mapa mental documentacion electrónica en los actos juridicos
Potestad Administrativa
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
Y SOCIALES
ANALISIS SOBRE POTESTAD ADMINISTRATIVA Y
RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Derecho Administrativo
SAIA A – 02/2015
Equipo # 2:
García, Liliam C.I. 07.412.618
Escobar, Dioselyn C.I. 24.156.519
Martínez, Katlen C.I. 18.656.412
Mejias, Milagro C.I. 14.759.896
Orellana, Oreana C.I. 18.334.197
CABUDARE, JULIO 2015
2. Potestad Administrativa
Comenzando por la definición de la Real Academia Española, Potestad
es: “Dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo”. Tomando
este significado como punto de partida conceptualizamos la potestad
administrativa como el poder o facultad conferido a la administración pública
para imponer decisiones a otros sujetos y dar el cumplimiento a las
resoluciones de situaciones jurídicas administrativas.
Con el objetivo de fomentar el desarrollo y bienestar de la comunidad,
se otorgan potestades administrativas a los entes u órganos para la ejecución
de actividades como: recaudación de tributos, aplicación de sanciones,
adquisición de bienes, entre otros.
Existen varias clases de potestades administrativas:
(01) Potestad de actuación de oficio: es un procedimiento realizado por un
Organismo Público como deber, es decir no necesariamente generado por la
demanda de una parte interesada sino como obligación del mismo. Se
desarrolla en las siguientes fases: (a) Inicio: puede ser de oficio o a petición
de parte interesada, salvaguardando el derecho a la defensa, previa
notificación o citación se escucha a la parte interesada. (b) Sustanciación: en
esta fase se determina, conoce y comprueban los datos, hechos base, para la
constitución del expediente garantizando el correcto soporte del caso. (c)
Prueba: como deber la administración tiene la potestad de comprobar por los
medios que considere oportuno las situaciones de hecho en las cuales se
basará la toma de decisión resolutoria. Tal como indica el artículo 58 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). (d) Ejecución: La
administración según el artículo 79 de la LOPA tiene potestad de ejecución
forzosa sin necesidad de auxilio de Órganos Judiciales. (e) Revisión de los
actos administrativos: capacidad de revocar y reconocer la nulidad de los actos
administrativos, corregir los errores materiales y de cálculos y convalidar sus
actos anulables. Estas fases son en el orden descrito o con ciertos lapsos
establecidos por ley.
(02) Potestad de autotutela: esta clase otorga el poder a la administración
para actuar sin la intervención de un tercero imparcial que de valor y certeza
a los actos administrativos, de tal forma que otorga la potestad de revisar y
corregir sus actuaciones, tal como lo indican los artículos 82 y 84 de la LOPA.
A su vez, incluye tres potestades: Revocatoria (poder para extinguir los actos
administrativos por vía administrativa), Convalidadora (permite subsanar los
3. vicios que presenten los actos administrativos y Correctiva (empleada para
corregir los errores causados bien sean materiales o de cálculo).
(02) Potestad de ejecución: se refiere a la capacidad conferida a la
administración pública para ejecutar sus actos, sin necesidad de acudir a
órganos judiciales siempre y cuando dicha ejecución de actos materiales no
perjudiquen los derechos de los particulares, sin que previamente se hayan
dictado decisiones que lo fundamenten.
El cumplimiento de estos procedimientos y la garantía de que se
ejecuten de forma no viciada es responsabilidad de los funcionarios públicos,
trabajadores que cumplen sus funciones laborales dentro de algún Órgano del
estado. El deber ser de sus actuaciones laborales y responsabilidades están
reguladas tanto por la Constitución Nacional de la de la República (CRBV), la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como por la Ley de
Carrera Administrativa (LCA). De ésta normativa legal como puntos
primordiales se deprende:
Deber general de fidelidad: a través del art. 122 de la CRBV se
establece la norma de fidelidad hacia el estado y sus instituciones, con
imparcialidad política hacia el partido de gobierno, garantizado por la LCA, la
cual exige prestación de juramento antes de la toma de posesión de cualquier
cargo. Se incluyen en éstas normativas bajo el deber de fidelidad: abstenerse
de recibir honores de gobiernos extranjeros, el de velar por los intereses de la
administración, velar por la salvaguarda del patrimonio nacional y el de mejorar
los servicios públicos.
En materia de deberes inherentes al cargo, se señalan todos los
deberes vinculados con el ejercicio de funciones: deber de desempeño
personal, el de prestación de servicio continuo y permanente, dedicación total,
prestación de servicios con diligencia y adiestramiento adecuado y el deber de
guardar secreto de los asuntos que conozca como consecuencia de su
ejercicio en la función administrativa.
Con respeto a la organización jerárquica se norma la conservación de
la estructura subordinados/superiores, a través del art. 28 de la LCA, haciendo
referencia al deber de la obediencia. Así mismo, el deber del respeto en el trato
entre funcionarios, atención y consideración frente al público. (Art. 59 y 60
LCA).
La observancia de una conducta cónsona con el buen nombre e
intereses del organismo público al cual se encuentre adscrito también es
4. materia regulada, bajo el deber de observar buena conducta. En caso de
incumplimiento se contempla destitución, amparado en el artículo 62 de la
LCA.
A través de la descripción de procedimientos de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, podemos enumerar algunas otras
responsabilidades de los funcionarios públicos involucrados, derivadas de las
fases propias de dichos procedimientos, tales como: deber de imparcialidad,
deber de tramitar (recibir documentos), deber de impulsar y de evacuar
informes, de promover pruebas, de informar (a nivel público general y/o a los
interesados involucrados en los actos). Deber de motivar los actos
administrativos, de respetar y decidir en los lapsos establecidos por ley y de
ejecución formal.