       LANDA ARROYO



      VII DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL
                       PETITORIO PLANTEADO


La apelación interpuesta contra la Resolución del Concejo Nº 039-2004CDC/A que declaró
improcedente al Reconsideración al acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
planteada en contra del recurrente, debió ser dirimida            a su entender, en un proceso
contencioso administrativo y no por el Jurado Nacional de Elecciones.
En consideración de que conforme prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, el acuerdo de Concejo que declara y rechaza la vacancia es susceptible de
reconsideración, asimismo, el acuerdo de resuelve al reconsideración es susceptible de
apelación, el mismo que se debe interponer ante el Concejo el cual deberá elevarlo al
Jurando nacional de Elecciones quien debe resolverlo en el plazo de 30 días.
Siendo en consecuencia, el Jurado plenamente competente para resolver dicha apelación y
el mismo encontró plenamente acreditada la causal de Nepotismo determinó por la vacancia


 VIII INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y TEORIA CONSTITUCIONAL
 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS PARA RESOLVER EL
                PETITORIO MOTIVO DEL PROCESO DE AMPARO


Las constituciones contemporáneas son consideradas como un sistema de valores,
principios y derechos constitucionales, implicando ello criterios de justicia social y
derechos fundamentales de diversa generación, siendo unánime tal definición a la
actualidad.
En lo referente a caso concreto y realizado un breve análisis del caso, el supremo tribunal a
acudido a criterio del suscrito, a las siguientes teorías sobre interpretación constitucional así
como sobre los derechos fundamentales para resolver la causa y emitir el precedente
vinculante inmerso en el expediente 5854-2005-PA/TC:
8.1.   Interpretación Institucional.-
       Significa en síntesis, el proceso de concretización de la norma constitucional, es
       decir; teniendo en cuenta el problema concreto a resolver, se interpreta la norma
       constitucional. Para ello, se debe tener en cuenta los principios de interpretación
       constitucional, precisados por el Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de la
       sentencia y desarrollados doctrinalmente por Konrad Hesse, es así que el supremo
       Colegiado al fundamentar sobre la:


                “…§5. La inconstitucionalidad de la interpretación aislada de los artículos 142º y
               181º de la Constitución…”

       Desarrollados ampliamente en los fundamentos 13 -21 de la sentencia, éstos se
       enmarcan bajo el principio de interpretación de Unidad de la Constitución, de
       Concordancia Práctica, Fuerza Normativa y Corrección Funcional.

8.2.   Teoría Institucional de los Derechos Fundamentales.-
Al considerar a los Derechos Fundamentales como instituciones jurídicas objetivas
       inherentes al aspecto material de la Constitución y a la vez como derechos
       subjetivos, conformantes del patrimonio jurídico de cada persona, dotados de un
       contenido esencial y constitucionalmente protegido, el Tribunal Constitucional, al
       sustentar que

              “…Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que
              tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque,
              lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
              fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los
              actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que
              efectúe el JNE.
              Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia
              electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se
              encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del
              respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo
              139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo
              acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad
              con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental…”



       Con énfasis en el fundamento 18 de la sentencia, así como en el resto de los extremos
       de la sentencia, se evidencia la observancia de la citada Teoría.

8.3.   Teoría de la Garantía Procesal.-
       Al considerar el Supremo Colegiado en justicia constitucional que:

              “…8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso
              constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización
              de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es
              la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales
              reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario,
              todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe
              manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y
              sustantivos, previstos en la Carta Fundamental.
              9. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o única
              instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la Constitución). A través
              de sus sentencias, en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo
              201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal
              Constitucional (LOTC)—), no sólo cumple una función de valoración, sino también
              pacificación y ordenación…”



       Es evidente que hace uso de la citada teoría de garantía procesal, entendida ésta en
       el sentido de que los derechos fundamentales, tienen como contenido esencial el
       derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Breve analisis de sentencia n° 5854 2005-pa, caso amparo electoral

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  • 1. BREVE ANALISIS SOBRE LA SENTENCIA Nº 5854-2005-PA/TC CASO: AMPARO ELECTORAL TULIO RAMIRO MORALES PAREDES I.PETITORIO DE LA DEMANDA: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Andrés Lizana Puelles contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos a través del cual peticiona que se declare la nulidad de la Resolución N º 315-2004-JNE de fecha 17 de Noviembre del 2004 por considerar que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, argumentando en la acción de amparo, que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque-Piura, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51º de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)—, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución sólo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque. II. CONTESTACIÓN DE AL DEMANDA El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artículo 5º de la Ley N.º 26486 —Ley Orgánica del JNE—, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178º de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23º de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación
  • 2. interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de Alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma – agrega-, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. III. EXTREMO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE GENERA LA EMISIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE: El extremo en que sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen que contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno. IV. ASUNTO CONTROVERTIDO A SER RESUELTO PREVIAMENTE: Artículo 142 de la Constitución Política del Estado: Resoluciones no revisables por el Poder Judicial No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces Artículo 181 de la Constitución Política del Estado: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en última instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
  • 3. Sí los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Estado amparan a una resolución del Jurado nacional de Elecciones como una zona exenta de control constitucional, con la lógica consecuencia, de que esté exceptuada de ser sometida a una evaluación de validez constitucional a través de un proceso de amparo. 4.1. La Constitución como Norma jurídica.- El carácter normativo de la Carta Magna se concretiza tanto a nivel objetivo estructural (la constitución como norma cimera del ordenamiento) en su artículo 51, como a nivel subjetivo institucional, en los artículos 38 (la sociedad en conjunto no puede vulnerarla) y 45 (los poderes públicos – Estado no pueden inobservarla) 4.2. La Garantía Jurisdiccional de la Constitución.- Implica que a todo a todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, frente a todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En tal sentido, el tribunal Constitucional tiene como función resolver en última o única instancia los procesos constitucionales (artículo 2002 de la Constitución) en su condición de supremo intérprete de la Suma Lex, conforme norma su ley orgánica 4.3. Principios de Interpretación Constitucional.- Llegado a la certeza de que la Constitución es norma jurídica, conforme a lo expuesto supra, implica el reconocimiento de que es objeto también de interpretación. Teniendo en cuenta que la Constitución anida en su seno valores, principios y derechos que se concretizan por lo general a través de desarrollo legislativo, los clásicos criterios de interpretación ordinaria son insuficientes a nivel constitucional, adicionado a ello además que su aplicación no obedece a criterio de la subsunción, siendo tales principios de interpretación constitucional los siguientes:
  • 4. Principio de Unidad de la Constitución.- conforme al cual al Constitución se considera como un todo orgánico a partir del cual se organiza el ordenamiento jurídico. Principio de Concordancia Práctica.- toda “aparente” tensión entre sus disposiciones debe ser resuelta optimizando su interpretación, sin sacrificar ningún valor, principio y derecho constitucional, manteniendo siempre la vigencia irrestricta de los derechos fundamentales. Principio de Corrección Funcional.- la labor interpretativa debe realizarse sin menoscabar las funciones y competencias de los poderes públicos. Principio de Función Integradora.- la interpretación sólo es válida cuando ordena, integra y pacifica las relaciones entre los poderes públicos y de éstos con la sociedad. Principio de Fuerza Normativa de la Constitución.- la interpretación se orienta a respetar a la Constitución como norma jurídica vinculante en su integridad por parte de los poderes públicos y sociedad en conjunto. 4.4. Interpretación aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución como inconstitucional.- Como cuestión previa es imperativo precisar que en la Constitución existen disposiciones en apariencia contradictorios, como por ejm: el derecho a la vida (Art. 2.1) la pena de muerte (Art. 140) lo que traería como consecuencia una insalvable contradicción e inconsecuentes resultados contrarios al carácter unitario y sistemático de la Carta Magna, por lo que la interpretación aislada de los citados artículos 142 y 181 de la Suma Lex conllevaría a concluir que una resolución en materia electoral emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, es incuestionable jurisdiccionalmente, siendo ello absolutamente inconstitucional en consideración de que lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE. Además teniendo en consideración los principios interpretativos supra citados, la interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta
  • 5. manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico- vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artículo 177º de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales principios y derechos no resultan vinculantes. En consecuencia de incurrir cualquier poder público en el ejercicio de sus funciones inobservando los derechos fundamentales, es de aplicación el artículo 200.2 de la Suma Lex que dispone que procede la acción de amparo contra acto u omisión de cualquier autoridad o persona que vulnere o amenace los derechos reconocidos en la Constitución, dispositivo constitucional que guarda relación con diversos tratados sobre derechos humanos, los mismos que norman que los estados miembros deben prever recursos rápidos y sencillos para salvaguardar derechos fundamentales (Ejm: art. 8.1, Art. 25.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de esta manera y a decir del Tribunal Constitucional “…Es en base a tales premisas que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir (entre otras, en la STC 2409-2002-AA) que detrás del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio Debe recordarse, asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, justamente, por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encuentren
  • 6. exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas…” Y precisamente, la aplicación aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución ocasionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impetre al Estado peruano sentencie que: “En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la Ley Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decisión del 18 de enero de 1995 (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos políticos consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho Interno” Recomendando: “Adoptar las medidas tendentes a modificar las disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993 y 13 de la Ley Orgánica Electoral, posibilitando un recurso sencillo y efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos” V. CRITERIOS PARA EL OPORTUNO CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS RESOLUCIONES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ¿Cómo determinar el modo de operar el citado control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones? Es menester para ello observar lo previsto por el artículo 8.5 del Código Procesal Constitucional que norma que son objeto de control constitucional las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones que violen la Tutela Procesal Efectiva, entendiéndose que la misma se refiere a: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
  • 7. ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Finalmente, en aras de la seguridad jurídica y en perspectivas de salvaguardar los procesos electorales, toda vez que los mismos tienen plazos perentorios y preclusivos en función de prevalecer el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular no es posible que el establecimiento de las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral. VI DEL PRECEDENTE VINCULANTE: Expuesta a línea argumental desarrollada por el Tribunal Constitucional, dicho colegiado emite el precedente vinculante con los extremos siguientes: En tal sentido, sin perjuicio de lo que luego se sostendrá, llegado a este punto, el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de afirmar que toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPConst., este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos. Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales-, se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC). De conformidad con el Fundamento 39 b), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del CPConst.
  • 8. En observancia del artículo 107° de la Constitución, y tal como ha quedado dicho en el Fundamento 39 c), supra, este Tribunal propone al Congreso de República introducir en el CPConst, en el más breve plazo posible, las modificaciones conducentes a:  Reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral.  Que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio. Poner en conocimiento del Congreso de la República y del JNE la presente sentencia Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO VII DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PETITORIO PLANTEADO La apelación interpuesta contra la Resolución del Concejo Nº 039-2004CDC/A que declaró improcedente al Reconsideración al acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia planteada en contra del recurrente, debió ser dirimida a su entender, en un proceso contencioso administrativo y no por el Jurado Nacional de Elecciones. En consideración de que conforme prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el acuerdo de Concejo que declara y rechaza la vacancia es susceptible de reconsideración, asimismo, el acuerdo de resuelve al reconsideración es susceptible de
  • 9. apelación, el mismo que se debe interponer ante el Concejo el cual deberá elevarlo al Jurando nacional de Elecciones quien debe resolverlo en el plazo de 30 días. Siendo en consecuencia, el Jurado plenamente competente para resolver dicha apelación y el mismo encontró plenamente acreditada la causal de Nepotismo determinó por la vacancia VIII INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y TEORIA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS PARA RESOLVER EL PETITORIO MOTIVO DEL PROCESO DE AMPARO Las constituciones contemporáneas son consideradas como un sistema de valores, principios y derechos constitucionales, implicando ello criterios de justicia social y derechos fundamentales de diversa generación, siendo unánime tal definición a la actualidad. En lo referente a caso concreto y realizado un breve análisis del caso, el supremo tribunal a acudido a criterio del suscrito, a las siguientes teorías sobre interpretación constitucional así como sobre los derechos fundamentales para resolver la causa y emitir el precedente vinculante inmerso en el expediente 5854-2005-PA/TC: 8.1. Interpretación Institucional.- Significa en síntesis, el proceso de concretización de la norma constitucional, es decir; teniendo en cuenta el problema concreto a resolver, se interpreta la norma constitucional. Para ello, se debe tener en cuenta los principios de interpretación constitucional, precisados por el Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de la sentencia y desarrollados doctrinalmente por Konrad Hesse, es así que el supremo Colegiado al fundamentar sobre la: “…§5. La inconstitucionalidad de la interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución…” Desarrollados ampliamente en los fundamentos 13 -21 de la sentencia, éstos se enmarcan bajo el principio de interpretación de Unidad de la Constitución, de Concordancia Práctica, Fuerza Normativa y Corrección Funcional. 8.2. Teoría Institucional de los Derechos Fundamentales.-
  • 10. Al considerar a los Derechos Fundamentales como instituciones jurídicas objetivas inherentes al aspecto material de la Constitución y a la vez como derechos subjetivos, conformantes del patrimonio jurídico de cada persona, dotados de un contenido esencial y constitucionalmente protegido, el Tribunal Constitucional, al sustentar que “…Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE. Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental…” Con énfasis en el fundamento 18 de la sentencia, así como en el resto de los extremos de la sentencia, se evidencia la observancia de la citada Teoría. 8.3. Teoría de la Garantía Procesal.- Al considerar el Supremo Colegiado en justicia constitucional que: “…8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. 9. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o única instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la Constitución). A través de sus sentencias, en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—), no sólo cumple una función de valoración, sino también pacificación y ordenación…” Es evidente que hace uso de la citada teoría de garantía procesal, entendida ésta en el sentido de que los derechos fundamentales, tienen como contenido esencial el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.