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LAS PARTES
Concepto:
Partes: Personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual referida a sus
propios derechos.
Demandante: Parte que solicita la declaración o protección de su derecho.
Demandado: Parte en contra de la cual se pide dicha declaración o protección.
Clasificación de las partes:
1.- Partes directas: Las que originariamente han dado inicio a la contienda por su propia voluntad
o forzadamente.
2.- Partes indirectas: Las que concurren al juicio por su propia voluntad, luego que se ha dado
comienzo al mismo.
Estas últimas se subclasifican en terceros:
Coadyuvantes,
Independientes y
Excluyentes.
Quiénes pueden ser partes en juicio ya sea en materia civil o penal.
MATERIA CIVIL: Todas las personas naturales o jurídicas, incluso los absolutamente y
relativamente incapaces (Regla general).
MATERIA PENAL:
1) Querellante.
2) Ministerio Público.
3) Demandante civil.
4) Tercero civilmente responsable.
5) Imputado. (Intervinientes)
Capacidad procesal. Concepto:
Aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia, o para comparecer
por sí mismo en el proceso.
Relación procesal múltiple o litis consorcio. Cuándo se produce. Finalidad.
Se produce cuando en un mismo juicio pueden intervenir en calidad de demandantes o
demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen
directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda
conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos autorizados por ley. (Art. 18 C.P.C.)
Su finalidad es impedir se originen diversos juicios sobre una misma materia y que se dicten
sentencias contradictorias.
Actuación de varias personas como demandantes o demandados en un asunto
controvertido. Requisitos que deben cumplirse en tal Caso.
1.-Que se deduzca la misma acción.
2.-Que se deduzcan acciones emanadas directamente e inmediatamente de un mismo hecho.
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3.-Que se proceda conjuntamente por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza
la ley.
Dos excepciones a la constitución de procurador común.
1° Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados,
situación en que cada uno de ellos puede obrar separadamente en juicio. (Art. 20 inc. 1 C.P.C.)
2° Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan
conjuntamente. (Art.20 inc.2 C.P.C.).
Los terceros. Concepto y requisitos para que puedan intervenir en juicio.
Concepto: Personas que, sin ser partes directas en el proceso, intervienen en él por tener interés
actual en sus resultados (tercería).
Requisitos:
1.- Existencia de la calidad de terceros;
2.- Existencia de un juicio ya iniciado;
3.- Existencia de un interés actual.
Admisibilidad y restricciones respecto de la intervención de los terceros en juicio.
Admisibilidad: Se admiten sin restricción alguna (regla gral) y el único requisito que deben
cumplir es tener interés actual en los resultados del juicio.
Restricciones en determinados casos:
1.- En el Juicio Ejecutivo sólo se admite:
a) Tercería de dominio;
b) Tercería de posesión;
c) Tercería de prelación; y
d) Tercería de pago.
2.- En el Juicio de la realización de la prenda agraria.
3.- En el Juicio de la realización de la prenda industrial.
4.- En la compraventa de cosas muebles a plazo.
Clasificación de los terceros.
Coadyuvantes, excluyentes e independientes.
1.- Terceros coadyuvantes: Aquellos que sostienen pretensiones armónicas y concordantes con
las de una de las partes directas.
2.- Terceros excluyentes: Aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho incompatible
con el que pretenden las partes principales. [Art. 22 C.P.C.].
(Pueden intervenir en primera y segunda instancia e incluso cuando la Corte Suprema esté
conociendo del negocio vía casación).
3.- Terceros independientes: Aquellos que sostienen un interés propio e independiente del de las
partes directas. Efectos de las resoluciones dictadas en juicios respecto de los terceros
intervinientes. Producen, en relación a los terceros, cualquiera sea su especie, iguales efectos
que respecto de las partes principales (Efecto de acción y excepción de cosa juzgada). [Ver art.24
3
C.P.C.]
LA COMPARECENCIA EN JUICIO
lus postularsdi. Concepto:
Conjunto de requisitos que, cumplidos, habilitan a una persona para formular peticiones ante un
tribunal.
La comparecencia desde el aspecto netamente procesal.
Es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o
solicitando intervenga el tribunal en un acto judicial no contencioso.
Así, en sentido restringido, la comparecencia se convierte para las partes en una verdadera
necesidad jurídica de confiar el patrocinio y representación del juicio a determinadas personas
que reúnen los correspondientes requisitos legales.
Formas de comparecencia durante el desarrollo del juicio.
En primera instancia: mediante apoderado.
En segunda instancia:
1.- CORTE DE APELACIONES:
a) Personalmente;
b) Representado por un abogado habilitado;
c) Representado por un procurador del número.
2.- CORTE SUPREMA:
a) A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; y
b) Mediante procurador del número.
PATROCINIO
Concepto:
Contrato mediante el cual las partes o interesados en un asunto judicial, encargan a un abogado
defienda sus pretensiones ante los tribunales de justicia.
Etapa del juicio en que se exige:
En el momento de hacerse la primera presentación ante el tribunal. Éste queda configurado
cuando el abogado firma el escrito e indica su nombre, apellido, domicilio y firma.
Término del patrocinio. Causales.
1.- Cumplimiento del encargo.
2.- Revocación.
3.- Renuncia.
4.- Muerte o incapacidad sobreviniente del abogado.
MANDATO JUDICIAL
Mandato judicial. Concepto.
Acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en
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juicio.
Mandato civil y judicial. Diferencias.
1) El mandato civil, es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los
contratantes.
El mandato judicial, en cambio, es solemne y su solemnidad consiste en que debe constar
necesariamente por escrito.
2) En el mandato civil, cualquier persona puede ser mandatario.
En el mandato judicial, hay que remitirse al artículo 2 de la Ley 18.120.
3) En el mandato civil, la representación es un elemento de la naturaleza.
En el mandato judicial, es de la esencia del mandato, ya que el mandatario cumple su función
representando a su mandante.
4) El mandato civil, siempre termina al morir el mandante.
El mandato judicial, no termina con la muerte.
Personas que pueden ser mandatarios.
1.-Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
2.-Procurador del número.
3.-Egresados de la carrera de Derecho que estén cumpliendo su práctica profesional. 4.-
Estudiantes que cursen 3°, 4° ó 5° año de Derecho.
5.-Egresados, pero sólo hasta tres años después de su egreso
Obligación de designar mandatario judicial. Excepciones.
Son las siguientes:
1.- Cuando la ley exige la intervención personal de la parte.
2.- En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior
a cuatro, lo que se determinará por la Corte de Apelaciones respectiva.
3.- En los asuntos que conozcan aquellos tribunales señalados en el artículo 2 inciso 1° de la Ley
18.120.
4.- En solicitudes de pedimentos mineros.
5.- Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente, atendida
la naturaleza y cuantía del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer.
6.- En los Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto
superior a 4 U.T.M.
7.- En los Tribunales de Familia.
8.- En el caso de árbitros arbitradores.
9.- En causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuantía superior a 2 U.T.M. y se
disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada.
10.- En el caso de la Contraloría General de la República.
11.- En causas electorales.
12.- En recursos de amparo y protección.
13.- En el caso de denuncias criminales.
14.- En solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, desarchivo.
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Mandato judicial. Formas de constituirlo.
1) Por escritura pública.
2) Mediante acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los
otorgantes.
3) A través de una declaración escrita de él mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
está conociendo de la causa.
4) Endoso en comisión de cobranza de letras de cambio, pagaré y cheque.
Facultades que nacen del mandato judicial.
- Las facultades ordinarias, que nacen por el solo hecho de otorgarse el mandato judicial, no
pudiendo ser limitadas bajo ninguna circunstancia.
- Las facultades de la naturaleza, que dicen relación con la facultad de delegar el poder que tiene
el mandatario.
- Las facultades accidentales, que son aquellas que sólo se entienden incorporadas al mandato
judicial, siempre que hayan sido concedidas expresamente al mandatario.
El mandatario judicial y sus obligaciones.
Exhibir el título que acredite su representación (Art.6 inciso 1 C.P.C.) y responder personalmente
de las costas.
Patrocinio y mandato. Paralelo.
1.- El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio.
El mandato judicial tiene en cambio por objeto la representación de intereses ante la justicia,
estándole prohibida a su titular la defensa en juicio.
2.- El sujeto activo del patrocinio únicamente puede tener la calidad de abogado, en tanto que el
sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el
artículo 2 de la Ley 18.120.
3.- El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza
consensual.
El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el
artículo 6 del C.P.C., también de aquellas maneras que indican otras disposiciones referidas al
nombramiento de procurador común o endosatario en
comisión de cobranza.
Además, es esencialmente solemne pues debe constar por escrito.
4.- Las finalidades de uno y otro están regidas por diferentes preceptos legales. Así, la Ley
18.120, rige para el patrocinio y los Códigos Civil y Orgánico de Tribunales para el mandato (regla
general).
Extinción del mandato. Causales.
1.- Cumplimiento del encargo.
2.- Revocación expresa o tácita.
3.- Renuncia del mandatario.
4.- Muerte del mandatario.
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Extinción del mandato por la renuncia del mandatario. Requisitos que deben cumplirse.
1.- Que se ponga en conocimiento del mandante la renuncia y estado del juicio.
2.- Que transcurran 15 días a contar desde la renuncia.
3.- Que fallezca el mandatario.
CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Agencia oficiosa.
Comparecencia ante el tribunal de una persona determinada, quien asume la representación de
otra ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado de parte del que, en situaciones normales,
debió ser su mandante.
Requisitos de la agencia oficiosa.
1.- Quien obra como agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio, o
tiene que hacerse representar de la forma establecida por la Ley 18.120.
2.- El agente oficioso debe invocar las causas calificadas por las cuales el directamente afectado
no puede comparecer.
3.- El agente oficioso debe ofrecer garantía de que lo actuado por él será ratificado.
Casos en que obligatoriamente debe constituirse un procurador común.
1.-Cuando existe pluralidad de partes.
2.-En caso de existir un tercero coadyuvante, pudiendo darse dos posibilidades:
a) La designación deben hacerla las partes; y
b) La designación la hace el tribunal, quien sólo podrá designar un procurador del número o al
procurador de una de las partes que tramita en el juicio.
Requisitos que debe cumplir la revocación si el tribunal ha designado procurador común.
1.- Debe efectuarse por el tribunal a petición de parte.
2.- Deben existir motivos justificados.
Disposiciones legales que regulan la. Representación del ausente.
Ver los Art. 11, 285, 644, 845 y 846 del C.P.C., y art 367 del C.O.T.
Medidas que pueden tomarse en caso de que el ausente se fuere de Chile sin dejar
mandato constituido.
- Si se conoce su paradero en el exterior: debe notificársele vía exhorto, o en su defecto el
defensor público puede asumir su representación.
- Si se desconoce su paradero hay que asignarle un curador de ausentes.
Situaciones que pueden producirse en el evento de que el ausente haya dejado mandatario
constituido antes de marcharse o de comenzar el juicio.
- Primera situación:
El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio, así es que el mandatario es capaz
de recibir notificaciones y contestar la demanda, razón por la que a él se le notifico y con él
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continúa el juicio.
- Segunda situación:
El apoderado tiene facultad sólo para un determinado negocio, vale decir, podrá ser emplazado
válidamente nada más que en el asunto a que se refiere, el poder.
- Tercera situación:
El apoderado carece de facultad para contestar nuevas demandas.
ACCIONES Y EXCEPCIONES LA ACCIÓN
La acción. Concepto.
Facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el
reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener.
Naturaleza jurídica de la acción.
Teorías más importantes.
1.- TEORÍA CLÁSICA. En ella se consideran todas las concepciones que, con diferencias en
graduaciones o matices, dicen que la acción es un atributo, un poder derivado y accesorio del
derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Así, no hay derecho sin acción y
viceversa, participando, además, de la naturaleza del derecho.
Elementos de la acción.
Sujetos, objeto y causa.
1.- Sujetos:
a) Sujeto activo de la acción: es el titular de la misma, la persona que la ejerce y que en el
proceso adquiere el rol del demandante o actor.
b) Sujeto pasivo de la acción: es la persona contra la cual ella es dirigida y que en el proceso
reviste el papel de demandado.
2.- Objeto.
Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el correspondiente órgano jurisdiccional.
3.- Causa. Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Requisitos constitutivos de la acción:
1) Determinado estado de derecho.
2) Estado de hecho que goce de protección jurídica: Debe existir un derecho o situación
material protegida por la ley. Es necesario que haya una voluntad de ley que garantice un bien al
actor, no siendo imprescindible que dicha voluntad de ley sea expresa.
3) Calidad en el demandante y demandado.
Significa: calidad en la acción, y ella consiste en la identidad de la persona del actor con la
persona a quien por ley se le concede la acción, y en la identidad de la persona del demandado
con la persona contra la cual es concedida.
4) Interés en la intervención judicial.
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Significa que si no interviniesen los órganos jurisdiccionales se provocaría un perjuicio parar el
demandante. El interés hace necesario que la aceptación de la demanda signifique utilidad al
sujeto activo:
Condiciones de ejercicio de la acción.
Concepto.
Circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la
sentencia, en definitiva, la aceptará o rechazará.
Clasificación de las acciones según su objeto y finalidad.
1.- Acciones declarativas. Tienen por objeto la simple declaración acerca de una situación
jurídica, que, en el hecho, aparece incierta.
2.- Acciones constitutivas. Persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la
dictación de la sentencia respectiva.
3.- Acciones de condena. Aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea
condenado a una determinada prestación en su favor.
4.- Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una
prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito
ejecutivo. Esta prestación puede haber sido impuesta en la sentencia de condena, en cuyo caso
el título será dicha sentencia o en un documento o título que la ley presume legítimo (Ejemplos:
escritura pública o una letra aceptada ante notario).
5.- Acciones cautelares o precautorias. Aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de
una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente.
Clasificación de las acciones según el derecho que protegen.
- Acciones civiles y penales.
Tal clasificación atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto o litigio.
- Acciones muebles o inmuebles.
Esta clasificación descansa en la naturaleza mueble o inmueble de la cosa objeto material de los
intereses sub lite y de cuya tutela jurisdiccional se trata. - Acciones reales y personales. Según si
el derecho objeto de la prestación es real o personal.
- Acciones petitorias y posesorias.
En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho cualquiera, real o
personal. En las segundas, la posesión es una situación de hecho.
- Acciones declarativas, constitutivas, de condena, efectivas y cautelares. Clasificación de
las acciones según la calidad de quien ejercita la acción.
1.- Acciones directas.
2.- acción indirecta
3.- acciones populares
Deducción de varias acciones en juicio.
Regla general:
En cada juicio se ejercita una sola acción; pero también es posible que en un mismo juicio se
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hagan valer por el demandante, en contra del demandado, diversas acciones (lo permite la ley,
pero con ciertas limitaciones)
Casos:
1.- Tratándose de acciones compatibles.
Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y, además, estén sujetas a un mismo
procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse
conjuntamente en un mismo escrito.
2.- Tratándose de acciones incompatibles.
Pueden promoverse en una misma demanda dos o más acciones, pero para ser resueltas una en
subsidio de otra.
Ejercicio forzado de la acción. Casos.
1.- Caso del artículo 21 C.P.C.
2.- Caso de la acción de jactancia. (Art. 269 C.P.C.)
3.- Caso de las medidas precautorias (Art. 273 a 280 C.P.C.).
4.- Caso de la reserva de acción en el juicio ejecutivo. (Art.474 C.P.C.)
LA DEMANDA
Concepto.
Forma como se ejercita la acción ante los tribunales de justicia
Requisitos de la demanda.
Aquellos señalados en los artículos 30, 33 y 254 del C.P.C.
Requisitos que deben cumplirse para que exista emplazamiento.
1.-Notificación de la demanda.
2.-Notificación de la demanda hecha en forma legal.
3.-Transcurso del término que tiene el demandado para contestarla.
Notificación de la demanda.
Efectos procesales que se originan. Explicación.
1) LIGA AL TRIBUNAL. Notificada la demanda, nace para el tribunal una serie de
obligaciones, que se traducen en tramitar y fallar la demanda. Ello, en virtud del "principio de la
inexcusabilidad".
2) LIGA AL DEMANDANTE. Notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de
seguir adelante con el juicio hasta la dictación de la sentencia. Antes de su notificación puede
retirarla, sin que por ello se produzca efecto alguno, pero una vez notificada le será imposible
hacerlo; sólo podrá desistirse. En este último caso se extingue su acción. Tampoco es factible
someter el asunto a la decisión de otro tribunal, pues en tal caso el demandado puede alegar la
excepción dilatoria de litis - pendencia (Art. 303 C.P.C.).
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3) LIGA AL DEMANDADO. Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado
queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación
de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace, se sigue adelante el juicio en su rebeldía,
hasta la sentencia, que lo afecta en igual forma como si hubiera comparecido a defenderse.
Tampoco puede el demandado llevar el asunto para que lo resuelva otro tribunal, ya que sería el
actor quien alegaría la litis - pendencia.
4) LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE RETROTRAEN AL MOMENTO DE
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Sus efectos se van a producir desde ese momento y no
desde que se dicta, a menos que se trate de una acción constitutiva, cuyos efectos son para el
futuro, atendido el hecho de que crean un nuevo estado jurídico.
Notificación de la demanda. Efectos civiles que se originan.
Son los siguientes:
1.- El deudor se constituye en mora.
2.- Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión.
3.- La prescripción se interrumpe.
4.- La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo.
Relación procesal.
Concepto.
Vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a éstas con el tribunal, siendo sus efectos
principales obligar al tribunal a que dicte sentencia y a las partes a pasar por lo que se resuelva
en definitiva. -
Presupuestos procesales.
Concepto.
- Requisitos exigidos por la ley para la constitución de una relación procesal válida.
Son los siguientes:
1) Demanda presentada ante juez competente.
2) Capacidad del actor y demandado para obrar en juicio.
3) Cumplimiento, durante el pleito, de las formalidades establecidas en la ley.
LA EXCEPCIÓN
- Concepto:
Todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus
pretensiones jurídicas.
- Elementos que la integran:
1.- La existencia de un sujeto activo: el demandado.
2.- La existencia de un sujeto pasivo constituido por el actor, que es quien sufre la reacción del
demandado.
3.- Hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la
demanda.
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4.- Existencia de un objeto. Tratándose de la excepción, el objeto es lo que se pide por el
demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una
causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho
que se reclama.
Actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado.
- Aceptar la demanda.
- Defenderse.
- No hacer nada.
- Reconvenir. Clases de excepciones.
DILATORIAS: Paralizan la acción sin extinguirla, oponiéndose en forma previa, como incidentes.
[Persiguen la corrección del procedimiento]
PERENTORIAS: Extinguen la acción, y también pueden oponerse en forma previa. [Enervan el
fondo de la acción deducida]
-DEFENSAS GENERALES:
Son aquellas fundadas en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que hace valer el
demandado en la contestación, de acuerdo al derecho sustantivo (Códigos de fondo), y que
admitidas por el juez determina el rechazo de la demanda.
-DEFENSAS PREVIAS:
Son aquellas fundadas en una disposición de fondo, que opone el demandado en la contestación
y que, en caso de progresar, suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal, como por
ejemplo, el beneficio de excusión.
Excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio.
1.- Prescripción.
2.- Cosa juzgada.
3.- Transacción.
4.- Pago efectivo de la deuda, cuando este último se funde en algún antecedente escrito.
Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias.
Cosa juzgada y transacción ("excepciones anómalas").
Reconvención. Concepto y requisitos.
- Concepto: Demanda que presenta el demandado contra el demandante.
- Requisitos:
1) El tribunal ante el que se reconviene tiene que ser competente.
2) La acción principal y la reconvención deben estar sujetas al procedimiento ordinario.
3) Debe formularse en el escrito de la contestación, cumpliendo con todos aquellos requisitos
señalados en los artículos 254 y 261 del C.P.C.
El demandado no hace nada luego de serle notificada la demanda (rebeldía).
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Consecuencias.
Se sigue el juicio en su rebeldía. Sin embargo, tal silencio no significa que acepte la demanda,
puesto que el actor de todas maneras deberá probar su derecho para obtener el juicio. Se estima,
por ello, que el silencio del demandado debe interpretarse como negación de los fundamentos de
la demanda. La rebeldía, por otro lado, no es general, sino que debe referirse a cada trámite, y
ser notificado el demandado, quien puede comparecer posteriormente, pero en la etapa procesal
que corresponda.
Rebeldía del demandado en segunda instancia. Efectos.
Debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario
notificarle las resoluciones que se dicten ya que ellas producen sus efectos respecto del apelado
rebelde una vez que quedan estampadas en el proceso.
Litigante rebelde pide la rescisión de lo obrado en juicio en rebeldía suya.
Forma de hacerlo.
Ofreciendo prueba que estuvo impedido de accionar en el pleito por fuerza mayor. Este derecho lo
puede ejercer dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer
ante el tribunal que conoce del juicio. También puede argumentar el no haber sido emplazado.
(Art.60 C.P.C.)
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
EL PROCESO.
Concepto.
Secuencia o serie de actos (de las partes, del tribunal y de terceros), que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto (litigio)
sometido a su decisión. (Couture).
Juicio y procedimiento. Diferencia.
Juicio es el acto de juzgamiento, que implica valorar ciertos antecedentes para llegar a la decisión
final, en cambio el proceso involucra todos los actos destinados a llegar a dicho fin.
Litigio, controversia, expediente, autos y pleito.
Conceptos.
LITIGIO: conflicto de intereses jurídicamente trascendente. CONTROVERSIA: contienda de
opiniones.
EXPEDIENTE: materialidad del proceso.
AUTOS: expedientes.
PLEITO: proceso donde existe controversia entre partes.
LOS ESCRITOS
Concepto y requisitos que deben cumplir.
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Acto solemne que contiene las solicitudes presentadas al tribunal por las partes, el cual debe
reunir los requisitos legales correspondientes.
- Requisitos:
1.-Deben ser encabezados por una suma que indique el contenido o trámite al cual dicho escrito
se refiere.
2.-Deben presentarse en papel simple o proceso, un papel compatible con la dignidad de los
tribunales de justicia.
3.-Debe indicarse el tribunal a quien se dirige. Ejemplos: S.J.L. ó S.J. L. de Juzgado de Familia.
4.-Individualización del peticionario, de la causa, parte expositiva y petitoria.
5.-Deben presentarse por vía del secretario del tribunal. (Art.30 C.P.C.)
6.-Deben acompañarse al escrito copias simples; tantas cuantas sean las partes a que deban
notificarse las providencias que en él recaigan. (*Excepciones: apersonarse en juicio, acusar
rebeldías).
7.-Deben ser firmados.
Presentación de escrito sin entregar las respectivas copias.
Consecuencias.
-No le corre plazo a la parte contraria.
-El tribunal debe aplicar de plano una multa (monto variable).
-Al mismo tiempo que el tribunal dispone lo señalado en el párrafo anterior, va a ordenar que la
parte infractora acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de no tenerse por
presentado el escrito.
Obligaciones del secretario del tribunal respecto a la presentación de escritos.
Son las siguientes:
1) Estampar la fecha y/o firma, o el cargo en su defecto.
2) Dar recibo de los documentos acompañados, si las partes lo solicitan.
3) Enviar a despacho.
Publicidad del expediente. Breve referencia.
- En materia civil, los procesos son públicos para las partes, salvo excepciones como adopción,
filiación o divorcio.
- En materia procesal penal, todas las actuaciones son públicas, salvo las excepciones legales.
(Art. 44 C.P.P.)
Retiro de los expedientes del tribunal. Quiénes pueden hacerlo. Finalidad.
1.- Defensores públicos (Finalidad: evacuar sus dictámenes)
2.- Determinado Servicio Público (Finalidad: cuando necesite del expediente para informar al
tribunal respecto de una determinada materia).
3.- Receptores (Finalidad: practicar las notificaciones).
El desglose. Explicación.
Consiste en el retiro material de una o más fojas del proceso, debiendo colocarse en su lugar una
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nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y el número y naturaleza de las
piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el
proceso, conservándose también aquellas de las que se hubieren separado en el expediente de
que pase a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda.
Pérdida o destrucción de un expediente. Procedimiento.
1.- Se presenta un escrito solicitando al juez certifique la pérdida o extravío.
Exhorto. Concepto, contenido y diligenciamiento.
-Concepto:
Comunicación que un tribunal envía a otro solicitándole practique u ordene practicar una
resolución que deba realizarse en su territorio. Lo envía el tribunal que conoce de la causa al
lugar en que ha de practicarse la diligencia, cualquiera sea la jerarquía del tribunal de uno y otro.
(Art. 71 C.P.C.)
-Contenidos:
Escritos, documentos y explicaciones necesarias, firma del juez y secretario.
-Diligenciamiento:
Lo puede diligenciar el encargado de la parte que solicita la comunicación, siempre que en ésta
se indique el nombre de tal encargo o simplemente se haga una referencia genérica en cuanto a
que el exhorto en cuestión puede diligenciarlo quien lo presente o cualquier otra persona. (Art.73
C.P.C.)
Exhortos extranjeros. Tramitación.
Procedimiento:
En caso de ser necesario el cumplimiento de diligencias o actuaciones en país extranjero, el
tribunal que conoce de la causa dirigirá exhorto al funcionario que deba intervenir. Lo hará a
través de la Corte Suprema, quien lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Este, a su vez, le dará curso en la forma señalada por los tratados internacionales vigentes o de
acuerdo a las reglas generales e internas adoptadas por el Gobierno.
LOS PLAZOS O TÉRMINOS
El plazo. Concepto y clasificación.
- Concepto:
Definición 1: Espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes,
con el fin de ejercer un derecho dentro del proceso.
Definición 2: Transcurso de un espacio de tiempo para ejecutar un acto en el proceso.
- Clasificación:
I.- ATENDIENDO A SU ORIGEN:
1.- Plazo Legal: el que fija o señala la ley.
2.- Plazo judicial: el indicado por el juez cuando la ley lo señale expresamente.
3.- Plazo convencional: el que emana del "acuerdo de voluntad" de las partes o contratantes.
II.- ATENDIENDO A SU MOMENTO DE INICIACIÓN.
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1.- Plazo individual: el que comienza a correr para cada parte desde el día de su notificación.
2.- Plazo común: el que corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última
notificación.
III.- ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE EXPIRA EL PLAZO.
1.- Plazo fatal: el que transcurrido el tiempo que la ley señala extingue el derecho que debió
ejercitarse dentro de él, por el sólo ministerio de la ley.
2.- Plazo no fatal: el que no extingue el ejercicio del derecho por el sólo transcurso del tiempo que
la ley señala.
IV.- ATENDIENDO A LA EXTENSIÓN DEL TÉRMINO O PLAZO.
1.- Plazo prorrogable: el que puede extenderse más allá del número de unidades de tiempo que la
ley señala.
2.- Plazo improrrogable: el que no puede extenderse o ampliarse más allá del número de
unidades de tiempo que la ley señala.
IV.- ATENDIENDO A LA UNIDAD DE TIEMPO QUE CONSTITUYE EL PLAZO.
1.- Plazo de días.
2.- Plazo de meses.
3.- Plazo de año.
LAS REBELDÍAS
Rebeldía. Concepto genérico.
Declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a
fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva.
Rebeldía y expiración del término judicial.
El término judicial sólo expira por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la
parte que no aprovechó el término, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebeldía
no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo. (Art. 78 C.P.C.)
Rebeldía en primera y segunda instancia. Efectos.
1.- En primera instancia: La rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido en rebeldía del
afectado el trámite preciso, nada más.
2.- En segunda instancia: A la parte rebelde no es menester notificarle resolución alguna, y dichas
resoluciones van a producir efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse (efectos
generales).
Nulidad de lo obrado al hallarse el rebelde impedido por fuerza mayor.
De acuerdo al artículo 79 del C.P.C., el litigante rebelde puede pedir la rescisión (nulidad de lo
obrado) en el juicio en su rebeldía, probando que ha estado impedido por fuerza mayor; derecho
que sólo puede reclamarse dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y no pudo
hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.
Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.
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Conforme al artículo 80 del C.P.C., el litigante rebelde que no ha tomado conocimiento personal
de las resoluciones dictadas en el juicio, puede pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar
que, por un hecho que no le es imputable, no han llegado a sus manos las copias a que se
refieren los artículos 40 y 44 C.P.C. (notificación personal y sustitutiva de la personal), o éstas son
inexactas en lo sustancial; derecho que debe reclamarse dentro de 5 días desde que aparezca o
se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del vicio.
LAS NOTIFICACIONES
Concepto 1.- Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una
resolución judicial
Concepto 2.- Actuación cuyo fin es poner en conocimiento de las partes o terceros una
determinada resolución judicial.
Excepciones al principio general de que las resoluciones judiciales sólo producen sus
efectos una vez que han sido notificadas legalmente.
1.- Medidas precautorias.
2.- Resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en
segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia. 3.- Resolución que
ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo.
Formas que puede adoptar la notificación.
Emplazamiento, requerimiento y citación.
- Emplazamiento:
A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe comparecer al tribunal, porque se
ha interpuesto en su contra una demanda o deducido algún recurso.
- Requerimiento:
A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe cumplir una determinada
prestación.
- Citación:
A la notificación se le agrega una orden a fin de que el citado concurra al tribunal personalmente o
a través de su representante.
- Requisitos que debe cumplir materialmente una notificación.
1) Debe practicarse, por regla general, en días, horas y lugares hábiles.
2) Debe dejarse testimonio en el expediente; aunque tratándose de la notificación por el estado
este requisito no es esencial.
3) Debe ser practicada por el funcionario competente que, de acuerdo o según el tipo de
notificación, puede ser el secretario o el receptor.
Días y horas hábiles para notificar.
Son hábiles, por regla general, los días no feriados y las horas que van entre las 08:00 y las 20:00
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horas. Lugares hábiles para notificar.
Son los siguientes:
1.- Oficio del secretario.
2.- Casa que sirve para despacho del tribunal.
3.- Habitación del notificado.
4.- Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo.
5.- Cualquier lugar o recinto de libre acceso al público; y en cualquier recinto privado que se
encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe.
6.- Oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación.
Notificaciones judiciales y policías.
El pleno de la Corte Suprema dictó un autoacordado que faculta a los tribunales del país para
solicitar auxilio a Carabineros con el objeto de notificar actuaciones judiciales o sentencias.
El nuevo reglamento hace frente a una reciente modificación legal que excluyó a Carabineros de
una importantísima función como era la de notificar en el procedimiento penal y del trabajo.
En el autoacordado, el más alto tribunal hace presente que el legislador no contempló normas
para solucionar la grave situación que se produjo en cuanto a las notificaciones en lugares de
difícil acceso, o en localidades de extrema lejanía, las que habitualmente efectuaba la policía.
Caso en que el tribunal puede ordenar se practique la notificación en otros lugares que los
señalados por ley.
Cuando a quien se trata de notificar no tiene habitación conocida en el lugar donde se ha de
cumplir tal diligencia. Deberá acreditarse mediante certificado de un ministro de fe que afirme
haber hecho las indagaciones posibles, dejándose testimonio detallado en la respectiva diligencia.
Clases de notificaciones.
1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL, que puede ser de tres clases:
a) Notificación personal propiamente tal.
b) Notificación personal especial del artículo 44 C.P.C., o sustitutiva de personal.
c) Notificación personal por avisos.
2.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA, que puede subclasificarse en:
a) Notificación por cédula propiamente tal; y
b) Notificación por cédula por avisos.
3.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO.
4.- NOTIFICACIÓN TÁCITA.
5.- NOTIFICACIÓN PRESUNTA LEGAL.
1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL
Notificación personal. Breve referencia.
En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar
sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución
y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando sea escrita.
Personas habilitadas para notificar personalmente.
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1.- Secretario del tribunal.
2.- Oficial primero de secretaría.
3.- Receptor.
4.- Notario público o el oficial del Registro civil, que existan en la localidad en que se debe
notificar.
5.- Empleado del tribunal.
Resoluciones que deben notificarse personalmente.
-Primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio.
-Las referidas a la validez de ciertos actos.
-Aquellas que los tribunales ordenan notificar expresamente.
-Cuando un proceso hubiere estado paralizado por seis meses o más.
-Notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al juicio mismo a quienes no afecten
sus resultados.
Habilitación de lugar. Concepto y requisitos.
- Concepto: La que concede el juez, previa solicitud de parte, cuando el demandado carece de
domicilio conocido.
- Requisitos:
1.- Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que debe efectuarse la
notificación.
2.- Certificación del ministro de fe en el sentido de que ha hecho las indagaciones posibles para
averiguar la habitación del notificado sin lograr éxito.
2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA
Notificación personal subsidiaria. Concepto.
Es la que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en
su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Condiciones que deben darse para que el juez conceda la notificación personal subsidiaria.
1.- Que el notificado haya sido buscado en dos días hábiles y horas distintas en su habitación o
en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo sin ser habido.
2.- Que se acredite que la persona que se quiere notificar se encuentra en el lugar del juicio y de
cuál es su morada o el lugar en que ejerce su industria, profesión o empleo; lo que se hace
mediante certificado que extiende y firma el receptor en la
respectiva causa. Esta certificación es un requisito esencial para la validez de tal notificación.
3.- Una vez acreditadas las condiciones anotadas previamente y en la forma dicha, el tribunal
ordenará que se practique la notificación.
Notificación subsidiaria. Actuación del receptor judicial en el cumplimiento material de la
misma.
1.- El receptor judicial deberá entregar las copias a que se refiere el art 40, a cualquiera persona
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adulta que se encuentre en la morada o en lugar en que el individuo a quien se va a notificar
ejerce su industria, profesión o empleo.
2.- Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que estuvieren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la
demanda, con la especificación de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de
las resoluciones que se notifica.
3.- En caso de que la morada o lugar donde pernocta o el lugar en que ejerce habitualmente su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre
acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,
dejándose testimonio expreso de tal circunstancia.
4.- Después de practicada la notificación, el receptor deberá enviar carta certificada a la persona
notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en
que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizará al notificado, rol del proceso y
de las partes, al receptor y el domicilio de éste.
5.- El receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisión de
la misma no acarrea la nulidad de la notificación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los
perjuicios que cause su negligencia.
3.- NOTIFICACIÓN PERSONAL POR AVISOS.
Notificación por avisos. Breve explicación.
Consiste en publicar en los diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa, o de la
cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay, avisos con los requisitos
que él mismo establece cuando se reúnen las condiciones determinadas por el Código.
Notificación por avisos. Cuándo procede.
En caso de notificar personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea
difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.
En estas circunstancias podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los
diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la
capital de la región, si allí no los hay.
Notificación por avisos. Cómo se realiza materialmente.
Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si
esta clase de notificación fuere muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, puede disponer
el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario, como expresa el art 54 C.P.C., en
la parte final de su inciso 1°.
Para autorizar esta forma de notificación y atendido los requisitos de procedencia de la misma, el
tribunal debe proceder con conocimiento de causa. También este último tiene que determinar los
diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que se repetirá,
el cual no debe bajar de tres. Para todo ello, el tribunal ha de proceder con conocimiento de
causa. (Art.54 inc 2° C.P.C.). De conformidad a este inciso, la resolución del tribunal debe
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referirse a los siguientes puntos: aj autorizar esta clase de notificación; b) determinar los diarios o
periódicos en que ha de hacerse la publicación, y c) establecer el número de veces que los avisos
deben repetirse, el cual no puede bajar de tres.
Como se dijo, para dictar esta resolución el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En
consecuencia, la parte interesada ha de rendir una información sumaria para acreditar los
fundamentos de su solicitud en el sentido que la notificación se haga por los diarios y una vez
suministrado ese conocimiento al tribunal, debe éste resolver inmediatamente.
Ahora bien, si la notificación hecha por este medio es la primera de una gestión judicial, será
necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial de
un día 1 ó 15 del mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. (Art.54
inciso final C.P.C.)
La omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 54, acarrea la nulidad de la notificación.
Aun cuando la ley no lo señala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el
proceso de haberse efectuado la notificación por avisos, deberá agregarse al expediente un
ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y
diarios en los cuales se efectuó esa publicación.
4.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
Es aquella que consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia
íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Notificación personal y por cédula. Diferencias.
1°) En la notificación personal debe entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud en
que aquella hubiere recaído, cuando fuere escrita. En la notificación por cédula, debe entregarse
copia integra de la resolución, pero acompañada solamente de los datos necesarios para su
acertada inteligencia.
2°) La notificación personal se efectúa entregando personalmente al notificado los documentos
que indica la ley. La notificación por cédula se efectúa entregando la resolución y los datos
necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que allí se encuentre; rigiendo en lo demás lo prescrito por el art 44 inc. 2 ° y 3 ° C.P.C.
3°) En la notificación personal, el funcionario competente es el secretario o receptor. En la
notificación por cédula sólo es el receptor.
4°) La notificación personal puede practicarse en todos los lugares que señala el artículo 41. La
notificación por cédula sólo puede hacerse en el domicilio del notificado.
Resoluciones que deben notificarse por cédula.
1.-Sentencias definitivas de primera instancia. (Art. 48 C.P.C.)
2.-Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal. (Art.48 C.P.C.)
3.-La resolución que recibe la causa a prueba. (Art.48 C.P.C.). En el caso de los incidentes dicha
resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso final C.P.C.)
4.-Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten
sus resultados (personalmente o por cédula). (Art.56 C.P.C.) 5.-Además de los casos enumerados
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precedentemente, cuando el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente.
*Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán
como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se practique una
nueva notificación personal o por cédula.
5.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO.
Notificación por el estado diario. En qué consiste.
Consiste en incluir la resolución en un estado que se forma y fija diariamente en la secretaría del
tribunal, con las indicaciones determinadas por la ley.
*La regla general, es la notificación por el estado diario.
Ejemplos de casos en que está específicamente establecida la notificación por el estado
diario respecto de ciertas resoluciones.
-Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes.
-Resoluciones que, debiendo notificarse por cédula, no se, cumplen por no haberse designado
domicilio conocido.
-Sentencia definitiva de segunda instancia.
Estado diario. Breve referencia.
Es encabezado con la fecha del día en que se formo, debiendo mencionarse las causas por el
número de orden que corresponde al rol general, expresado en cifras y letras.
Además, por los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con ese
carácter si son varios: Debe hacerse con todas las causas en que se haya dictado resolución
aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
El estado diario se ha de mantener durante tres días en lugar visible al público, cubierto con
vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y encuadernados por orden
riguroso de fecha, debiendo archivarse mensualmente.
6.- NOTIFICACIÓN TÁCITA.
Notificación tácita. En qué consiste. Elementos.
- Consiste en tener por emplazada a una parte, sin que haya existido notificación alguna por la
circunstancia de haber realizado en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
- Elementos:
1.- Que la resolución no se haya notificado en forma alguna.
2.- Que la parte a quien afecta dicha resolución o nulidad de la notificación, hubiere realizado en
el juicio cualquier gestión que supone el conocimiento de la resolución.
3.- Que la parte que realiza el trámite que supone la notificación, no reclame, en forma previa,
nulidad o falta de notificación.
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Notificación tácita. Requisitos para efectuarla.
- Que la parte a quien afecte una resolución cuya notificación ha sido omitida o ha sido realizada
en otra forma que la legal, efectúe en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa
resolución.
- Que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación
en comento. Así, por ejemplo, se puede haber apelado de una sentencia definitiva de primera
instancia antes de que haya sido notificada, o contestar una demanda antes de ser notificada
legalmente.
Notificación presunta legal. Cuándo se produce.
Cuando se ha promovido una incidente de nulidad de una notificación. Por el sólo ministerio de la
ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Resolución judicial. Concepto y clasificaciones.
- Concepto 1. "Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a
su decisión". (Fernando Alessandri Rodríguez).
- Concepto 2. "Todo acto que nace del tribunal, destinado a sustanciar o fallar la controversia que
es materia de juicio".
- Clasificación:
1) Sentencia definitiva: La que pone fin a la instancia y resuelve la cuestión o asunto objeto del
pleito.
2) Sentencia interlocutoria: La que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el
pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
3) Auto: Resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de
las partes. Ejemplos: la que recae en el incidente sobre medidas precautorias; la que ordena dar
alimentos provisorios; la que designa curador interino.
4) Decreto, providencia o proveído: El que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan
de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la
sustanciación del proceso, dando curso progresivo al juicio. Ejemplos: "traslado"; "traslado y
autos"; "como se pide"; "téngase presente".
* Esta última es la clasificación más importante en nuestra legislación ya que sirve para
determinar:
1) La forma de notificación de las diferentes resoluciones;
2) El número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados;
3) La forma en que deben redactarse; y
4) La procedencia de los distintos recursos en su contra.
Sentencias interlocutorias.
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- Sentencia interlocutoria de primer grado: La que falla un incidente estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes.
Ejemplos:
a) Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo.
b) La que acepta el desistimiento de la demanda.
- Sentencias interlocutorias de segundo grado: La que resuelve sobre un trámite que debe
servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Ejemplos:
a) La que declara desierto el recurso de apelación.
b) La que se pronuncia sobre una excepción dilatoria.
c) La que acepta o rechaza la impugnación de un documento.
d) La que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento.
e) La resolución que regula o tasa las costas procesales o personales.
f) La que recibe la causa a prueba.
Sentencia de término, sentencia ejecutoriada y sentencia que causa ejecutoria.
- Sentencia de término: Es la que pone fin a la última instancia.
- Sentencia firme o ejecutoriada: Se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no
proceden recursos procesales o cuando, habiéndose interpuesto, han sido desestimados.
Así, tenemos que:
a) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a
las partes;
b) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada
desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda
cumplir la del superior (el llamado "cúmplase");
c) Cuando la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará
ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para
interponer dicho recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos.
- Sentencia que causa ejecutoria: aquella que puede cumplirse no obstante existir recursos
pendientes en su contra.
REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Requisitos generales de las resoluciones judiciales.
1.-Expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida.
2.-Firma del juez o jueces que las dicten o emitan.
3.-Autorización del secretario del tribunal, de acuerdo a lo que señala el art.61 inciso final C.P.C.,
y el art. 380 N°2 C.O.T. Lo dicho, sin perjuicio de lo prescrito en el art.33 inciso 2° C.P.C., respecto
de la facultad de los secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial primero.
Autos y sentencias interlocutorias. Requisitos que deben cumplir, aparte de los generales.
-La decisión del asunto controvertido.
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-En cuanto el negocio lo permita, la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho
que sirven de fundamento a la, resolución, y las leyes o, en su defecto, los principios de equidad
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
-Un pronunciamiento sobre las costas del incidente.
Disgregación de la sentencia. Concepto.
Son ciertas materias que se resuelven en la sentencia, pero que no tienen el carácter de
sentencia propiamente tal. Ejemplos: tachas, costas y la impugnación de documentos. (Juan Arab
Nesrralah).
Sentencias definitivas de única o primera instancia. Partes de que constan. Breve
referencia.
Constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva.
1.- PARTE EXPOSITIVA:
a) Individualización precisa de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y
profesiones u oficios.
b) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus
fundamentos, así como de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y de sus
fundamentos.
c) Si ha sido o no recibida la causa a prueba.
d) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en aquellos casos previstos por la ley
(Citación a oír sentencia).
2.- PARTE CONSIDERATIVA:
a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
b) La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo.
c) Requisitos de los números 5 a 10 del Auto Acordado de 1920.
3.- PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA:
a) La decisión del asunto controvertido. En ella se indica en forma expresa las acciones y
excepciones que se aceptan o rechazan.
b) La decisión sobre las costas.
c) Decisión respecto de las tachas opuestas a los testigos.
Casos excepcionales en que la decisión del asunto controvertido no comprende el fallo de
todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.
1.- La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean
incompatibles con las aceptadas.
2.- Las declaraciones que, de oficio, puede hacer el tribunal respecto de asuntos en que la ley le
mande o permita proceder así.
3.- La apreciación y resolución sobre comprobación y legalidad de las tachas deducidas en contra
de los testigos que hubieren declarado en juicio.
4.- Un pronunciamiento sobre la condena o absolución respecto del pago de las costas.
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Sentencias definitivas de segunda instancia modificatorias o revocatorias de la de primera
instancia. Requisitos que deben cumplir.
Hay que distinguir:
a) Si el fallo de primera instancia reúne los requisitos legales, la sentencia de segunda instancia
modificatoria o revocatoria basta a haga referencia a la parte expositiva de la de primera
instancia, exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de
modificar o revocar la de primera instancia, y termine haciendo declaración acerca de las
acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido.
b) Si el fallo de primera instancia no contiene uno o más requisitos exigidos por la ley, la sentencia
de segunda instancia modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales, esto
es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. Si las sentencia de segunda
instancia son pronunciadas por el tribunal colegiado, deberá expresarse la opinión de el o los
miembros que no están conformes con la mayoría y el nombre del ministro redactor.
Decretos, sentencia interlocutoria y sentencia definitiva no cumplen con algún requisito de
forma. Maneras o formas de subsanar estos vicios en cada caso.
- Si es un decreto o auto, deberá pedirse al tribunal que dictó la resolución anómala, que subsane
aquel vicio mediante la interposición de un recurso de reposición.
- Si es una sentencia interlocutoria, podrá solicitarse subsanar el vicio mediante la interposición de
un recurso de apelación.
- Si es una sentencia definitiva, se podrá pedir la anulación de dicha sentencia interponiendo
recurso de casación en la forma.
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL
- Concepto:
Efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual, una vez que
han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal
que las pronunció.
- Requisitos:
1.- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni decretos.
2.- La resolución debe notificarse a alguna de las partes.
*No es necesario notificar a ambas.
Desasimiento del tribunal. Excepciones a este principio.
-El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda.
-La sentencia interlocutoria que declara la deserción o la prescripción de un recurso de apelación.
-Caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
Momento en que las partes pueden solicitar aclaración o interpretación del fallo.
Pueden hacerlo en cualquier momento, aunque se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas, o
fallos respecto de los cuales existiere pendiente algún recurso.
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2.- LA COSA JUZGADA
- Concepto 1:
"Irrevocabilidad que adquieren los efectos de las sentencias cuando en contra de ella no procede
ningún recurso que permita modificarla"
- Concepto 2:
"Efecto que corresponde a una verdad jurídica indiscutible e inamovible, que la ley reconoce en
las resoluciones judiciales una vez que se encuentran o firme o ejecutoriadas".
- Características:
1°) Es coercitiva. En efecto, la parte perdidoso en el proceso está obligada a cumplir la
prestación contenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medio compulsivo.
2°) Es inmutable o irrevocable. Las partes en juicio deben respetar lo fallado en el proceso sin
que puedan volver a discutir el mismo asunto en otro juicio.
3°) No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para
aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzcan.
Cosa juzgada. Fundamento. Breve referencia.
Su fundamento es el mantenimiento del orden social. Ello requiere que los litigios tengan un
término, que no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestión que ya fue
objeto de una decisión judicial. Hay un interés superior de la colectividad: el mantenimiento del
orden y la tranquilidad social, lo cual exige que una vez agotados por su ejercicio aquellos medios
que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando dicha
decisión del órgano jurisdiccional como expresión de la justicia y manifestación de la verdad.
Estos objetivos se logran a través de la cosa juzgada.
a) La Acción de la Cosa Juzgada Acción de cosa juzgada.
Concepto y titular de la misma.
- Concepto:
Aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. - Titular:
La persona a cuyo favor se ha declarado un derecho. Es la parte que obtuvo la resolución
favorable, el ganancioso, y no sólo es ella parte, corresponde también a sus herederos.
Acción de cosa juzgada. Requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda.
1.- Que exista una resolución judicial firme o que causa ejecutoria.
2.- Que la parte que ha obtenido un resultado en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento
de la resolución judicial.
3.- Que la prestación que impone esa resolución sea actualmente exigible.
*El cumplimiento de una resolución se hace efectivo de acuerdo a lo señalado en el Libro I, Título
XIX, Art. 231 y Ss., del C.P.C.
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b) La Excepción de Cosa Juzgada
Excepción de cosa juzgada. Concepto y fundamentos de la misma.
- Concepto:
Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede
volverse a discutir entre las partes la cuestión que hubiere sido objeto del fallo.
- Fundamentos:
1.- La tranquilidad social.
2.- Evitar la repetición indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
3.- Mantener el prestigio de la justicia y evitar fallos contradictorios.
Titular de la excepción de cosa juzgada.
1) El litigante que ha vencido en el juicio, sea demandante o demandado.
2) El que pierde en el juicio para evitar una condena más gravosa.
3) Todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, estos es, en aquellos casos en que
una sentencia excepcionalmente produce efectos respecto de terceros, como por ejemplo,
sentencia en juicios de estado civil.
Excepción de cosa juzgada. Características.
1° Es renunciable, porque ella debe alegarse en juicio, alegación que debe ser oportuna en
tiempo y forma.
2° Es relativa, porque ella sólo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y sus
herederos. La presunción de verdad que encierra esta excepción favorece sólo a aquellas
personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el fallo pertinente.
3° Es irrevocable, porque no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o
interlocutoria firme, ni por el mismo tribunal ni por ninguna autoridad del país.
4° Es imprescriptible, porque no obstante el transcurso del tiempo puede alegarse en cualquier
tiempo.
*Esta excepción produce efecto erga omnes, generalmente en los juicios sobre estado civil y de
familia. (Art. 315, 1246 y 2513 del C.C ).
Resoluciones que no producen la excepción de cosa juzgada.
1.- Las que tienen como efectos sólo cosa juzgada formal o procesal.
2.- Las que producen sólo cosa juzgada aparente.
3.- Las sentencias extranjeras, salvo que hayan cumplido con el exequátur. Requisitos legales
para que proceda esta excepción.
- Identidad legal de persona.
Existe:
a) Cuando en el juicio las partes figuran en igual calidad que en anterior pleito, vale decir, que el
demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurídica; y
b) cuando quien actúa en el segundo juicio ha sucedido a título universal al que fue parte en el
primero.
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- Identidad de la cosa pedida (Dícese de aquel beneficio jurídico que se reclama con el derecho
cuya ejecución o reconocimiento se persigue).
Quiere decir que tanto el primer juicio ya resuelto, como el segundo que se va a promover o que
se ha promovido, tienen el mismo objeto, no material sino jurídico. - Identidad de la causa de pedir
(Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio).
Maneras o formas en que puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada.
1.- Como excepción dilatoria. (Art. 303 C.P.C.).
2.- Como excepción perentoria.
3.- Como fundamento de un recurso de apelación.
4.- Constituyendo una causal de un recurso de casación en la forma.
5.- Sirviendo como fundamento en un recurso de revisión.
Acción y excepción de cosa juzgada. Paralelo.
1.- La acción se genera, nace sólo de sentencias declarativas condenatorias. La excepción, por
su parte, nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria.
2.- En lo que atañe al titular de una y otra, la acción puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha
declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de un fallo. La excepción, en
cambio, puede alegarse por quien ha obtenido un derecho en juicio y por todos aquellos que,
según la ley, aprovecha el fallo.
3.- La acción se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en un fallo.
En cambio, la excepción, tiene diversas oportunidades para hacerle valer.
4.- La acción prescribe según la regla general, vale decir, en 3 años la acción ejecutiva y en 5 la
acción ordinaria. La excepción, en tanto, habida consideración de su naturaleza, es
imprescriptible.
5.- Considerando las resoluciones que producen una y otra, la acción emana de sentencias
definitivas e interlocutorias; así como de aquellas que causan ejecutoria y que tengan el carácter
de condenatoria; producen así mismo acción los autos y los decretos firmes. La excepción, por su
parte, sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invistan el
carácter de condenatorias o absolutorias.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES
EN LOS PROCESOS CIVILES
Efectos de las sentencias penales condenatorias en el proceso civil.
Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil.
Excepciones a la regla general de que las sentencias condenatorias producen cosa
juzgada.
1.- Si la sentencia penal absolutoria se funda en la no existencia del delito o cuasidelito, a menos
que la absolución o el sobreseimiento definitivo provenga de circunstancias eximentes de
responsabilidad penal.
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2.- Si la sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente se funda en la circunstancia de no
existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. En este caso, el
hecho que constituye el delito o cuasidelito existe, pero no tuvo participación en éste el inculpado.
Sin embargo, hay una contra excepción, no produce cosa juzgada en materia civil porque el
inculpado, aun cuando no participó en los hechos, puede ser civilmente responsable por los
hechos ajenos o por los hechos de las cosas, esto es, ser tercero civilmente responsable,
conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual del Código Civil (Art.2314 C.C.).
3.- Si la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo se fundan en la circunstancia de no
existir indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo, en tal caso, alegarse la cosa juzgada
sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal, como las partes
directas o coadyuvantes. Por lo tanto, está probada la existencia del delito, pero no se logró
probar la participación del encausado.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES
Los fallos civiles no producen efecto alguno en materia penal. Dos excepciones a esta
regla general.
1° La víctima podrá también ejercer las acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con
todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir
nuevamente ante un tribunal civil, con la sola excepción de obtener únicamente ante el juez de
garantía la restitución de la cosa. (Art. 59 C.P.P.)
2° El juez criminal debe respetar los fallos del juez civil, es decir, las que conforme al art.173 inc
2° y art.174 C.O.T., son de competencia del juez civil.
EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Cumplimiento de una resolución judicial.
Antes que todo se debe distinguir si la resolución ha sido dictada por un tribunal chileno o
extranjero, aplicándose la reglas que señala el artículo 321 y siguientes del C.P.C.
1.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES
CHILENOS.
Acción de cosa juzgada. Requisitos de procedencia.
1.- Que se trate de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria.
2.- Que la prestación sea actualmente exigible, no estando sujeta a modalidades. 3.- Solicitud o
petición del titular pidiendo el cumplimiento.
Fallos pronunciados por tribunales chilenos. Procedimientos existentes para obtener se
ejecuten o cumplan. Breve explicación
- Incidental:
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Se desarrolla ante el mismo juez que dictó la resolución que se trata de cumplir, dentro del año,
contado desde que tal resolución se hizo exigible.
- Ejecutivo:
Característico de aquel tipo de sentencias referidas a obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se
aplica cuando ha transcurrido un año, contado desde que la ejecución se hizo exigible, o cuando
se solicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del que lo pronunció.
- Especial:
Ejemplos:
a) El que se sigue en los juicios de hacienda y, en estos, la sentencia que condena al fisco a
cualquier prestación. Se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo
b) El que se sigue en algunos juicios emanados del contrato de arriendo.
- Aquellos señalados por el juez de la causa.
En un procedimiento incidental se pide el cumplimiento del fallo contra un tercero.
Excepciones que puede oponer éste para defenderse.
Dentro del término fatal de 3 días, el tercero puede oponer las siguientes excepciones:
1.- Pago de la deuda.
2.- Remisión de la deuda.
3.- Concesión de esperas o prórrogas del plazo.
4.- Novación.
5.-. Compensación.
6.- Transacción.
7.- Haber perdido su carácter de ejecutoria la sentencia que se trata de cumplir.
8.- Pérdida de la cosa debida.
9.- Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
10.- La de no empecerle la sentencia.
*Todas las excepciones perentorias señaladas, salvo las dos últimas, deben fundarse en
antecedentes y en hechos ocurridos con posterioridad al fallo de cuyo cumplimiento se trata.
2.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS.
Sentencia extranjera. Requisitos para cumplirse en Chile.
Sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial, sea que resuelva un
asunto civil o penal; o haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que
esta sentencia produzca efectos en Chile, debe someterse en forma previa al exequátur.
-Concepto de Exequátur: "Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales
de otro Estado". (Diccionario RAE ).
Reglas para acoger un exequátur.
1° Deben existir tratados internacionales.
2° A falta de tratados relativos a esa materia con el Estado, se aplicará la "reciprocidad".
3° A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, se examinará la sentencia
extranjera a la luz de "ciertos requisitos legales mínimos" tendientes a salvaguardar su
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regularidad internacional.
Principal tratado internacional que se aplica en estas materias.
El Código de Bustamante.
Además, existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la Corte Suprema deberá examinar
en cada caso.
Principio de la reciprocidad.
A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país extranjero puedan
cumplirse en Chile, deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato
dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor,
procede que la Corte Suprema acoja el exequátur; a la inversa, si en el otro país no se ha dado
aplicación a fallos chilenos, la Corte Suprema deberá rechazar el exequátur. (Art.243 C.P.C.)
Regularidad internacional.
Principio mediante el cual las resoluciones de tribunales extranjeros tienen en Chile la misma
fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos.
Condiciones mínimas que deben observar los tribunales chilenos frente al principio de la
regularidad internacional.
1° Que no contenga nada contrario a las leyes de la República, no tomándose en consideración
las leyes de procedimiento a que se haya debido sujetar en Chile la sustanciación del juicio. Esta
excepción se funda en que conforme a los principios generales, los procesos deben sustanciarse
conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido.
2° Que no se oponga a la jurisdicción nacional. Es decir, no procederá el exequátur si el asunto
materia de la resolución, conforme a las leyes chilenas, es de jurisdicción chilena,
3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la
acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus
medios de defensa.
4° Que las resoluciones estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido
pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limitación se establece en atención
al carácter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria.
Procedimiento del exequátur en negocios contenciosos.
- Primero:
La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte Suprema en copia
legalizada, la que se adjuntará ala solicitud de exequátur, ya que materialmente es un instrumento
público y más aún, si se haya extendida en lengua que no sea castellano, habrá que acompañarla
con su correspondiente traducción.
- Segundo:
La Corte Suprema dará conocimiento (traslado) de la petición a la persona en contra de quien se
solicita el cumplimiento (*Debió decir: "contra quien se pretende ejecutar"), la que tendrá el
término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos. Entonces, la
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primera providencia de la Corte Suprema será traslado y como se trata de la primera notificación
que es necesario efectuar en una gestión judicial, ha de ser personalmente. (Art. 40 C.P.C.)
- Tercero:
Evacuado el traslado o en su rebeldía, se conferirá a su vez traslado a la Fiscalía Judicial, a fin de
que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacue el dictamen correspondiente, expresando si a
su parecer procede o no conceder tal exequátur. - Cuarto:
Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podrá abrir un término
probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes.
- Quinto:
Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema tendrá que resolver
si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero.
El exequátur en los negocios voluntarios. Procedimiento.
Por la propia naturaleza de esto asuntos, en ellos no procederá dar traslado, por cuanto no existe
contraparte. En consecuencia, sólo se solicitará informe al Fiscal Judicial y con el mérito de éste
la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio. (Art. 249 y
250 C.P.C.)
LOS INCIDENTES
Los incidentes. Concepto y elementos.
- Concepto: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con o
sin audiencia de las partes. (Art.82 C.P.C.)
- Elementos:
1.- Una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal.
2.- Que requiera de especial pronunciamiento del tribunal.
3.- Que no tenga señalada por ley una tramitación especial.
Clasificación de los incidentes.
I.- ATENDIENDO A SU RELACIÓN CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL
Pueden ser:
1) Conexos: aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito.
2) Inconexos: aquellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito.
II.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE FORMULA
Pueden ser:
1) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación.
Ejemplo: excepciones dilatorias.
2) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Ejemplo: nulidad de
la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
3) Incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia
definitiva. Ejemplo: determinar las costas del juicio.
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III.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LES CLASIFICA,
pueden ser:
1) Ordinarios: aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los art 82 a 91 C.P.C.
2) Especiales: aquellos que tienen una reglamentación y tramitación señalada por la ley.
IV.- EN CUANTO A, LOS EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIÓN,
pueden ser:
1) De previo y especial pronunciamiento.
2) Aquellos que no tienen ese carácter.
V.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FORMA COMO SE RESUELVE POR EL TRIBUNAL,
pueden ser:
1) De plano: aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes.
2) Los que deben acogerse a tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece.
Oportunidad en que deben ser formulados los incidentes ordinarios.
1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio,
deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito.
2.- Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio, deberán
promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva.
3.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.
Tramitación de los incidentes.
Se pueden distinguir tres etapas en su tramitación: discusión, prueba y fallo.
1° DISCUSIÓN. En esta etapa existen dos trámites:
a) La demanda incidental, en que el tribunal provee "traslado", notificándose por el estado diario; y
b) La contestación de la contraparte, quien tiene tres días para hacerlo. Este plazo es legal,
individual y fatal, luego de cuyo vencimiento el juez debe recibir el incidente a prueba o bien
fallarlo.
2° PRUEBA.
Con o sin la contestación del demandado incidental y una vez transcurridos estos tres días, el
tribunal debe hacer el mismo examen del juicio ordinario, o sea, determinar si hay o no hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si llega a la conclusión de que existen, acoge el
incidente a prueba y abre un término de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba. (Art. 90
C.P.C.).
El juez dicta una resolución que recibe el incidente a prueba:
1.- Declarar que recibe el incidente a prueba;
2.- Determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. (Art.323 C.P.C.).
Esta resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inc 2 C.P.C.). 3.- La lista de testigos se
presenta dentro de los dos primeros días del probatorio. (Art.90 inc 1 C.P.C.).
Naturaleza jurídica: sentencia interlocutoria.
Término probatorio:
1) Ordinario: 8 días. Se notifica por el estado diario;
2) Extraordinario: Se extiende por el número de días que determine el juez, pero con un máximo
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de 30 días.
3) Especial: No hay disposición referida a éste en el título que corresponde, pero se concluye que
debe procederse conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el carácter supletorio de
este juicio. Prueba de testigos: la parte que desee rendirla debe presentar lista de testigos dentro
de los dos primeros días del término probatorio.
3° FALLO DEL INCIDENTE.
Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aún cuando éstas no lo pidan,
fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado
origen al incidente.
NULIDAD PROCESAL
Nulidad procesal. Concepto y plazo en que puede impetrarse.
- Sanción por la cual se priva a un acto o actuación procesal, o a todo el proceso, de los efectos
normales previstos en la ley, cuando, en su ejecución, no se han observado las formas prescritas
por aquéllas.
- Puede impetrarse dentro de los cinco días, contados desde que aparece o se acredita que quien
debe reclamar del acto judicial tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la
incompetencia absoluta del tribunal, caso en el cual se puede pedir en cualquier tiempo, siempre
que no se hubiera saneado.
Medios directos e indirectos para pedir la nulidad.
Ejemplos.
- Medios directos: Incidente de nulidad procesal; Casación en la forma; Excepciones dilatorias.
- Medios indirectos: Apelación y Reposición.
LOS INCIDENTES ESPECIALES
Enumeración.
1.- Acumulación de autos;
2.- Cuestiones de competencia;
3.- Implicancias y recusaciones;
4.- Privilegio de pobreza;
5.- Costas;
6.- Desistimiento de la demanda;
7.- Abandono del procedimiento.
1.- ACUMULACIÓN DE AUTOS.
Acumulación de autos. Cuándo tiene lugar.
Cuando se tramitan separadamente dos o más procesos, que deben constituir un solo juicio y
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terminar por la dictación de una sola sentencia.
Casos en que procede la acumulación de autos.
-Primer caso:
Cuando la acción o acciones entabladas en juicio sean iguales a las que se hayan deducido en
otro o cuando unas y otras emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos.
-Segundo caso:
Cuando la persona y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones fueren
distintas.
-En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la
excepción de cosa juzgada en otro.
Requisitos que deben cumplirse para que proceda la acumulación de autos.
1.-Que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento.
2.-Que en la sustanciación de todos ellos se encuentren instancias análogas.
3.-Que exista causa legal.
Cuando procede la acumulación de oficio y a petición de parte.
1.- De oficio: Si los procesos se encuentran en un mismo tribunal.
2.- A petición de parte: Cuando los procesos están tramitándose en diferentes tribunales.
Oportunidad en que se pide la acumulación de autos.
1.- En cualquier estado del juicio, pero antes de la dictación de sentencia de término (la que pone
fin a la última instancia).
2.- En el caso de los juicios ejecutivos, hasta antes del pago. Acumulación de autos. Tramitación. -
Solicitada la acumulación se concede plazo de 3 días a la otra parte a fin de que exponga lo que
crea conveniente, transcurrido el cual, haya o no respondido, el tribunal resuelve.
- Previo a ello ordenará traer a la vista todos los procesos cuya acumulación se pide, en caso de
que todos ellos estuvieren pendientes ante el mismo tribunal.
- Si no fuere así, puede solicitar, mediante exhorto u oficio, se le remitan aquellos que se estén
siguiendo ante otros tribunales. El incidente a que da origen la acumulación de autos es de previo
y especial pronunciamiento, y la sentencia que lo falle será susceptible de acumulación.
La acumulación de autos y sus efectos.
1.-El juicio más nuevo o reciente se acumula al más antiguo.
2.-Suspende el curso de los procesos que estuvieren más adelantados, hasta que todos lleguen a
un mismo estado.
3.-Es una excepción al principio de la radicación.
2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA
Concepto.
Incidente que se promueve a fin de reclamar la falta de competencia de un tribunal para conocer
de un asunto, ya sea que el incidente se promueva por declinatoria o por inhibitoria.
Requisitos para que proceda una cuestión de competencia.
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1) Debe existir un juicio ante un tribunal en que es parte aquel que está solicitando la declaración
de incompetencia.
2) Quien promueve la cuestión de competencia debe estimar que el tribunal carece de ella, sea
con relación a los factores que determinen la competencia absoluta, sea con relación al territorio.
Declinatoria de competencia.
Consiste en comparecer ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para
que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del juicio, indicándose cuál es el que considera
competente.
Tramitación de la solicitud de declinatoria de incompetencia.
Se tramita conforme a las reglas dadas para los incidentes. Mientras esté pendiente el incidente
se suspende la tramitación del juicio principal, sin embargo pueden evacuarse aquellas diligencias
o providencias que sean de carácter urgente como, por ejemplo, las medidas precautorias.
Oportunidad para oponerla.
Se debe oponer antes de realizar cualquier gestión en el juicio.
De esta manera, si el juicio es ordinario (en general cualquier juicio declarativo), se reclama la
incompetencia oponiendo la excepción de incompetencia como dilatoria. Si se trata de un juicio
ejecutivo, la reclamación de incompetencia por vía declinatorio se efectúa oponiendo la excepción
del artículo 464 N°1 C.P.C.
Inhibitoria de competencia.
Es aquella promovida ante el tribunal considerado competente, para que se dirija a quien está
conociendo del negocio, con el objeto de que este tribunal se inhiba del conocimiento del juicio y
le remita los autos.
Tribunal requerido no accede a la solicitud de inhibitoria. Trámite que debe cumplirse de
inmediato.
Se pone en conocimiento del otro tribunal y, cada uno, con citación de la parte que gestione ante
él, debe remitir los autos al tribunal que corresponda resolver la cuestión de competencia, la cual
se transforma en contienda de competencia.
Efectos del incidente de incompetencia.
1) Se paraliza el procedimiento, ya sea que se trate de una cuestión
2) Lo obrado ante el tribunal incompetente es nulo.
3.- IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN
Implicancia y recusación.
Ciertos hechos que inhabilitan a los jueces y demás funcionarios judiciales para intervenir en un
asunto determinado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él.
Implicancia y recusación. Paralelo.
1.- La implicancia es de orden público por estar establecida a favor de toda la sociedad (el juez
carece de imparcialidad). Son graves. Las recusaciones no son de orden público y están
establecidas en el interés de las partes. Tienen gravedad relativa.
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2.- La implicancia es irrenunciable por las partes. Es de orden público. La recusación es
renunciable.
3.- Tratándose de las causales de implicancia, el juez debe declararlas de oficio cuando es un
tribunal unipersonal, dejando constancia en el proceso; y si es colegiado también debe hacerlo y
pedir se declare la causal de implicancia por el juez. En la causal de recusación, si bien existe la
obligación de dejar constancia que está afectado por la causal, no puede inhabilitarse de oficio.
Deja constancia para que las partes la hagan valer.
4.- Las causales, ya sean de implicancia o de recusación, deben ser fundadas en causas legales.
(*Excepción: el acto de recusar a los abogados integrantes se lleva a cabo sin expresión de
causa).
5.- Ambas causales se hacen valer previo a realizar cualquier gestión que ataña al fondo del
negocio, antes de que el juez comience a conocer del asunto.
Requisitos que debe cumplir la solicitud de implicancia o recusación.
1.-Expresarse la causa legal que sirve de fundamento a su petición, excepto si la inhabilidad no
necesita de ello.
2.-Indicar, claramente, los hechos en que se funda la causal.
3.- Acompañar u ofrecer pruebas necesarias.
4.-Formular la petición para que proceda a declararse la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar
respectivo.
5.-Acompañarse la boleta de consignación (La consignación variará según quien sea el
funcionario al cual se inhabilite).
Recusación graciosa o amistosa.
Antes de solicitar la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recusante
tiene derecho de ocurrir al mismo recusado, o al tribunal de que forme parte, a objeto de
plantearle la recusación, y pidiéndole, al mismo tiempo, se declare inhabilitado sin más trámite.
La recusación graciosa se solicita y falla sin tramitación incidental, como sí ocurre en la ordinaria.
Ahora bien, no necesariamente las causales de recusación graciosa deben ser las legales, sólo
basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al juez que conoce de la causa.
En contra de la resolución que no da lugar a la recusación graciosa no existe recurso de queja,
sólo apelación en el caso señalado en el art 126 C.P.C.
Finalmente se debe recordar que en la recusación graciosa no es necesario acompañar boleta de
consignación en la cuenta corriente del tribunal.
Las partes recusan, sin expresión de causa, a un abogado integrante de la Corte de
Apelaciones o de la Corte Suprema.
Aunque en la implicancia y recusación de abogados integrantes de las Cortes rigen iguales
normas que la para los Ministros, el art 198 del C.O.T., sí lo permite.
Sin embargo este derecho no puede ejercerse en cada pleito, sino respecto de hasta dos
abogados integrantes, aunque sea mayor el número de partes en litigio. Así, no es necesario
acompañar boleta de consignación, sino únicamente el impuesto en estampillas.
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4.- PRIVILEGIO DE POBREZA.
Concepto.
Beneficio establecido por ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas de escasos
recursos para que sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de
turno, gozando de las demás franquicias señaladas por la ley.
Clasificación del privilegio de pobreza.
1.- Privilegio de pobreza legal (la ley presume la pobreza del individuo).
2.- Privilegio de pobreza judicial (procede previa tramitación judicial).
Tribunal competente para conocer del incidente de privilegio de pobreza.
Aquel que conoce del asunto en primera o en única instancia. (Art.30 inc 1°, parte final C.P.C.)
Tramitación de este incidente.
1) Se tramita en cuaderno separado y puede solicitarse en cualquier estado del juicio, incluso
antes de su inicio.
2) La solicitud tiene que expresar los motivos en que se funda y el tribunal debe proveerla
ordenando se rinda información sumaria para acreditar los hechos con citación (acreditará la mala
situación económica de quien solicita el beneficio).
3) Vencido el plazo de la citación, si la parte contraria no se ha opuesto a la concesión del
privilegio, se rinde la ya referida información sumaria, fallándose el incidente con el mérito de ella
y de todos los antecedentes, dentro de los cuales se incluye también aquellos que el juez ordene
agregar.
4) Si hubiere oposición se tramitará como incidente según las reglas generales. La resolución que
concede o niega el privilegio es una sentencia interlocutoria y la apelación se concederá en el
solo efecto devolutivo.
5.- LAS COSTAS
Gastos inmediatos y directos que ocasiona una gestión judicial, los cuales han de soportar las
partes en conformidad a la ley.
Clasificación de las costas.
Costas procesales y costas personales.
Las primeras:
Son aquellas causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en
aranceles (todos los derechos que deben pagarse a los auxiliares de la administración de justicia.
Antiguamente se comprendían también los impuestos fiscales).
Las segundas:
Dicen relación con los honorarios de abogados y demás personas que hayan intervenido en el
negocio, como asimismo los defensores públicos.
Manera de avaluar las costas.
Mediante liquidación (sólo las útiles). Las procesales son fijadas por el secretario, las personales
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por el juez.
La parte vencida en juicio o incidente es condenada al pago de las costas (regla general).
Excepciones.
1° El juez o el tribunal puede, no obstante vencida la parte, eximirla del pago de las costas por
haber tenido motivo plausible para litigar.
2° Votación' dividida en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema.
3° Juicio Ejecutivo. Siempre que se acoja la demanda ejecutiva, sea total o parcialmente, debe
condenarse en costas al ejecutado, o si se rechaza total o parcialmente se condena en costas al
ejecutante.
4° Juicio posesorio. Si se da lugar a la querella, se condena en costas al demandado, y en caso
de rechazo de la misma se condena en costas al actor.
Procedimiento de tasación de costas.
Tramitación.
1) Se presenta la solicitud al juez, pidiéndose liquide y tase las costas.
2) Hecha la tasación por el tribunal, esta resolución que regula y tasa las costas es puesta en
conocimiento de las partes y se tiene por aprobado si ellas nada dicen dentro de tercero día,
contados desde la notificación (las resoluciones se notifican por el estado diario).
3) Si se objeta la tasación, el juez puede resolver de plano o da traslado para promover el
incidente.
4) Si no existe objeción, las costas tasadas deben entenderse aprobadas.
Quién responde de las costas.
-De las costas personales tasadas responde la parte.
-De las costas procesales, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte, responde también
personalmente el procurador. (Art.28 C.P.C.)
-En caso de que sean varios los litigantes y gestionen conjuntamente, si se pierde el juicio o
incidente, estos "litis consortes" responden en forma solidaria.
6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
Acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la
acción una vez que la demanda ha sido notificada al demandado.
Oportunidad para desistirse.
Después de notificada la demanda, el demandante podrá hacerlo en cualquier estado del juicio y
ante el tribunal que conozca del asunto.
Incluso más, puede hacerlo ante la Corte Suprema si estuviere pendiente un recurso de casación.
Tramitación de este incidente.
1.- Si el desistimiento es de la demanda, debe darse traslado al demandado, y este último puede
adoptar cualquiera de las siguientes dos actitudes: oponerse al desistimiento o aceptarlo.
-En caso de oponerse al desistimiento, el juez resolverá si continúa o no con el juicio.
-En caso de aceptar el desistimiento, el juez deberá resolver necesariamente teniendo por
40
desistido la demanda. Pero además existe una variante que es la aceptación condicionada y, en
este caso, el tribunal habrá de señalar en la resolución del incidente la forma en que se debe
tener por desistido al actor. (Ar1.149 C.P.C.)
2.- Si el desistimiento es de la reconvención, se entiende aceptado sin declaración expresa, por el
hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día
después de notificada. (Art.151 C.P.C.). En este caso, la oposición se tramitará como incidente,
pudiendo reservarse su resolución para la sentencia definitiva.
Naturaleza jurídica de la resolución que resuelve este incidente.
La resolución que declare el desistimiento o la rechace es una sentencia interlocutoria,
susceptible por tanto del recurso de apelación.
Efectos de la resolución que acoge el desistimiento de la demanda.
1.- Pone término al juicio.
2.- Extingue las acciones a que el juicio se refiere.
3.- Produce cosa juzgada luego de ejecutoriada.
7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
Es la extinción o pérdida total del procedimiento, la cual se produce cuando todas las partes que
figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo.
Principales características del abandono del procedimiento.
1° Únicamente puede hacerlo valer el demandado.
2° Todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante 6 meses, contados
desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tanto a las partes como a los
terceros.
3° Para que opere no debe haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada en la causa.
Gestión útil. Concepto y ejemplos.
Es aquella que tiene por fin dar curso progresivo a los autos.
Ejemplos: notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba; petición
que hace una de las partes para que se reciba la causa a prueba; citación para oír sentencia.
Gestiones inútiles.
Aquellas que no logran hacer avanzar el proceso.
Ejemplos: caso de providencias de orden económico del tribunal; el proveído que recae en un
oficio de la Corte de Apelaciones; petición relativa a la custodia de documentos; solicitud de
desarchivo; resolución que ordena agregar a los autos un exhorto.
Caso en el que no obstante existir sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo, es posible
41
solicitar el abandono.
A pesar de que no se hayan opuesto excepciones a la ejecución y, por lo tanto, el mandamiento
de ejecución y embargo tenga carácter de sentencia definitiva ejecutoriada. Es necesario hayan
transcurrido 3 años, plazo que se cuenta desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de
apremio y destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
Casos en que no procede el abandono del procedimiento.
Juicio de quiebra, juicios de división o liquidación de herencia; sociedades o comunidades.
Abandono del procedimiento. Cómo se hace valer.
- Como acción: Cuando se pide al tribunal que declare el abandono porque se han cumplido los
requisitos legales para ello.
- Como excepción: Cuando el demandante ha renovado el procedimiento ya paralizado por 6
meses y el demandado, antes de hacer cualquier gestión en el juicio, le pide al tribunal se declare
abandonado el procedimiento.
Abandono del procedimiento.
Efectos.
1.- Se pierde el procedimiento abandonado, o sea, las partes pierden lo obrado, no pudiendo
hacerlo valer en otro juicio.
2.- No se extinguen las acciones o excepciones de las partes, salvo que hubieren prescrito.
3.- Subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente
constituidos. Ejemplo: si se obtuvo una condenación en costas, ello puede hacerse valer para que
se cumpla, o si hubo una transacción parcial.
4.- A diferencia con el desistimiento de la demanda que es un acto del actor, donde se produce
cosa juzgada y se extingue la acción, en el abandono del procedimiento, que es un acto del
demandado, se pierde sólo lo obrado, por tanto no se pierde la acción. (Art.156 C.P.C.)
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Concepto.
Medios que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada en juicio.
Medidas prejudiciales. Características.
1) Están condicionadas a la existencia en un juicio.
2) Se encuentran señaladas en el artículo 273 C.P.C.
3) Su objetivo es preparar el juicio.
4) Son probatorias.
5) Son precautorias.
6) Son aplicables a cualquier procedimiento.
7) Pueden ser solicitadas por el futuro demandante y el demandado
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Las partes

  • 1. 1 LAS PARTES Concepto: Partes: Personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual referida a sus propios derechos. Demandante: Parte que solicita la declaración o protección de su derecho. Demandado: Parte en contra de la cual se pide dicha declaración o protección. Clasificación de las partes: 1.- Partes directas: Las que originariamente han dado inicio a la contienda por su propia voluntad o forzadamente. 2.- Partes indirectas: Las que concurren al juicio por su propia voluntad, luego que se ha dado comienzo al mismo. Estas últimas se subclasifican en terceros: Coadyuvantes, Independientes y Excluyentes. Quiénes pueden ser partes en juicio ya sea en materia civil o penal. MATERIA CIVIL: Todas las personas naturales o jurídicas, incluso los absolutamente y relativamente incapaces (Regla general). MATERIA PENAL: 1) Querellante. 2) Ministerio Público. 3) Demandante civil. 4) Tercero civilmente responsable. 5) Imputado. (Intervinientes) Capacidad procesal. Concepto: Aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia, o para comparecer por sí mismo en el proceso. Relación procesal múltiple o litis consorcio. Cuándo se produce. Finalidad. Se produce cuando en un mismo juicio pueden intervenir en calidad de demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos autorizados por ley. (Art. 18 C.P.C.) Su finalidad es impedir se originen diversos juicios sobre una misma materia y que se dicten sentencias contradictorias. Actuación de varias personas como demandantes o demandados en un asunto controvertido. Requisitos que deben cumplirse en tal Caso. 1.-Que se deduzca la misma acción. 2.-Que se deduzcan acciones emanadas directamente e inmediatamente de un mismo hecho.
  • 2. 2 3.-Que se proceda conjuntamente por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley. Dos excepciones a la constitución de procurador común. 1° Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, situación en que cada uno de ellos puede obrar separadamente en juicio. (Art. 20 inc. 1 C.P.C.) 2° Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente. (Art.20 inc.2 C.P.C.). Los terceros. Concepto y requisitos para que puedan intervenir en juicio. Concepto: Personas que, sin ser partes directas en el proceso, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados (tercería). Requisitos: 1.- Existencia de la calidad de terceros; 2.- Existencia de un juicio ya iniciado; 3.- Existencia de un interés actual. Admisibilidad y restricciones respecto de la intervención de los terceros en juicio. Admisibilidad: Se admiten sin restricción alguna (regla gral) y el único requisito que deben cumplir es tener interés actual en los resultados del juicio. Restricciones en determinados casos: 1.- En el Juicio Ejecutivo sólo se admite: a) Tercería de dominio; b) Tercería de posesión; c) Tercería de prelación; y d) Tercería de pago. 2.- En el Juicio de la realización de la prenda agraria. 3.- En el Juicio de la realización de la prenda industrial. 4.- En la compraventa de cosas muebles a plazo. Clasificación de los terceros. Coadyuvantes, excluyentes e independientes. 1.- Terceros coadyuvantes: Aquellos que sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. 2.- Terceros excluyentes: Aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho incompatible con el que pretenden las partes principales. [Art. 22 C.P.C.]. (Pueden intervenir en primera y segunda instancia e incluso cuando la Corte Suprema esté conociendo del negocio vía casación). 3.- Terceros independientes: Aquellos que sostienen un interés propio e independiente del de las partes directas. Efectos de las resoluciones dictadas en juicios respecto de los terceros intervinientes. Producen, en relación a los terceros, cualquiera sea su especie, iguales efectos que respecto de las partes principales (Efecto de acción y excepción de cosa juzgada). [Ver art.24
  • 3. 3 C.P.C.] LA COMPARECENCIA EN JUICIO lus postularsdi. Concepto: Conjunto de requisitos que, cumplidos, habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. La comparecencia desde el aspecto netamente procesal. Es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o solicitando intervenga el tribunal en un acto judicial no contencioso. Así, en sentido restringido, la comparecencia se convierte para las partes en una verdadera necesidad jurídica de confiar el patrocinio y representación del juicio a determinadas personas que reúnen los correspondientes requisitos legales. Formas de comparecencia durante el desarrollo del juicio. En primera instancia: mediante apoderado. En segunda instancia: 1.- CORTE DE APELACIONES: a) Personalmente; b) Representado por un abogado habilitado; c) Representado por un procurador del número. 2.- CORTE SUPREMA: a) A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; y b) Mediante procurador del número. PATROCINIO Concepto: Contrato mediante el cual las partes o interesados en un asunto judicial, encargan a un abogado defienda sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Etapa del juicio en que se exige: En el momento de hacerse la primera presentación ante el tribunal. Éste queda configurado cuando el abogado firma el escrito e indica su nombre, apellido, domicilio y firma. Término del patrocinio. Causales. 1.- Cumplimiento del encargo. 2.- Revocación. 3.- Renuncia. 4.- Muerte o incapacidad sobreviniente del abogado. MANDATO JUDICIAL Mandato judicial. Concepto. Acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en
  • 4. 4 juicio. Mandato civil y judicial. Diferencias. 1) El mandato civil, es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes. El mandato judicial, en cambio, es solemne y su solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito. 2) En el mandato civil, cualquier persona puede ser mandatario. En el mandato judicial, hay que remitirse al artículo 2 de la Ley 18.120. 3) En el mandato civil, la representación es un elemento de la naturaleza. En el mandato judicial, es de la esencia del mandato, ya que el mandatario cumple su función representando a su mandante. 4) El mandato civil, siempre termina al morir el mandante. El mandato judicial, no termina con la muerte. Personas que pueden ser mandatarios. 1.-Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2.-Procurador del número. 3.-Egresados de la carrera de Derecho que estén cumpliendo su práctica profesional. 4.- Estudiantes que cursen 3°, 4° ó 5° año de Derecho. 5.-Egresados, pero sólo hasta tres años después de su egreso Obligación de designar mandatario judicial. Excepciones. Son las siguientes: 1.- Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. 2.- En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, lo que se determinará por la Corte de Apelaciones respectiva. 3.- En los asuntos que conozcan aquellos tribunales señalados en el artículo 2 inciso 1° de la Ley 18.120. 4.- En solicitudes de pedimentos mineros. 5.- Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente, atendida la naturaleza y cuantía del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer. 6.- En los Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a 4 U.T.M. 7.- En los Tribunales de Familia. 8.- En el caso de árbitros arbitradores. 9.- En causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuantía superior a 2 U.T.M. y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada. 10.- En el caso de la Contraloría General de la República. 11.- En causas electorales. 12.- En recursos de amparo y protección. 13.- En el caso de denuncias criminales. 14.- En solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, desarchivo.
  • 5. 5 Mandato judicial. Formas de constituirlo. 1) Por escritura pública. 2) Mediante acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes. 3) A través de una declaración escrita de él mandante, autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa. 4) Endoso en comisión de cobranza de letras de cambio, pagaré y cheque. Facultades que nacen del mandato judicial. - Las facultades ordinarias, que nacen por el solo hecho de otorgarse el mandato judicial, no pudiendo ser limitadas bajo ninguna circunstancia. - Las facultades de la naturaleza, que dicen relación con la facultad de delegar el poder que tiene el mandatario. - Las facultades accidentales, que son aquellas que sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, siempre que hayan sido concedidas expresamente al mandatario. El mandatario judicial y sus obligaciones. Exhibir el título que acredite su representación (Art.6 inciso 1 C.P.C.) y responder personalmente de las costas. Patrocinio y mandato. Paralelo. 1.- El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio. El mandato judicial tiene en cambio por objeto la representación de intereses ante la justicia, estándole prohibida a su titular la defensa en juicio. 2.- El sujeto activo del patrocinio únicamente puede tener la calidad de abogado, en tanto que el sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el artículo 2 de la Ley 18.120. 3.- El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual. El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el artículo 6 del C.P.C., también de aquellas maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento de procurador común o endosatario en comisión de cobranza. Además, es esencialmente solemne pues debe constar por escrito. 4.- Las finalidades de uno y otro están regidas por diferentes preceptos legales. Así, la Ley 18.120, rige para el patrocinio y los Códigos Civil y Orgánico de Tribunales para el mandato (regla general). Extinción del mandato. Causales. 1.- Cumplimiento del encargo. 2.- Revocación expresa o tácita. 3.- Renuncia del mandatario. 4.- Muerte del mandatario.
  • 6. 6 Extinción del mandato por la renuncia del mandatario. Requisitos que deben cumplirse. 1.- Que se ponga en conocimiento del mandante la renuncia y estado del juicio. 2.- Que transcurran 15 días a contar desde la renuncia. 3.- Que fallezca el mandatario. CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Agencia oficiosa. Comparecencia ante el tribunal de una persona determinada, quien asume la representación de otra ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado de parte del que, en situaciones normales, debió ser su mandante. Requisitos de la agencia oficiosa. 1.- Quien obra como agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio, o tiene que hacerse representar de la forma establecida por la Ley 18.120. 2.- El agente oficioso debe invocar las causas calificadas por las cuales el directamente afectado no puede comparecer. 3.- El agente oficioso debe ofrecer garantía de que lo actuado por él será ratificado. Casos en que obligatoriamente debe constituirse un procurador común. 1.-Cuando existe pluralidad de partes. 2.-En caso de existir un tercero coadyuvante, pudiendo darse dos posibilidades: a) La designación deben hacerla las partes; y b) La designación la hace el tribunal, quien sólo podrá designar un procurador del número o al procurador de una de las partes que tramita en el juicio. Requisitos que debe cumplir la revocación si el tribunal ha designado procurador común. 1.- Debe efectuarse por el tribunal a petición de parte. 2.- Deben existir motivos justificados. Disposiciones legales que regulan la. Representación del ausente. Ver los Art. 11, 285, 644, 845 y 846 del C.P.C., y art 367 del C.O.T. Medidas que pueden tomarse en caso de que el ausente se fuere de Chile sin dejar mandato constituido. - Si se conoce su paradero en el exterior: debe notificársele vía exhorto, o en su defecto el defensor público puede asumir su representación. - Si se desconoce su paradero hay que asignarle un curador de ausentes. Situaciones que pueden producirse en el evento de que el ausente haya dejado mandatario constituido antes de marcharse o de comenzar el juicio. - Primera situación: El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio, así es que el mandatario es capaz de recibir notificaciones y contestar la demanda, razón por la que a él se le notifico y con él
  • 7. 7 continúa el juicio. - Segunda situación: El apoderado tiene facultad sólo para un determinado negocio, vale decir, podrá ser emplazado válidamente nada más que en el asunto a que se refiere, el poder. - Tercera situación: El apoderado carece de facultad para contestar nuevas demandas. ACCIONES Y EXCEPCIONES LA ACCIÓN La acción. Concepto. Facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Naturaleza jurídica de la acción. Teorías más importantes. 1.- TEORÍA CLÁSICA. En ella se consideran todas las concepciones que, con diferencias en graduaciones o matices, dicen que la acción es un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Así, no hay derecho sin acción y viceversa, participando, además, de la naturaleza del derecho. Elementos de la acción. Sujetos, objeto y causa. 1.- Sujetos: a) Sujeto activo de la acción: es el titular de la misma, la persona que la ejerce y que en el proceso adquiere el rol del demandante o actor. b) Sujeto pasivo de la acción: es la persona contra la cual ella es dirigida y que en el proceso reviste el papel de demandado. 2.- Objeto. Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el correspondiente órgano jurisdiccional. 3.- Causa. Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Requisitos constitutivos de la acción: 1) Determinado estado de derecho. 2) Estado de hecho que goce de protección jurídica: Debe existir un derecho o situación material protegida por la ley. Es necesario que haya una voluntad de ley que garantice un bien al actor, no siendo imprescindible que dicha voluntad de ley sea expresa. 3) Calidad en el demandante y demandado. Significa: calidad en la acción, y ella consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a quien por ley se le concede la acción, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida. 4) Interés en la intervención judicial.
  • 8. 8 Significa que si no interviniesen los órganos jurisdiccionales se provocaría un perjuicio parar el demandante. El interés hace necesario que la aceptación de la demanda signifique utilidad al sujeto activo: Condiciones de ejercicio de la acción. Concepto. Circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o rechazará. Clasificación de las acciones según su objeto y finalidad. 1.- Acciones declarativas. Tienen por objeto la simple declaración acerca de una situación jurídica, que, en el hecho, aparece incierta. 2.- Acciones constitutivas. Persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. 3.- Acciones de condena. Aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor. 4.- Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Esta prestación puede haber sido impuesta en la sentencia de condena, en cuyo caso el título será dicha sentencia o en un documento o título que la ley presume legítimo (Ejemplos: escritura pública o una letra aceptada ante notario). 5.- Acciones cautelares o precautorias. Aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente. Clasificación de las acciones según el derecho que protegen. - Acciones civiles y penales. Tal clasificación atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto o litigio. - Acciones muebles o inmuebles. Esta clasificación descansa en la naturaleza mueble o inmueble de la cosa objeto material de los intereses sub lite y de cuya tutela jurisdiccional se trata. - Acciones reales y personales. Según si el derecho objeto de la prestación es real o personal. - Acciones petitorias y posesorias. En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho cualquiera, real o personal. En las segundas, la posesión es una situación de hecho. - Acciones declarativas, constitutivas, de condena, efectivas y cautelares. Clasificación de las acciones según la calidad de quien ejercita la acción. 1.- Acciones directas. 2.- acción indirecta 3.- acciones populares Deducción de varias acciones en juicio. Regla general: En cada juicio se ejercita una sola acción; pero también es posible que en un mismo juicio se
  • 9. 9 hagan valer por el demandante, en contra del demandado, diversas acciones (lo permite la ley, pero con ciertas limitaciones) Casos: 1.- Tratándose de acciones compatibles. Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y, además, estén sujetas a un mismo procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito. 2.- Tratándose de acciones incompatibles. Pueden promoverse en una misma demanda dos o más acciones, pero para ser resueltas una en subsidio de otra. Ejercicio forzado de la acción. Casos. 1.- Caso del artículo 21 C.P.C. 2.- Caso de la acción de jactancia. (Art. 269 C.P.C.) 3.- Caso de las medidas precautorias (Art. 273 a 280 C.P.C.). 4.- Caso de la reserva de acción en el juicio ejecutivo. (Art.474 C.P.C.) LA DEMANDA Concepto. Forma como se ejercita la acción ante los tribunales de justicia Requisitos de la demanda. Aquellos señalados en los artículos 30, 33 y 254 del C.P.C. Requisitos que deben cumplirse para que exista emplazamiento. 1.-Notificación de la demanda. 2.-Notificación de la demanda hecha en forma legal. 3.-Transcurso del término que tiene el demandado para contestarla. Notificación de la demanda. Efectos procesales que se originan. Explicación. 1) LIGA AL TRIBUNAL. Notificada la demanda, nace para el tribunal una serie de obligaciones, que se traducen en tramitar y fallar la demanda. Ello, en virtud del "principio de la inexcusabilidad". 2) LIGA AL DEMANDANTE. Notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de seguir adelante con el juicio hasta la dictación de la sentencia. Antes de su notificación puede retirarla, sin que por ello se produzca efecto alguno, pero una vez notificada le será imposible hacerlo; sólo podrá desistirse. En este último caso se extingue su acción. Tampoco es factible someter el asunto a la decisión de otro tribunal, pues en tal caso el demandado puede alegar la excepción dilatoria de litis - pendencia (Art. 303 C.P.C.).
  • 10. 10 3) LIGA AL DEMANDADO. Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace, se sigue adelante el juicio en su rebeldía, hasta la sentencia, que lo afecta en igual forma como si hubiera comparecido a defenderse. Tampoco puede el demandado llevar el asunto para que lo resuelva otro tribunal, ya que sería el actor quien alegaría la litis - pendencia. 4) LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE RETROTRAEN AL MOMENTO DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Sus efectos se van a producir desde ese momento y no desde que se dicta, a menos que se trate de una acción constitutiva, cuyos efectos son para el futuro, atendido el hecho de que crean un nuevo estado jurídico. Notificación de la demanda. Efectos civiles que se originan. Son los siguientes: 1.- El deudor se constituye en mora. 2.- Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. 3.- La prescripción se interrumpe. 4.- La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. Relación procesal. Concepto. Vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a éstas con el tribunal, siendo sus efectos principales obligar al tribunal a que dicte sentencia y a las partes a pasar por lo que se resuelva en definitiva. - Presupuestos procesales. Concepto. - Requisitos exigidos por la ley para la constitución de una relación procesal válida. Son los siguientes: 1) Demanda presentada ante juez competente. 2) Capacidad del actor y demandado para obrar en juicio. 3) Cumplimiento, durante el pleito, de las formalidades establecidas en la ley. LA EXCEPCIÓN - Concepto: Todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas. - Elementos que la integran: 1.- La existencia de un sujeto activo: el demandado. 2.- La existencia de un sujeto pasivo constituido por el actor, que es quien sufre la reacción del demandado. 3.- Hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda.
  • 11. 11 4.- Existencia de un objeto. Tratándose de la excepción, el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama. Actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado. - Aceptar la demanda. - Defenderse. - No hacer nada. - Reconvenir. Clases de excepciones. DILATORIAS: Paralizan la acción sin extinguirla, oponiéndose en forma previa, como incidentes. [Persiguen la corrección del procedimiento] PERENTORIAS: Extinguen la acción, y también pueden oponerse en forma previa. [Enervan el fondo de la acción deducida] -DEFENSAS GENERALES: Son aquellas fundadas en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que hace valer el demandado en la contestación, de acuerdo al derecho sustantivo (Códigos de fondo), y que admitidas por el juez determina el rechazo de la demanda. -DEFENSAS PREVIAS: Son aquellas fundadas en una disposición de fondo, que opone el demandado en la contestación y que, en caso de progresar, suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal, como por ejemplo, el beneficio de excusión. Excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. 1.- Prescripción. 2.- Cosa juzgada. 3.- Transacción. 4.- Pago efectivo de la deuda, cuando este último se funde en algún antecedente escrito. Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias. Cosa juzgada y transacción ("excepciones anómalas"). Reconvención. Concepto y requisitos. - Concepto: Demanda que presenta el demandado contra el demandante. - Requisitos: 1) El tribunal ante el que se reconviene tiene que ser competente. 2) La acción principal y la reconvención deben estar sujetas al procedimiento ordinario. 3) Debe formularse en el escrito de la contestación, cumpliendo con todos aquellos requisitos señalados en los artículos 254 y 261 del C.P.C. El demandado no hace nada luego de serle notificada la demanda (rebeldía).
  • 12. 12 Consecuencias. Se sigue el juicio en su rebeldía. Sin embargo, tal silencio no significa que acepte la demanda, puesto que el actor de todas maneras deberá probar su derecho para obtener el juicio. Se estima, por ello, que el silencio del demandado debe interpretarse como negación de los fundamentos de la demanda. La rebeldía, por otro lado, no es general, sino que debe referirse a cada trámite, y ser notificado el demandado, quien puede comparecer posteriormente, pero en la etapa procesal que corresponda. Rebeldía del demandado en segunda instancia. Efectos. Debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario notificarle las resoluciones que se dicten ya que ellas producen sus efectos respecto del apelado rebelde una vez que quedan estampadas en el proceso. Litigante rebelde pide la rescisión de lo obrado en juicio en rebeldía suya. Forma de hacerlo. Ofreciendo prueba que estuvo impedido de accionar en el pleito por fuerza mayor. Este derecho lo puede ejercer dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del juicio. También puede argumentar el no haber sido emplazado. (Art.60 C.P.C.) LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE EL PROCESO. Concepto. Secuencia o serie de actos (de las partes, del tribunal y de terceros), que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto (litigio) sometido a su decisión. (Couture). Juicio y procedimiento. Diferencia. Juicio es el acto de juzgamiento, que implica valorar ciertos antecedentes para llegar a la decisión final, en cambio el proceso involucra todos los actos destinados a llegar a dicho fin. Litigio, controversia, expediente, autos y pleito. Conceptos. LITIGIO: conflicto de intereses jurídicamente trascendente. CONTROVERSIA: contienda de opiniones. EXPEDIENTE: materialidad del proceso. AUTOS: expedientes. PLEITO: proceso donde existe controversia entre partes. LOS ESCRITOS Concepto y requisitos que deben cumplir.
  • 13. 13 Acto solemne que contiene las solicitudes presentadas al tribunal por las partes, el cual debe reunir los requisitos legales correspondientes. - Requisitos: 1.-Deben ser encabezados por una suma que indique el contenido o trámite al cual dicho escrito se refiere. 2.-Deben presentarse en papel simple o proceso, un papel compatible con la dignidad de los tribunales de justicia. 3.-Debe indicarse el tribunal a quien se dirige. Ejemplos: S.J.L. ó S.J. L. de Juzgado de Familia. 4.-Individualización del peticionario, de la causa, parte expositiva y petitoria. 5.-Deben presentarse por vía del secretario del tribunal. (Art.30 C.P.C.) 6.-Deben acompañarse al escrito copias simples; tantas cuantas sean las partes a que deban notificarse las providencias que en él recaigan. (*Excepciones: apersonarse en juicio, acusar rebeldías). 7.-Deben ser firmados. Presentación de escrito sin entregar las respectivas copias. Consecuencias. -No le corre plazo a la parte contraria. -El tribunal debe aplicar de plano una multa (monto variable). -Al mismo tiempo que el tribunal dispone lo señalado en el párrafo anterior, va a ordenar que la parte infractora acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de no tenerse por presentado el escrito. Obligaciones del secretario del tribunal respecto a la presentación de escritos. Son las siguientes: 1) Estampar la fecha y/o firma, o el cargo en su defecto. 2) Dar recibo de los documentos acompañados, si las partes lo solicitan. 3) Enviar a despacho. Publicidad del expediente. Breve referencia. - En materia civil, los procesos son públicos para las partes, salvo excepciones como adopción, filiación o divorcio. - En materia procesal penal, todas las actuaciones son públicas, salvo las excepciones legales. (Art. 44 C.P.P.) Retiro de los expedientes del tribunal. Quiénes pueden hacerlo. Finalidad. 1.- Defensores públicos (Finalidad: evacuar sus dictámenes) 2.- Determinado Servicio Público (Finalidad: cuando necesite del expediente para informar al tribunal respecto de una determinada materia). 3.- Receptores (Finalidad: practicar las notificaciones). El desglose. Explicación. Consiste en el retiro material de una o más fojas del proceso, debiendo colocarse en su lugar una
  • 14. 14 nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y el número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, conservándose también aquellas de las que se hubieren separado en el expediente de que pase a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda. Pérdida o destrucción de un expediente. Procedimiento. 1.- Se presenta un escrito solicitando al juez certifique la pérdida o extravío. Exhorto. Concepto, contenido y diligenciamiento. -Concepto: Comunicación que un tribunal envía a otro solicitándole practique u ordene practicar una resolución que deba realizarse en su territorio. Lo envía el tribunal que conoce de la causa al lugar en que ha de practicarse la diligencia, cualquiera sea la jerarquía del tribunal de uno y otro. (Art. 71 C.P.C.) -Contenidos: Escritos, documentos y explicaciones necesarias, firma del juez y secretario. -Diligenciamiento: Lo puede diligenciar el encargado de la parte que solicita la comunicación, siempre que en ésta se indique el nombre de tal encargo o simplemente se haga una referencia genérica en cuanto a que el exhorto en cuestión puede diligenciarlo quien lo presente o cualquier otra persona. (Art.73 C.P.C.) Exhortos extranjeros. Tramitación. Procedimiento: En caso de ser necesario el cumplimiento de diligencias o actuaciones en país extranjero, el tribunal que conoce de la causa dirigirá exhorto al funcionario que deba intervenir. Lo hará a través de la Corte Suprema, quien lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, a su vez, le dará curso en la forma señalada por los tratados internacionales vigentes o de acuerdo a las reglas generales e internas adoptadas por el Gobierno. LOS PLAZOS O TÉRMINOS El plazo. Concepto y clasificación. - Concepto: Definición 1: Espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes, con el fin de ejercer un derecho dentro del proceso. Definición 2: Transcurso de un espacio de tiempo para ejecutar un acto en el proceso. - Clasificación: I.- ATENDIENDO A SU ORIGEN: 1.- Plazo Legal: el que fija o señala la ley. 2.- Plazo judicial: el indicado por el juez cuando la ley lo señale expresamente. 3.- Plazo convencional: el que emana del "acuerdo de voluntad" de las partes o contratantes. II.- ATENDIENDO A SU MOMENTO DE INICIACIÓN.
  • 15. 15 1.- Plazo individual: el que comienza a correr para cada parte desde el día de su notificación. 2.- Plazo común: el que corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última notificación. III.- ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE EXPIRA EL PLAZO. 1.- Plazo fatal: el que transcurrido el tiempo que la ley señala extingue el derecho que debió ejercitarse dentro de él, por el sólo ministerio de la ley. 2.- Plazo no fatal: el que no extingue el ejercicio del derecho por el sólo transcurso del tiempo que la ley señala. IV.- ATENDIENDO A LA EXTENSIÓN DEL TÉRMINO O PLAZO. 1.- Plazo prorrogable: el que puede extenderse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala. 2.- Plazo improrrogable: el que no puede extenderse o ampliarse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala. IV.- ATENDIENDO A LA UNIDAD DE TIEMPO QUE CONSTITUYE EL PLAZO. 1.- Plazo de días. 2.- Plazo de meses. 3.- Plazo de año. LAS REBELDÍAS Rebeldía. Concepto genérico. Declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva. Rebeldía y expiración del término judicial. El término judicial sólo expira por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovechó el término, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebeldía no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo. (Art. 78 C.P.C.) Rebeldía en primera y segunda instancia. Efectos. 1.- En primera instancia: La rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido en rebeldía del afectado el trámite preciso, nada más. 2.- En segunda instancia: A la parte rebelde no es menester notificarle resolución alguna, y dichas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse (efectos generales). Nulidad de lo obrado al hallarse el rebelde impedido por fuerza mayor. De acuerdo al artículo 79 del C.P.C., el litigante rebelde puede pedir la rescisión (nulidad de lo obrado) en el juicio en su rebeldía, probando que ha estado impedido por fuerza mayor; derecho que sólo puede reclamarse dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y no pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.
  • 16. 16 Conforme al artículo 80 del C.P.C., el litigante rebelde que no ha tomado conocimiento personal de las resoluciones dictadas en el juicio, puede pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, no han llegado a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 C.P.C. (notificación personal y sustitutiva de la personal), o éstas son inexactas en lo sustancial; derecho que debe reclamarse dentro de 5 días desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del vicio. LAS NOTIFICACIONES Concepto 1.- Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial Concepto 2.- Actuación cuyo fin es poner en conocimiento de las partes o terceros una determinada resolución judicial. Excepciones al principio general de que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente. 1.- Medidas precautorias. 2.- Resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia. 3.- Resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo. Formas que puede adoptar la notificación. Emplazamiento, requerimiento y citación. - Emplazamiento: A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe comparecer al tribunal, porque se ha interpuesto en su contra una demanda o deducido algún recurso. - Requerimiento: A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe cumplir una determinada prestación. - Citación: A la notificación se le agrega una orden a fin de que el citado concurra al tribunal personalmente o a través de su representante. - Requisitos que debe cumplir materialmente una notificación. 1) Debe practicarse, por regla general, en días, horas y lugares hábiles. 2) Debe dejarse testimonio en el expediente; aunque tratándose de la notificación por el estado este requisito no es esencial. 3) Debe ser practicada por el funcionario competente que, de acuerdo o según el tipo de notificación, puede ser el secretario o el receptor. Días y horas hábiles para notificar. Son hábiles, por regla general, los días no feriados y las horas que van entre las 08:00 y las 20:00
  • 17. 17 horas. Lugares hábiles para notificar. Son los siguientes: 1.- Oficio del secretario. 2.- Casa que sirve para despacho del tribunal. 3.- Habitación del notificado. 4.- Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. 5.- Cualquier lugar o recinto de libre acceso al público; y en cualquier recinto privado que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 6.- Oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación. Notificaciones judiciales y policías. El pleno de la Corte Suprema dictó un autoacordado que faculta a los tribunales del país para solicitar auxilio a Carabineros con el objeto de notificar actuaciones judiciales o sentencias. El nuevo reglamento hace frente a una reciente modificación legal que excluyó a Carabineros de una importantísima función como era la de notificar en el procedimiento penal y del trabajo. En el autoacordado, el más alto tribunal hace presente que el legislador no contempló normas para solucionar la grave situación que se produjo en cuanto a las notificaciones en lugares de difícil acceso, o en localidades de extrema lejanía, las que habitualmente efectuaba la policía. Caso en que el tribunal puede ordenar se practique la notificación en otros lugares que los señalados por ley. Cuando a quien se trata de notificar no tiene habitación conocida en el lugar donde se ha de cumplir tal diligencia. Deberá acreditarse mediante certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, dejándose testimonio detallado en la respectiva diligencia. Clases de notificaciones. 1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL, que puede ser de tres clases: a) Notificación personal propiamente tal. b) Notificación personal especial del artículo 44 C.P.C., o sustitutiva de personal. c) Notificación personal por avisos. 2.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA, que puede subclasificarse en: a) Notificación por cédula propiamente tal; y b) Notificación por cédula por avisos. 3.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. 4.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. 5.- NOTIFICACIÓN PRESUNTA LEGAL. 1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL Notificación personal. Breve referencia. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando sea escrita. Personas habilitadas para notificar personalmente.
  • 18. 18 1.- Secretario del tribunal. 2.- Oficial primero de secretaría. 3.- Receptor. 4.- Notario público o el oficial del Registro civil, que existan en la localidad en que se debe notificar. 5.- Empleado del tribunal. Resoluciones que deben notificarse personalmente. -Primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio. -Las referidas a la validez de ciertos actos. -Aquellas que los tribunales ordenan notificar expresamente. -Cuando un proceso hubiere estado paralizado por seis meses o más. -Notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al juicio mismo a quienes no afecten sus resultados. Habilitación de lugar. Concepto y requisitos. - Concepto: La que concede el juez, previa solicitud de parte, cuando el demandado carece de domicilio conocido. - Requisitos: 1.- Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que debe efectuarse la notificación. 2.- Certificación del ministro de fe en el sentido de que ha hecho las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado sin lograr éxito. 2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA Notificación personal subsidiaria. Concepto. Es la que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Condiciones que deben darse para que el juez conceda la notificación personal subsidiaria. 1.- Que el notificado haya sido buscado en dos días hábiles y horas distintas en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo sin ser habido. 2.- Que se acredite que la persona que se quiere notificar se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es su morada o el lugar en que ejerce su industria, profesión o empleo; lo que se hace mediante certificado que extiende y firma el receptor en la respectiva causa. Esta certificación es un requisito esencial para la validez de tal notificación. 3.- Una vez acreditadas las condiciones anotadas previamente y en la forma dicha, el tribunal ordenará que se practique la notificación. Notificación subsidiaria. Actuación del receptor judicial en el cumplimiento material de la misma. 1.- El receptor judicial deberá entregar las copias a que se refiere el art 40, a cualquiera persona
  • 19. 19 adulta que se encuentre en la morada o en lugar en que el individuo a quien se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. 2.- Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que estuvieren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con la especificación de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifica. 3.- En caso de que la morada o lugar donde pernocta o el lugar en que ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de tal circunstancia. 4.- Después de practicada la notificación, el receptor deberá enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizará al notificado, rol del proceso y de las partes, al receptor y el domicilio de éste. 5.- El receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisión de la misma no acarrea la nulidad de la notificación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia. 3.- NOTIFICACIÓN PERSONAL POR AVISOS. Notificación por avisos. Breve explicación. Consiste en publicar en los diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay, avisos con los requisitos que él mismo establece cuando se reúnen las condiciones determinadas por el Código. Notificación por avisos. Cuándo procede. En caso de notificar personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. En estas circunstancias podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Notificación por avisos. Cómo se realiza materialmente. Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si esta clase de notificación fuere muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, puede disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario, como expresa el art 54 C.P.C., en la parte final de su inciso 1°. Para autorizar esta forma de notificación y atendido los requisitos de procedencia de la misma, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. También este último tiene que determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que se repetirá, el cual no debe bajar de tres. Para todo ello, el tribunal ha de proceder con conocimiento de causa. (Art.54 inc 2° C.P.C.). De conformidad a este inciso, la resolución del tribunal debe
  • 20. 20 referirse a los siguientes puntos: aj autorizar esta clase de notificación; b) determinar los diarios o periódicos en que ha de hacerse la publicación, y c) establecer el número de veces que los avisos deben repetirse, el cual no puede bajar de tres. Como se dijo, para dictar esta resolución el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En consecuencia, la parte interesada ha de rendir una información sumaria para acreditar los fundamentos de su solicitud en el sentido que la notificación se haga por los diarios y una vez suministrado ese conocimiento al tribunal, debe éste resolver inmediatamente. Ahora bien, si la notificación hecha por este medio es la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial de un día 1 ó 15 del mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. (Art.54 inciso final C.P.C.) La omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 54, acarrea la nulidad de la notificación. Aun cuando la ley no lo señala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificación por avisos, deberá agregarse al expediente un ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación. 4.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA Es aquella que consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Notificación personal y por cédula. Diferencias. 1°) En la notificación personal debe entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que aquella hubiere recaído, cuando fuere escrita. En la notificación por cédula, debe entregarse copia integra de la resolución, pero acompañada solamente de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 2°) La notificación personal se efectúa entregando personalmente al notificado los documentos que indica la ley. La notificación por cédula se efectúa entregando la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que allí se encuentre; rigiendo en lo demás lo prescrito por el art 44 inc. 2 ° y 3 ° C.P.C. 3°) En la notificación personal, el funcionario competente es el secretario o receptor. En la notificación por cédula sólo es el receptor. 4°) La notificación personal puede practicarse en todos los lugares que señala el artículo 41. La notificación por cédula sólo puede hacerse en el domicilio del notificado. Resoluciones que deben notificarse por cédula. 1.-Sentencias definitivas de primera instancia. (Art. 48 C.P.C.) 2.-Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal. (Art.48 C.P.C.) 3.-La resolución que recibe la causa a prueba. (Art.48 C.P.C.). En el caso de los incidentes dicha resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso final C.P.C.) 4.-Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados (personalmente o por cédula). (Art.56 C.P.C.) 5.-Además de los casos enumerados
  • 21. 21 precedentemente, cuando el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente. *Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se practique una nueva notificación personal o por cédula. 5.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. Notificación por el estado diario. En qué consiste. Consiste en incluir la resolución en un estado que se forma y fija diariamente en la secretaría del tribunal, con las indicaciones determinadas por la ley. *La regla general, es la notificación por el estado diario. Ejemplos de casos en que está específicamente establecida la notificación por el estado diario respecto de ciertas resoluciones. -Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. -Resoluciones que, debiendo notificarse por cédula, no se, cumplen por no haberse designado domicilio conocido. -Sentencia definitiva de segunda instancia. Estado diario. Breve referencia. Es encabezado con la fecha del día en que se formo, debiendo mencionarse las causas por el número de orden que corresponde al rol general, expresado en cifras y letras. Además, por los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con ese carácter si son varios: Debe hacerse con todas las causas en que se haya dictado resolución aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. El estado diario se ha de mantener durante tres días en lugar visible al público, cubierto con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y encuadernados por orden riguroso de fecha, debiendo archivarse mensualmente. 6.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. Notificación tácita. En qué consiste. Elementos. - Consiste en tener por emplazada a una parte, sin que haya existido notificación alguna por la circunstancia de haber realizado en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. - Elementos: 1.- Que la resolución no se haya notificado en forma alguna. 2.- Que la parte a quien afecta dicha resolución o nulidad de la notificación, hubiere realizado en el juicio cualquier gestión que supone el conocimiento de la resolución. 3.- Que la parte que realiza el trámite que supone la notificación, no reclame, en forma previa, nulidad o falta de notificación.
  • 22. 22 Notificación tácita. Requisitos para efectuarla. - Que la parte a quien afecte una resolución cuya notificación ha sido omitida o ha sido realizada en otra forma que la legal, efectúe en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa resolución. - Que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación en comento. Así, por ejemplo, se puede haber apelado de una sentencia definitiva de primera instancia antes de que haya sido notificada, o contestar una demanda antes de ser notificada legalmente. Notificación presunta legal. Cuándo se produce. Cuando se ha promovido una incidente de nulidad de una notificación. Por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Resolución judicial. Concepto y clasificaciones. - Concepto 1. "Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisión". (Fernando Alessandri Rodríguez). - Concepto 2. "Todo acto que nace del tribunal, destinado a sustanciar o fallar la controversia que es materia de juicio". - Clasificación: 1) Sentencia definitiva: La que pone fin a la instancia y resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito. 2) Sentencia interlocutoria: La que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 3) Auto: Resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplos: la que recae en el incidente sobre medidas precautorias; la que ordena dar alimentos provisorios; la que designa curador interino. 4) Decreto, providencia o proveído: El que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, dando curso progresivo al juicio. Ejemplos: "traslado"; "traslado y autos"; "como se pide"; "téngase presente". * Esta última es la clasificación más importante en nuestra legislación ya que sirve para determinar: 1) La forma de notificación de las diferentes resoluciones; 2) El número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados; 3) La forma en que deben redactarse; y 4) La procedencia de los distintos recursos en su contra. Sentencias interlocutorias.
  • 23. 23 - Sentencia interlocutoria de primer grado: La que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplos: a) Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo. b) La que acepta el desistimiento de la demanda. - Sentencias interlocutorias de segundo grado: La que resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ejemplos: a) La que declara desierto el recurso de apelación. b) La que se pronuncia sobre una excepción dilatoria. c) La que acepta o rechaza la impugnación de un documento. d) La que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento. e) La resolución que regula o tasa las costas procesales o personales. f) La que recibe la causa a prueba. Sentencia de término, sentencia ejecutoriada y sentencia que causa ejecutoria. - Sentencia de término: Es la que pone fin a la última instancia. - Sentencia firme o ejecutoriada: Se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o cuando, habiéndose interpuesto, han sido desestimados. Así, tenemos que: a) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes; b) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior (el llamado "cúmplase"); c) Cuando la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer dicho recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. - Sentencia que causa ejecutoria: aquella que puede cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL Requisitos generales de las resoluciones judiciales. 1.-Expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida. 2.-Firma del juez o jueces que las dicten o emitan. 3.-Autorización del secretario del tribunal, de acuerdo a lo que señala el art.61 inciso final C.P.C., y el art. 380 N°2 C.O.T. Lo dicho, sin perjuicio de lo prescrito en el art.33 inciso 2° C.P.C., respecto de la facultad de los secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial primero. Autos y sentencias interlocutorias. Requisitos que deben cumplir, aparte de los generales. -La decisión del asunto controvertido.
  • 24. 24 -En cuanto el negocio lo permita, la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la, resolución, y las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. -Un pronunciamiento sobre las costas del incidente. Disgregación de la sentencia. Concepto. Son ciertas materias que se resuelven en la sentencia, pero que no tienen el carácter de sentencia propiamente tal. Ejemplos: tachas, costas y la impugnación de documentos. (Juan Arab Nesrralah). Sentencias definitivas de única o primera instancia. Partes de que constan. Breve referencia. Constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. 1.- PARTE EXPOSITIVA: a) Individualización precisa de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios. b) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos, así como de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y de sus fundamentos. c) Si ha sido o no recibida la causa a prueba. d) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en aquellos casos previstos por la ley (Citación a oír sentencia). 2.- PARTE CONSIDERATIVA: a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. b) La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. c) Requisitos de los números 5 a 10 del Auto Acordado de 1920. 3.- PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: a) La decisión del asunto controvertido. En ella se indica en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan. b) La decisión sobre las costas. c) Decisión respecto de las tachas opuestas a los testigos. Casos excepcionales en que la decisión del asunto controvertido no comprende el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. 1.- La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. 2.- Las declaraciones que, de oficio, puede hacer el tribunal respecto de asuntos en que la ley le mande o permita proceder así. 3.- La apreciación y resolución sobre comprobación y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en juicio. 4.- Un pronunciamiento sobre la condena o absolución respecto del pago de las costas.
  • 25. 25 Sentencias definitivas de segunda instancia modificatorias o revocatorias de la de primera instancia. Requisitos que deben cumplir. Hay que distinguir: a) Si el fallo de primera instancia reúne los requisitos legales, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria basta a haga referencia a la parte expositiva de la de primera instancia, exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera instancia, y termine haciendo declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido. b) Si el fallo de primera instancia no contiene uno o más requisitos exigidos por la ley, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. Si las sentencia de segunda instancia son pronunciadas por el tribunal colegiado, deberá expresarse la opinión de el o los miembros que no están conformes con la mayoría y el nombre del ministro redactor. Decretos, sentencia interlocutoria y sentencia definitiva no cumplen con algún requisito de forma. Maneras o formas de subsanar estos vicios en cada caso. - Si es un decreto o auto, deberá pedirse al tribunal que dictó la resolución anómala, que subsane aquel vicio mediante la interposición de un recurso de reposición. - Si es una sentencia interlocutoria, podrá solicitarse subsanar el vicio mediante la interposición de un recurso de apelación. - Si es una sentencia definitiva, se podrá pedir la anulación de dicha sentencia interponiendo recurso de casación en la forma. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL - Concepto: Efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal que las pronunció. - Requisitos: 1.- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni decretos. 2.- La resolución debe notificarse a alguna de las partes. *No es necesario notificar a ambas. Desasimiento del tribunal. Excepciones a este principio. -El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. -La sentencia interlocutoria que declara la deserción o la prescripción de un recurso de apelación. -Caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Momento en que las partes pueden solicitar aclaración o interpretación del fallo. Pueden hacerlo en cualquier momento, aunque se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas, o fallos respecto de los cuales existiere pendiente algún recurso.
  • 26. 26 2.- LA COSA JUZGADA - Concepto 1: "Irrevocabilidad que adquieren los efectos de las sentencias cuando en contra de ella no procede ningún recurso que permita modificarla" - Concepto 2: "Efecto que corresponde a una verdad jurídica indiscutible e inamovible, que la ley reconoce en las resoluciones judiciales una vez que se encuentran o firme o ejecutoriadas". - Características: 1°) Es coercitiva. En efecto, la parte perdidoso en el proceso está obligada a cumplir la prestación contenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medio compulsivo. 2°) Es inmutable o irrevocable. Las partes en juicio deben respetar lo fallado en el proceso sin que puedan volver a discutir el mismo asunto en otro juicio. 3°) No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzcan. Cosa juzgada. Fundamento. Breve referencia. Su fundamento es el mantenimiento del orden social. Ello requiere que los litigios tengan un término, que no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestión que ya fue objeto de una decisión judicial. Hay un interés superior de la colectividad: el mantenimiento del orden y la tranquilidad social, lo cual exige que una vez agotados por su ejercicio aquellos medios que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando dicha decisión del órgano jurisdiccional como expresión de la justicia y manifestación de la verdad. Estos objetivos se logran a través de la cosa juzgada. a) La Acción de la Cosa Juzgada Acción de cosa juzgada. Concepto y titular de la misma. - Concepto: Aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. - Titular: La persona a cuyo favor se ha declarado un derecho. Es la parte que obtuvo la resolución favorable, el ganancioso, y no sólo es ella parte, corresponde también a sus herederos. Acción de cosa juzgada. Requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda. 1.- Que exista una resolución judicial firme o que causa ejecutoria. 2.- Que la parte que ha obtenido un resultado en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial. 3.- Que la prestación que impone esa resolución sea actualmente exigible. *El cumplimiento de una resolución se hace efectivo de acuerdo a lo señalado en el Libro I, Título XIX, Art. 231 y Ss., del C.P.C.
  • 27. 27 b) La Excepción de Cosa Juzgada Excepción de cosa juzgada. Concepto y fundamentos de la misma. - Concepto: Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las partes la cuestión que hubiere sido objeto del fallo. - Fundamentos: 1.- La tranquilidad social. 2.- Evitar la repetición indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia. 3.- Mantener el prestigio de la justicia y evitar fallos contradictorios. Titular de la excepción de cosa juzgada. 1) El litigante que ha vencido en el juicio, sea demandante o demandado. 2) El que pierde en el juicio para evitar una condena más gravosa. 3) Todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, estos es, en aquellos casos en que una sentencia excepcionalmente produce efectos respecto de terceros, como por ejemplo, sentencia en juicios de estado civil. Excepción de cosa juzgada. Características. 1° Es renunciable, porque ella debe alegarse en juicio, alegación que debe ser oportuna en tiempo y forma. 2° Es relativa, porque ella sólo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y sus herederos. La presunción de verdad que encierra esta excepción favorece sólo a aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el fallo pertinente. 3° Es irrevocable, porque no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por el mismo tribunal ni por ninguna autoridad del país. 4° Es imprescriptible, porque no obstante el transcurso del tiempo puede alegarse en cualquier tiempo. *Esta excepción produce efecto erga omnes, generalmente en los juicios sobre estado civil y de familia. (Art. 315, 1246 y 2513 del C.C ). Resoluciones que no producen la excepción de cosa juzgada. 1.- Las que tienen como efectos sólo cosa juzgada formal o procesal. 2.- Las que producen sólo cosa juzgada aparente. 3.- Las sentencias extranjeras, salvo que hayan cumplido con el exequátur. Requisitos legales para que proceda esta excepción. - Identidad legal de persona. Existe: a) Cuando en el juicio las partes figuran en igual calidad que en anterior pleito, vale decir, que el demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurídica; y b) cuando quien actúa en el segundo juicio ha sucedido a título universal al que fue parte en el primero.
  • 28. 28 - Identidad de la cosa pedida (Dícese de aquel beneficio jurídico que se reclama con el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue). Quiere decir que tanto el primer juicio ya resuelto, como el segundo que se va a promover o que se ha promovido, tienen el mismo objeto, no material sino jurídico. - Identidad de la causa de pedir (Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio). Maneras o formas en que puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada. 1.- Como excepción dilatoria. (Art. 303 C.P.C.). 2.- Como excepción perentoria. 3.- Como fundamento de un recurso de apelación. 4.- Constituyendo una causal de un recurso de casación en la forma. 5.- Sirviendo como fundamento en un recurso de revisión. Acción y excepción de cosa juzgada. Paralelo. 1.- La acción se genera, nace sólo de sentencias declarativas condenatorias. La excepción, por su parte, nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria. 2.- En lo que atañe al titular de una y otra, la acción puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de un fallo. La excepción, en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido un derecho en juicio y por todos aquellos que, según la ley, aprovecha el fallo. 3.- La acción se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en un fallo. En cambio, la excepción, tiene diversas oportunidades para hacerle valer. 4.- La acción prescribe según la regla general, vale decir, en 3 años la acción ejecutiva y en 5 la acción ordinaria. La excepción, en tanto, habida consideración de su naturaleza, es imprescriptible. 5.- Considerando las resoluciones que producen una y otra, la acción emana de sentencias definitivas e interlocutorias; así como de aquellas que causan ejecutoria y que tengan el carácter de condenatoria; producen así mismo acción los autos y los decretos firmes. La excepción, por su parte, sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invistan el carácter de condenatorias o absolutorias. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES Efectos de las sentencias penales condenatorias en el proceso civil. Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil. Excepciones a la regla general de que las sentencias condenatorias producen cosa juzgada. 1.- Si la sentencia penal absolutoria se funda en la no existencia del delito o cuasidelito, a menos que la absolución o el sobreseimiento definitivo provenga de circunstancias eximentes de responsabilidad penal.
  • 29. 29 2.- Si la sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente se funda en la circunstancia de no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. En este caso, el hecho que constituye el delito o cuasidelito existe, pero no tuvo participación en éste el inculpado. Sin embargo, hay una contra excepción, no produce cosa juzgada en materia civil porque el inculpado, aun cuando no participó en los hechos, puede ser civilmente responsable por los hechos ajenos o por los hechos de las cosas, esto es, ser tercero civilmente responsable, conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual del Código Civil (Art.2314 C.C.). 3.- Si la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo se fundan en la circunstancia de no existir indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo, en tal caso, alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal, como las partes directas o coadyuvantes. Por lo tanto, está probada la existencia del delito, pero no se logró probar la participación del encausado. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES Los fallos civiles no producen efecto alguno en materia penal. Dos excepciones a esta regla general. 1° La víctima podrá también ejercer las acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, con la sola excepción de obtener únicamente ante el juez de garantía la restitución de la cosa. (Art. 59 C.P.P.) 2° El juez criminal debe respetar los fallos del juez civil, es decir, las que conforme al art.173 inc 2° y art.174 C.O.T., son de competencia del juez civil. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Cumplimiento de una resolución judicial. Antes que todo se debe distinguir si la resolución ha sido dictada por un tribunal chileno o extranjero, aplicándose la reglas que señala el artículo 321 y siguientes del C.P.C. 1.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. Acción de cosa juzgada. Requisitos de procedencia. 1.- Que se trate de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. 2.- Que la prestación sea actualmente exigible, no estando sujeta a modalidades. 3.- Solicitud o petición del titular pidiendo el cumplimiento. Fallos pronunciados por tribunales chilenos. Procedimientos existentes para obtener se ejecuten o cumplan. Breve explicación - Incidental:
  • 30. 30 Se desarrolla ante el mismo juez que dictó la resolución que se trata de cumplir, dentro del año, contado desde que tal resolución se hizo exigible. - Ejecutivo: Característico de aquel tipo de sentencias referidas a obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se aplica cuando ha transcurrido un año, contado desde que la ejecución se hizo exigible, o cuando se solicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del que lo pronunció. - Especial: Ejemplos: a) El que se sigue en los juicios de hacienda y, en estos, la sentencia que condena al fisco a cualquier prestación. Se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo b) El que se sigue en algunos juicios emanados del contrato de arriendo. - Aquellos señalados por el juez de la causa. En un procedimiento incidental se pide el cumplimiento del fallo contra un tercero. Excepciones que puede oponer éste para defenderse. Dentro del término fatal de 3 días, el tercero puede oponer las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda. 2.- Remisión de la deuda. 3.- Concesión de esperas o prórrogas del plazo. 4.- Novación. 5.-. Compensación. 6.- Transacción. 7.- Haber perdido su carácter de ejecutoria la sentencia que se trata de cumplir. 8.- Pérdida de la cosa debida. 9.- Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. 10.- La de no empecerle la sentencia. *Todas las excepciones perentorias señaladas, salvo las dos últimas, deben fundarse en antecedentes y en hechos ocurridos con posterioridad al fallo de cuyo cumplimiento se trata. 2.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS. Sentencia extranjera. Requisitos para cumplirse en Chile. Sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial, sea que resuelva un asunto civil o penal; o haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esta sentencia produzca efectos en Chile, debe someterse en forma previa al exequátur. -Concepto de Exequátur: "Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado". (Diccionario RAE ). Reglas para acoger un exequátur. 1° Deben existir tratados internacionales. 2° A falta de tratados relativos a esa materia con el Estado, se aplicará la "reciprocidad". 3° A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, se examinará la sentencia extranjera a la luz de "ciertos requisitos legales mínimos" tendientes a salvaguardar su
  • 31. 31 regularidad internacional. Principal tratado internacional que se aplica en estas materias. El Código de Bustamante. Además, existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso. Principio de la reciprocidad. A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país extranjero puedan cumplirse en Chile, deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el exequátur; a la inversa, si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos, la Corte Suprema deberá rechazar el exequátur. (Art.243 C.P.C.) Regularidad internacional. Principio mediante el cual las resoluciones de tribunales extranjeros tienen en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos. Condiciones mínimas que deben observar los tribunales chilenos frente al principio de la regularidad internacional. 1° Que no contenga nada contrario a las leyes de la República, no tomándose en consideración las leyes de procedimiento a que se haya debido sujetar en Chile la sustanciación del juicio. Esta excepción se funda en que conforme a los principios generales, los procesos deben sustanciarse conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido. 2° Que no se oponga a la jurisdicción nacional. Es decir, no procederá el exequátur si el asunto materia de la resolución, conforme a las leyes chilenas, es de jurisdicción chilena, 3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4° Que las resoluciones estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limitación se establece en atención al carácter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria. Procedimiento del exequátur en negocios contenciosos. - Primero: La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará ala solicitud de exequátur, ya que materialmente es un instrumento público y más aún, si se haya extendida en lengua que no sea castellano, habrá que acompañarla con su correspondiente traducción. - Segundo: La Corte Suprema dará conocimiento (traslado) de la petición a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento (*Debió decir: "contra quien se pretende ejecutar"), la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos. Entonces, la
  • 32. 32 primera providencia de la Corte Suprema será traslado y como se trata de la primera notificación que es necesario efectuar en una gestión judicial, ha de ser personalmente. (Art. 40 C.P.C.) - Tercero: Evacuado el traslado o en su rebeldía, se conferirá a su vez traslado a la Fiscalía Judicial, a fin de que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacue el dictamen correspondiente, expresando si a su parecer procede o no conceder tal exequátur. - Cuarto: Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes. - Quinto: Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema tendrá que resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero. El exequátur en los negocios voluntarios. Procedimiento. Por la propia naturaleza de esto asuntos, en ellos no procederá dar traslado, por cuanto no existe contraparte. En consecuencia, sólo se solicitará informe al Fiscal Judicial y con el mérito de éste la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio. (Art. 249 y 250 C.P.C.) LOS INCIDENTES Los incidentes. Concepto y elementos. - Concepto: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con o sin audiencia de las partes. (Art.82 C.P.C.) - Elementos: 1.- Una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal. 2.- Que requiera de especial pronunciamiento del tribunal. 3.- Que no tenga señalada por ley una tramitación especial. Clasificación de los incidentes. I.- ATENDIENDO A SU RELACIÓN CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL Pueden ser: 1) Conexos: aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito. 2) Inconexos: aquellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito. II.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE FORMULA Pueden ser: 1) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación. Ejemplo: excepciones dilatorias. 2) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Ejemplo: nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. 3) Incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia definitiva. Ejemplo: determinar las costas del juicio.
  • 33. 33 III.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LES CLASIFICA, pueden ser: 1) Ordinarios: aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los art 82 a 91 C.P.C. 2) Especiales: aquellos que tienen una reglamentación y tramitación señalada por la ley. IV.- EN CUANTO A, LOS EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIÓN, pueden ser: 1) De previo y especial pronunciamiento. 2) Aquellos que no tienen ese carácter. V.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FORMA COMO SE RESUELVE POR EL TRIBUNAL, pueden ser: 1) De plano: aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes. 2) Los que deben acogerse a tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece. Oportunidad en que deben ser formulados los incidentes ordinarios. 1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio, deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. 2.- Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio, deberán promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. 3.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Tramitación de los incidentes. Se pueden distinguir tres etapas en su tramitación: discusión, prueba y fallo. 1° DISCUSIÓN. En esta etapa existen dos trámites: a) La demanda incidental, en que el tribunal provee "traslado", notificándose por el estado diario; y b) La contestación de la contraparte, quien tiene tres días para hacerlo. Este plazo es legal, individual y fatal, luego de cuyo vencimiento el juez debe recibir el incidente a prueba o bien fallarlo. 2° PRUEBA. Con o sin la contestación del demandado incidental y una vez transcurridos estos tres días, el tribunal debe hacer el mismo examen del juicio ordinario, o sea, determinar si hay o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si llega a la conclusión de que existen, acoge el incidente a prueba y abre un término de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba. (Art. 90 C.P.C.). El juez dicta una resolución que recibe el incidente a prueba: 1.- Declarar que recibe el incidente a prueba; 2.- Determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. (Art.323 C.P.C.). Esta resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inc 2 C.P.C.). 3.- La lista de testigos se presenta dentro de los dos primeros días del probatorio. (Art.90 inc 1 C.P.C.). Naturaleza jurídica: sentencia interlocutoria. Término probatorio: 1) Ordinario: 8 días. Se notifica por el estado diario; 2) Extraordinario: Se extiende por el número de días que determine el juez, pero con un máximo
  • 34. 34 de 30 días. 3) Especial: No hay disposición referida a éste en el título que corresponde, pero se concluye que debe procederse conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el carácter supletorio de este juicio. Prueba de testigos: la parte que desee rendirla debe presentar lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio. 3° FALLO DEL INCIDENTE. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente. NULIDAD PROCESAL Nulidad procesal. Concepto y plazo en que puede impetrarse. - Sanción por la cual se priva a un acto o actuación procesal, o a todo el proceso, de los efectos normales previstos en la ley, cuando, en su ejecución, no se han observado las formas prescritas por aquéllas. - Puede impetrarse dentro de los cinco días, contados desde que aparece o se acredita que quien debe reclamar del acto judicial tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, caso en el cual se puede pedir en cualquier tiempo, siempre que no se hubiera saneado. Medios directos e indirectos para pedir la nulidad. Ejemplos. - Medios directos: Incidente de nulidad procesal; Casación en la forma; Excepciones dilatorias. - Medios indirectos: Apelación y Reposición. LOS INCIDENTES ESPECIALES Enumeración. 1.- Acumulación de autos; 2.- Cuestiones de competencia; 3.- Implicancias y recusaciones; 4.- Privilegio de pobreza; 5.- Costas; 6.- Desistimiento de la demanda; 7.- Abandono del procedimiento. 1.- ACUMULACIÓN DE AUTOS. Acumulación de autos. Cuándo tiene lugar. Cuando se tramitan separadamente dos o más procesos, que deben constituir un solo juicio y
  • 35. 35 terminar por la dictación de una sola sentencia. Casos en que procede la acumulación de autos. -Primer caso: Cuando la acción o acciones entabladas en juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro o cuando unas y otras emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos. -Segundo caso: Cuando la persona y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones fueren distintas. -En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. Requisitos que deben cumplirse para que proceda la acumulación de autos. 1.-Que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento. 2.-Que en la sustanciación de todos ellos se encuentren instancias análogas. 3.-Que exista causa legal. Cuando procede la acumulación de oficio y a petición de parte. 1.- De oficio: Si los procesos se encuentran en un mismo tribunal. 2.- A petición de parte: Cuando los procesos están tramitándose en diferentes tribunales. Oportunidad en que se pide la acumulación de autos. 1.- En cualquier estado del juicio, pero antes de la dictación de sentencia de término (la que pone fin a la última instancia). 2.- En el caso de los juicios ejecutivos, hasta antes del pago. Acumulación de autos. Tramitación. - Solicitada la acumulación se concede plazo de 3 días a la otra parte a fin de que exponga lo que crea conveniente, transcurrido el cual, haya o no respondido, el tribunal resuelve. - Previo a ello ordenará traer a la vista todos los procesos cuya acumulación se pide, en caso de que todos ellos estuvieren pendientes ante el mismo tribunal. - Si no fuere así, puede solicitar, mediante exhorto u oficio, se le remitan aquellos que se estén siguiendo ante otros tribunales. El incidente a que da origen la acumulación de autos es de previo y especial pronunciamiento, y la sentencia que lo falle será susceptible de acumulación. La acumulación de autos y sus efectos. 1.-El juicio más nuevo o reciente se acumula al más antiguo. 2.-Suspende el curso de los procesos que estuvieren más adelantados, hasta que todos lleguen a un mismo estado. 3.-Es una excepción al principio de la radicación. 2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Concepto. Incidente que se promueve a fin de reclamar la falta de competencia de un tribunal para conocer de un asunto, ya sea que el incidente se promueva por declinatoria o por inhibitoria. Requisitos para que proceda una cuestión de competencia.
  • 36. 36 1) Debe existir un juicio ante un tribunal en que es parte aquel que está solicitando la declaración de incompetencia. 2) Quien promueve la cuestión de competencia debe estimar que el tribunal carece de ella, sea con relación a los factores que determinen la competencia absoluta, sea con relación al territorio. Declinatoria de competencia. Consiste en comparecer ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del juicio, indicándose cuál es el que considera competente. Tramitación de la solicitud de declinatoria de incompetencia. Se tramita conforme a las reglas dadas para los incidentes. Mientras esté pendiente el incidente se suspende la tramitación del juicio principal, sin embargo pueden evacuarse aquellas diligencias o providencias que sean de carácter urgente como, por ejemplo, las medidas precautorias. Oportunidad para oponerla. Se debe oponer antes de realizar cualquier gestión en el juicio. De esta manera, si el juicio es ordinario (en general cualquier juicio declarativo), se reclama la incompetencia oponiendo la excepción de incompetencia como dilatoria. Si se trata de un juicio ejecutivo, la reclamación de incompetencia por vía declinatorio se efectúa oponiendo la excepción del artículo 464 N°1 C.P.C. Inhibitoria de competencia. Es aquella promovida ante el tribunal considerado competente, para que se dirija a quien está conociendo del negocio, con el objeto de que este tribunal se inhiba del conocimiento del juicio y le remita los autos. Tribunal requerido no accede a la solicitud de inhibitoria. Trámite que debe cumplirse de inmediato. Se pone en conocimiento del otro tribunal y, cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, debe remitir los autos al tribunal que corresponda resolver la cuestión de competencia, la cual se transforma en contienda de competencia. Efectos del incidente de incompetencia. 1) Se paraliza el procedimiento, ya sea que se trate de una cuestión 2) Lo obrado ante el tribunal incompetente es nulo. 3.- IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN Implicancia y recusación. Ciertos hechos que inhabilitan a los jueces y demás funcionarios judiciales para intervenir en un asunto determinado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él. Implicancia y recusación. Paralelo. 1.- La implicancia es de orden público por estar establecida a favor de toda la sociedad (el juez carece de imparcialidad). Son graves. Las recusaciones no son de orden público y están establecidas en el interés de las partes. Tienen gravedad relativa.
  • 37. 37 2.- La implicancia es irrenunciable por las partes. Es de orden público. La recusación es renunciable. 3.- Tratándose de las causales de implicancia, el juez debe declararlas de oficio cuando es un tribunal unipersonal, dejando constancia en el proceso; y si es colegiado también debe hacerlo y pedir se declare la causal de implicancia por el juez. En la causal de recusación, si bien existe la obligación de dejar constancia que está afectado por la causal, no puede inhabilitarse de oficio. Deja constancia para que las partes la hagan valer. 4.- Las causales, ya sean de implicancia o de recusación, deben ser fundadas en causas legales. (*Excepción: el acto de recusar a los abogados integrantes se lleva a cabo sin expresión de causa). 5.- Ambas causales se hacen valer previo a realizar cualquier gestión que ataña al fondo del negocio, antes de que el juez comience a conocer del asunto. Requisitos que debe cumplir la solicitud de implicancia o recusación. 1.-Expresarse la causa legal que sirve de fundamento a su petición, excepto si la inhabilidad no necesita de ello. 2.-Indicar, claramente, los hechos en que se funda la causal. 3.- Acompañar u ofrecer pruebas necesarias. 4.-Formular la petición para que proceda a declararse la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo. 5.-Acompañarse la boleta de consignación (La consignación variará según quien sea el funcionario al cual se inhabilite). Recusación graciosa o amistosa. Antes de solicitar la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recusante tiene derecho de ocurrir al mismo recusado, o al tribunal de que forme parte, a objeto de plantearle la recusación, y pidiéndole, al mismo tiempo, se declare inhabilitado sin más trámite. La recusación graciosa se solicita y falla sin tramitación incidental, como sí ocurre en la ordinaria. Ahora bien, no necesariamente las causales de recusación graciosa deben ser las legales, sólo basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al juez que conoce de la causa. En contra de la resolución que no da lugar a la recusación graciosa no existe recurso de queja, sólo apelación en el caso señalado en el art 126 C.P.C. Finalmente se debe recordar que en la recusación graciosa no es necesario acompañar boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal. Las partes recusan, sin expresión de causa, a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Aunque en la implicancia y recusación de abogados integrantes de las Cortes rigen iguales normas que la para los Ministros, el art 198 del C.O.T., sí lo permite. Sin embargo este derecho no puede ejercerse en cada pleito, sino respecto de hasta dos abogados integrantes, aunque sea mayor el número de partes en litigio. Así, no es necesario acompañar boleta de consignación, sino únicamente el impuesto en estampillas.
  • 38. 38 4.- PRIVILEGIO DE POBREZA. Concepto. Beneficio establecido por ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas de escasos recursos para que sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno, gozando de las demás franquicias señaladas por la ley. Clasificación del privilegio de pobreza. 1.- Privilegio de pobreza legal (la ley presume la pobreza del individuo). 2.- Privilegio de pobreza judicial (procede previa tramitación judicial). Tribunal competente para conocer del incidente de privilegio de pobreza. Aquel que conoce del asunto en primera o en única instancia. (Art.30 inc 1°, parte final C.P.C.) Tramitación de este incidente. 1) Se tramita en cuaderno separado y puede solicitarse en cualquier estado del juicio, incluso antes de su inicio. 2) La solicitud tiene que expresar los motivos en que se funda y el tribunal debe proveerla ordenando se rinda información sumaria para acreditar los hechos con citación (acreditará la mala situación económica de quien solicita el beneficio). 3) Vencido el plazo de la citación, si la parte contraria no se ha opuesto a la concesión del privilegio, se rinde la ya referida información sumaria, fallándose el incidente con el mérito de ella y de todos los antecedentes, dentro de los cuales se incluye también aquellos que el juez ordene agregar. 4) Si hubiere oposición se tramitará como incidente según las reglas generales. La resolución que concede o niega el privilegio es una sentencia interlocutoria y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. 5.- LAS COSTAS Gastos inmediatos y directos que ocasiona una gestión judicial, los cuales han de soportar las partes en conformidad a la ley. Clasificación de las costas. Costas procesales y costas personales. Las primeras: Son aquellas causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en aranceles (todos los derechos que deben pagarse a los auxiliares de la administración de justicia. Antiguamente se comprendían también los impuestos fiscales). Las segundas: Dicen relación con los honorarios de abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, como asimismo los defensores públicos. Manera de avaluar las costas. Mediante liquidación (sólo las útiles). Las procesales son fijadas por el secretario, las personales
  • 39. 39 por el juez. La parte vencida en juicio o incidente es condenada al pago de las costas (regla general). Excepciones. 1° El juez o el tribunal puede, no obstante vencida la parte, eximirla del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 2° Votación' dividida en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema. 3° Juicio Ejecutivo. Siempre que se acoja la demanda ejecutiva, sea total o parcialmente, debe condenarse en costas al ejecutado, o si se rechaza total o parcialmente se condena en costas al ejecutante. 4° Juicio posesorio. Si se da lugar a la querella, se condena en costas al demandado, y en caso de rechazo de la misma se condena en costas al actor. Procedimiento de tasación de costas. Tramitación. 1) Se presenta la solicitud al juez, pidiéndose liquide y tase las costas. 2) Hecha la tasación por el tribunal, esta resolución que regula y tasa las costas es puesta en conocimiento de las partes y se tiene por aprobado si ellas nada dicen dentro de tercero día, contados desde la notificación (las resoluciones se notifican por el estado diario). 3) Si se objeta la tasación, el juez puede resolver de plano o da traslado para promover el incidente. 4) Si no existe objeción, las costas tasadas deben entenderse aprobadas. Quién responde de las costas. -De las costas personales tasadas responde la parte. -De las costas procesales, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte, responde también personalmente el procurador. (Art.28 C.P.C.) -En caso de que sean varios los litigantes y gestionen conjuntamente, si se pierde el juicio o incidente, estos "litis consortes" responden en forma solidaria. 6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción una vez que la demanda ha sido notificada al demandado. Oportunidad para desistirse. Después de notificada la demanda, el demandante podrá hacerlo en cualquier estado del juicio y ante el tribunal que conozca del asunto. Incluso más, puede hacerlo ante la Corte Suprema si estuviere pendiente un recurso de casación. Tramitación de este incidente. 1.- Si el desistimiento es de la demanda, debe darse traslado al demandado, y este último puede adoptar cualquiera de las siguientes dos actitudes: oponerse al desistimiento o aceptarlo. -En caso de oponerse al desistimiento, el juez resolverá si continúa o no con el juicio. -En caso de aceptar el desistimiento, el juez deberá resolver necesariamente teniendo por
  • 40. 40 desistido la demanda. Pero además existe una variante que es la aceptación condicionada y, en este caso, el tribunal habrá de señalar en la resolución del incidente la forma en que se debe tener por desistido al actor. (Ar1.149 C.P.C.) 2.- Si el desistimiento es de la reconvención, se entiende aceptado sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. (Art.151 C.P.C.). En este caso, la oposición se tramitará como incidente, pudiendo reservarse su resolución para la sentencia definitiva. Naturaleza jurídica de la resolución que resuelve este incidente. La resolución que declare el desistimiento o la rechace es una sentencia interlocutoria, susceptible por tanto del recurso de apelación. Efectos de la resolución que acoge el desistimiento de la demanda. 1.- Pone término al juicio. 2.- Extingue las acciones a que el juicio se refiere. 3.- Produce cosa juzgada luego de ejecutoriada. 7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Es la extinción o pérdida total del procedimiento, la cual se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo. Principales características del abandono del procedimiento. 1° Únicamente puede hacerlo valer el demandado. 2° Todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante 6 meses, contados desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tanto a las partes como a los terceros. 3° Para que opere no debe haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada en la causa. Gestión útil. Concepto y ejemplos. Es aquella que tiene por fin dar curso progresivo a los autos. Ejemplos: notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba; petición que hace una de las partes para que se reciba la causa a prueba; citación para oír sentencia. Gestiones inútiles. Aquellas que no logran hacer avanzar el proceso. Ejemplos: caso de providencias de orden económico del tribunal; el proveído que recae en un oficio de la Corte de Apelaciones; petición relativa a la custodia de documentos; solicitud de desarchivo; resolución que ordena agregar a los autos un exhorto. Caso en el que no obstante existir sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo, es posible
  • 41. 41 solicitar el abandono. A pesar de que no se hayan opuesto excepciones a la ejecución y, por lo tanto, el mandamiento de ejecución y embargo tenga carácter de sentencia definitiva ejecutoriada. Es necesario hayan transcurrido 3 años, plazo que se cuenta desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio y destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Casos en que no procede el abandono del procedimiento. Juicio de quiebra, juicios de división o liquidación de herencia; sociedades o comunidades. Abandono del procedimiento. Cómo se hace valer. - Como acción: Cuando se pide al tribunal que declare el abandono porque se han cumplido los requisitos legales para ello. - Como excepción: Cuando el demandante ha renovado el procedimiento ya paralizado por 6 meses y el demandado, antes de hacer cualquier gestión en el juicio, le pide al tribunal se declare abandonado el procedimiento. Abandono del procedimiento. Efectos. 1.- Se pierde el procedimiento abandonado, o sea, las partes pierden lo obrado, no pudiendo hacerlo valer en otro juicio. 2.- No se extinguen las acciones o excepciones de las partes, salvo que hubieren prescrito. 3.- Subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Ejemplo: si se obtuvo una condenación en costas, ello puede hacerse valer para que se cumpla, o si hubo una transacción parcial. 4.- A diferencia con el desistimiento de la demanda que es un acto del actor, donde se produce cosa juzgada y se extingue la acción, en el abandono del procedimiento, que es un acto del demandado, se pierde sólo lo obrado, por tanto no se pierde la acción. (Art.156 C.P.C.) LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Concepto. Medios que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada en juicio. Medidas prejudiciales. Características. 1) Están condicionadas a la existencia en un juicio. 2) Se encuentran señaladas en el artículo 273 C.P.C. 3) Su objetivo es preparar el juicio. 4) Son probatorias. 5) Son precautorias. 6) Son aplicables a cualquier procedimiento. 7) Pueden ser solicitadas por el futuro demandante y el demandado