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En el       módulo que corresponde, denominado
IMPUGNACIONES analizaremos áreas muy importantes,
tanto de la Constitución de la República del Ecuador como
de la práctica del Derecho Procesal,          abordaremos
entonces, temas que tienen relación directa con las tareas
de la administración de justicia y con trámites
administrativos, debiendo en todo, caso remitirme en rigor
al orden cronológico establecido en la guía didáctica
emitida por la Universidad Técnica Particular de Loja.
Es por tanto, pertinente, que inicie mi exposición señalando que
la Constitución de la República, en los artículos 75, 76, inciso
primero, literal m del numeral 7, prescriben que toda persona
tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a
los principios de inmediación y celeridad. En ningún caso
quedará en indefensión. Que en todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se
asegurará el derecho al debido proceso, incluyendo entre otros
derechos a: Ser escuchado en el momento oportuno y en
igualdad de condiciones; a recurrir el fallo o resoluciones en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos.

Así mismo, los artículos 169 y 173 de la Constitución, estipulan
que el sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y se harán efectivas las garantías del debido
proceso.
Según los contenidos de la guía didáctica, se inicia la materia
analizando brevemente lo que se entiende por PROCESO Y
PROCEDIMIENTO, al manifestarse que, de acuerdo a varios
autores el PROCESO es propio de la función judicial y
específicamente sirve para el ejercicio de su potestad
jurisdiccional, mientras que el procedimiento es propio de las
otras funciones del estado, específicamente de la Función
Ejecutiva, de allí que es común y muy usual hablar de procesos
judiciales y procedimientos administrativos.

Desde el punto de vista puramente procedimentalista o
descriptivo, ambos, esto es el PROCESO JUDICIAL y el
PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO son un conjunto
ordenado y coordinado de actos jurídicos procesales o
procedimentales, respectivamente, concatenados que buscan
un fin.
En el caso del PROCESO judicial JURISDICCIONAL, este fin es la
tutela jurídica efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses.

El PROCESO JUDICIAL se desarrolla a través de actos jurídicos
procesales que nacen del juez, de las partes procesales o de terceros
interesados. Igualmente       el procedimiento administrativo se
desenvuelve a través de los actos jurídicos procedimentales emitidos
por el competente funcionario administrativo y los producidos por el
administrado.

Los actos jurídicos ora procesales ora procedimentales tienen que
revestir ciertas formas establecidas por la ley con diversos propósitos
como por ejemplo que ellos sean claros (como el caso de la demanda y
contestación a la demanda), que se adecuen al orden del proceso (que
la citación de la demanda sea antes de su contestación), que no haya
arbitrariedad en la aceptación o actuación de los actos por parte de la
propia autoridad y de los interesados (que el juez acepte la confesión
judicial de una persona que no sea parte procesal), que no haya abuso
por parte de la autoridad y que se respeten las garantías básicas del
debido proceso.
MEDIOS DE IMPUGNACION:

Como señala el jurista Aldo Bacre, el vocablo impugnación
proviene del latín IMPUGNARE, Que significa, atacar, acometer.
Así mismo, el término apelar también tiene origen latín y
etimológicamente hablando cosiste en recurrir ante alguien en
cuya autoridad se confía para dirimir o resolver una cuestión.

Para el estudio de los medios de impugnación, tanto en los
procesos judiciales como en los procedimientos administrativos,
es necesario recordar señores maestrantes los elementos del
derecho a recurrir y el principio denominado “DOBLE
CONFORME”.

En todo juicio o procedimiento administrativo, al momento de
dictarse una resolución, existe la posibilidad de que se incurra en
un error por parte de la autoridad.
Al resolver sobre el contenido del derecho a recurrir, consagrado
en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte Interamericana, ha dicho:

“LA CORTE CONSIDERA QUE EL DERECHO A RECURRIR DEL
FALLO ES UNA GARANTIA PRIMORDIAL QUE SE DEBE
RESPETAR EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, EN
ARAS DE PERMITIR QUE UNA SENTENCIA ADVERSA PUEDA
SER REVISADA POR UN JUEZ O TRIBUNAL DISTINTO Y DE
SUPERIOR JERARQUIA ORGÀNICA. EL DERECHO DE
INTERPONER UN RECURSO CONTRA EL FALLO DEBE SER
GARANTIZADO ANTES DE QUE LA SENTENCIA ADQUIERA
LA CALIDAD DE COSA JUZGADA. SE BUSCA PROTEGER EL
DERECHO DE DEFENSA OTORGADO DURANTE EL PROCESO
LA POSIBILIDAD DE INTERPONER UN RECURSO PARA
EVITAR QUE QUEDE FIRME UNA DECISIÒN QUE FUE
ADOPTADA CON VICIOS Y QUE CONTIENE ERRORES QUE
OCASIONARÀN UN PERJUICIO INDEBIDO A LOS INTERESES
DE UNA PERSONA.”
Es de vital importancia tener en cuenta, que el DERECHO A
RECURRIR constituye parte del derecho de defensa, es
decir,    cualquier   afectación    al    primero   deriva,
necesariamente, en inobservancia del segundo que está,
asimismo, en la Constitución de la República y en los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Dos son los elementos sustanciales que dan contenido a la
doble instancia: a) que el mismo asunto sea revisado en dos
oportunidades, y, b) que lo sea por distintos jueces
(autoridades).
El Dr. Álvaro Mejía Salazar, en el texto de consulta, titulado Los
Recursos Administrativos, analizando el tema materia de
estudio, nos refiere que todos los ordenamientos jurídicos
occidentales contemporáneos reconocen el derecho subjetivo de
las personas a buscar se corrijan los errores en las actuaciones
públicas que les causen gravamen o perjuicios, o que
simplemente consideren que les causa un gravamen o perjuicio.
Que ese derecho subjetivo se ve instrumentado mediante una
serie de herramientas jurídicas que tienen por objetivo
cuestionar las resoluciones de la Administración, esto es,
impugnarlas.

Para el tratadista Monroy Gálvez, los medios de impugnación
constituyen “EL INSTRUMENTO QUE LA LEY LES CONCEDE
A LAS PARTES O A TERCEROS LEGITIMADOS PARA QUE
SOLICITEN AL JUEZ QUE, EL MISMO U OTRO DE
JERARQUIA SUPERIOR, REALICEN UN NUEVO EXAMEN DE
UN ACTO PROCESAL O DE TODO EL PROCESO, A FIN DE
QUE SE ANULE O REVOQUE ÈSTE, TOTAL O
PARCIALMENTE.”
El Tratadista Humberto Cabrera, en su Obra Teoría General del
Proceso y de la Prueba, señala que la impugnación es una
facultad o derecho que la ley otorga al administrado para
conseguir la enmienda de los errores en que los funcionarios
hayan incurrido en sus actuaciones públicas.
Devis Echandia teoriza un poco más y estima que la
revocabilidad –IMPUGNACIÓN- es un remedio jurídico contra
una injusticia.

En similar forma de pensamiento, Loza Pintado señala que en su
más estricto sentido, la impugnación es la institución destinada
a impedir que una sentencia –acto o resolución administrativa-
considerada injusta o violatoria a la ley o a la jurisprudencia,
produzca efectos jurídicos; efectos que por la misma razón no
establecerán la paz ni dirimirán satisfactoriamente la
controversia y que, por el contrario, crearán nuevos conflictos o
motivos de Litis.
El Tratadista Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias
jurídicas, Políticas y Sociales, al referirse a la impugnación
procesal, expresa que es el acto de combatir, contradecir o
refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole
(testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los
recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales
constituyen actos de impugnación procesal.

Impugnar, entonces, no es otra cosa que expresar
inconformidad respecto del contenido de un acto o decisión
pública, con el propósito de provocar su modificación o
revocación, por considerarlo contrario al orden jurídico y
lesivo para el interés público o propio.
Las mencionadas definiciones nos permiten resumir que LA
IMPUGNACION constituye un derecho general y amplio que
posee toda persona para buscar que se rectifique una actuación
de un ente público, considerada como errónea y lesiva. Existe en
consecuencia, un DERECHO GENERAL DE IMPUGNACIÒN
que deviene en un fundamento jurídico suficiente para perseguir
la enmienda de cualquier incorrección administrativa o judicial.

 Este derecho, reiterando se encuentra previsto tanto en el literal
m), del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, norma que ordena que el derecho a la
defensa de las personas, incluye su capacidad de recurrir el fallo
o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos, cuanto por el artículo 173 del citado cuerpo
normativo supremo, que ordena que los actos administrativos de
cualquier autoridad del Estado, podrán ser impugnados tanto en
la vía administrativa, como ante los correspondientes órganos de
la Función Judicial.
Es necesario en este punto aclarar que los medios de impugnación
que más adelante analizaremos, en su gran generalidad, no
pueden ser utilizados contra decisiones propias. La labor de
control de la legalidad, corrección de los actos o resoluciones y
uniformizar los criterios, corresponde por antonomasia
(paradigma, ejemplo, modelo) a los superiores jerárquicos de un
ente público, pertenezca este a la Administración Pública o a la
Administración de Justicia.

Por otro lado cabe señalar que el propio ordenamiento jurídico
que establece y garantiza a favor de los particulares el derecho a la
impugnación, también establece límites a éste, ya sea en razón del
tiempo o de la naturaleza de la causa. El primer caso obedece al
principio de Seguridad Jurídica, en virtud del cual no se puede
mantener indefinidamente vigente la posibilidad de que una
persona impugne un acto administrativo o resolución judicial;
para ello hay un tiempo legalmente establecido, luego del cual, si
no ha existido impugnación, se entiende irrevocablemente
aceptado el contenido del acto o sentencia y, por tanto, ha de
cumplirse.
El segundo caso obedece, como su nombre lo indica, a la
naturaleza de ciertas causas o procesos donde la impugnación
sólo comportaría demoras que perjudicaría a una parte y
beneficiaria indebidamente a otra.

Ejemplo de este es la inexistencia de ciertos Recursos en materia
ejecutiva para el ejecutado – artículo 436 de la Codificación del
Código de Procedimiento Civil-. (Ampliar la explicación)

El derecho general a impugnar se ve concretado a través de los
medios de impugnación, que son definidos por Jorge Alvear
Macías como los actos que ejecutan las partes, con la finalidad de
atacar y obtener la modificación de otros actos procesales, que se
refieren generalmente a las sentencias y resoluciones judiciales –
actos o resoluciones administrativas-.
De igual forma, Antonio Micheli Gian señala que los medios de impugnación son
instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la
decisión del juez o de la autoridad administrativa. Este control es, en general,
encomendado a un juez o a un funcionario, no sólo diverso de aquel que ha emitido el
pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aun cuando
no esté en relación jerárquica verdadera y propia con el primero. No se excluye, sin
embargo, que en ciertos casos, en consideración al tipo de control invocado, éste
último sea ejercitado por el mismo juez o funcionario que ha pronunciado la sentencia
o acto administrativo objeto de control.

En este mismo sentido, el Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (Ver en
Diccionario Jurídico Mexicano) define a los medios de impugnación, al señalar que
configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir,
modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de
deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.

En general, para disminuir los efectos negativos que puedan provenir de las
autoridades judiciales o administrativas, los sistemas procesales han previsto la
existencia de REMEDIOS y RECURSOS PROCESLAES o ADMINISTRATIVOS, según el
caso. Esta división se presenta, a nivel doctrinario, sobre todo para diferenciar los
mecanismos impugnatorios que se presentan y resuelven ante la misma autoridad de
la que emanó el acto jurídico impugnado, de aquellos que se presentan y resuelven
ante otra autoridad jerárquica superior. (Ampliar explicación)
REMEDIOS:

Como lo recuerda el profesor Bacre, la doctrina alemana fue la primera que
estableció la clasificación de los medios de impugnación entre REMEDIOS y
RECURSOS.

A la categoría de los REMEDIOS pertenecen aquellos medios impugnatorios
que se presentan ante el mismo juez o autoridad administrativa que dictó el
acto jurídico que es materia de impugnación, y es ella misma quien lo resuelve.

Desde otra perspectiva, se sostiene que los remedios atacan a actos jurídicos
procesales no contenidos en resoluciones finales de una controversia, por
ejemplo, en autos o en decretos judiciales. Esto debido a que la sentencia es la
única providencia o acto judicial cuyo contenido no puede ser alterado en
forma alguna por el mismo juez que la dictó, como lo determina el Art. 281 del
Código Adjetivo Civil.

Como se analizará más adelante, dentro de esta categoría se encuentran
medios de impugnación procesales como la ACLARACION, la AMPLIACIÒN,
la REFORMA y la REVOCATORIA, Todos reconocidos en el Derecho Procesal
Civil y aplicables, por supletoriedad (que complementa o reemplaza) en
muchas otras ramas del Derecho Procesal.
RECURSOS:

En palabras del profesor colombiano Devis Echandia, en relación al Derecho
Procesal Civil: “LA IMPUGNACION es el género, el RECURSO es la especie.”

Como se afirma doctrinariamente, los recursos son la forma en la que en la
práctica se materializa el derecho a recurrir.

Los recursos, a diferencia de los remedios, son resueltos por un juez o
autoridad de jerarquía superior a aquel de quien provino el acto impugnado.

La finalidad de los recursos es modificar o dejar sin efecto, según sea el caso,
los actos jurídicos que se han impugnado.

En el sentido más amplio, los recursos ordinarios persiguen una revisión
íntegra de lo actuado, en lo posible en las condiciones más semejantes a las
que tuvo el juez o funcionario administrativo cuya resolución se impugna.

Se debe recalcar, que los recursos, a diferencia de los remedios, tienen la
finalidad de impugnar actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de
medios impugnatorios por excelencia.
CLASES DE RECURSOS:

Se reconoce, en principio, dos clasificaciones relevantes de los
recursos:

a)Por su procedencia en ordinarios, aquellos que proceden en
general contra toda clase de resoluciones y en todos los casos; y
extraordinarios, aquellos que proceden contra ciertas clases de
actos jurídicos y en ciertas condiciones.
b)Por la forma de pronunciamiento sobre el asunto, pueden ser
de gravamen, es decir, aquellos que permiten una decisión
directa del asunto controvertido por parte del juez o autoridad
administrativa de alzada y, de impugnación, aquellos que
requieren un pronunciamiento sobre la validez del proceso antes
de la resolución de fondo del asunto.
LEGITIMACION, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA.

La admisibilidad formal de los recursos depende del
cumplimiento de ciertos supuestos que aplican, de distinta
forma, a cada recurso. Estos supuestos tienen que ver no solo con
la forma de proposición del recurso sino, entre otros factores con
la LEGITIMACION de la persona que lo presenta, con la
oportunidad en que se presenta en el tiempo y con la
procedencia del medio de impugnación en el caso concreto.

En relación a la legitimación se debe considerar que no cualquier
persona puede proponer un recurso dentro de un juicio o
procedimiento determinado. Solo las partes y ciertos terceros con
legítimo interés en el juicio o procedimiento poseen la titularidad
procesal necesaria para presentar recurso.
Toda ley procesal, por cuestiones de PRECLUSION y
SEGURIDAD JURIDICA, determina el plazo dentro del cual
deben proponerse los recursos. No hacerlo sería contribuir a la
falta de certeza de la firmeza de las resoluciones y actuaciones
judiciales y administrativas.

Asimismo, no toda actuación judicial o administrativa es objeto
de impugnación por medio de recursos. Por ejemplo las
actuaciones de mero trámite no son impugnables y las restantes
lo son pero no en todos los casos ni con todos los recursos.

Si no existiera un límite a la posibilidad de presentar medios de
impugnación se presentaría abusos no deseables para el sistema
procesal, y del derecho administrativo, que además violentarían
principios constitucionales como el de EFICACIA y CELERIDAD.
REMEDIOS CIVILES

A Los remedios civiles, doctrinariamente se los identifica
también como RECURSOS HORIZONTALES.

En la sección octava del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, que tiene relación con el
Enjuiciamiento Civil, las siguientes normas regulan los
remedios civiles: 281, 282, 287, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y
326.

Esas disposiciones son también aplicables supletoriamente a
procesos judiciales en otras materias como penal, laboral,
inquilinato, arbitraje, entre otras.
ACLARACION.

Este remedio procede cuando la providencia que se impugna
contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, es
decir, resulta en síntesis un acto que carece de claridad. El
término para su interposición en nuestro régimen normativo es
de tres días, que se cuentan a partir de la notificación de la
providencia correspondiente de acuerdo con el artículo 281 del
CPC. La aclaración cabe no solo de la sentencia sino también de
los autos y decretos.

La aclaración, denominada también RECTIFICACION o
ENMIENDA, tiene como finalidad esclarecer los puntos obscuros
o ambiguos de una providencia, y rectificar los errores en los
cálculos matemáticos o en las referencias que consten en el acto
jurídico.

Este remedio procede aún de oficio, si se presentan las
circunstancias descritas.
Debemos tener presente que la aclaración de la sentencia es un medio
de impugnación ordinario a través del cual se solicita al juzgador que la
emitió, que precise los elementos oscuros o inexactos sin alterar el
sentido o alcance original del acto jurídico impugnado.

En consecuencia, la aclaración de una sentencia no puede llegar a
modificar el alcance o contenido de la decisión; debe limitarse a
desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos y frases
contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla.

Es preciso también resaltar que el remedio de aclaración no permite la
revocación o reforma de la providencia ni su sustitución.

Según el autor Rubén Elías Morán los jueces deben responder
motivadamente al requerimiento de las partes que solicitan o ejercen
remedios civiles, es decir, no es suficiente, como sucede con frecuencia
en la práctica judicial, que simplemente el juez afirme que “no existe
nada que aclarar” o que “la sentencia es suficientemente clara”.
(Ampliar la exposición)
AMPLIACIÒN.

Este remedio procesal civil procede en los casos en los que el
juzgador ha omitido resolver algún punto o aspecto al que se
refiere el proceso. Se trata, pues, de un remedio relacionado con
el principio procesal de congruencia de las resoluciones
judiciales y tiene por objeto que las providencias se pronuncien
sobre todos los aspectos que las partes han propuesto en
conocimiento del juez. El término de interposición es también
de tres días.

REVOCATORIA.

Se trata de otro remedio procesal encaminado a dejar sin efecto
el total contenido de la providencia impugnada por parte del
mismo juez o tribunal que la dictó. Este remedio se puede
proponer en contra de cualquier clase de providencia con
excepción de la sentencia.
REFORMA.

Es otro recurso horizontal por medio del cual la parte que se considere afectada
solicita la modificación parcial del contenido de una providencia dictada por el juez.
Este remedio tampoco procede contra las sentencias pues permitiría cambiar su
sentido lo cual está expresamente prohibido Art. 281 CPC.

                                RECURSOS CIVILES
APELACION

El sustento del recurso de apelación encuentra razón en dos factores, a saber, a) la
naturaleza humana de falibilidad o tendencia al error a la que nos exponemos en
nuestras vidas diarias todas las personas con inclusión de los jueces y b) en la
necesidad de generar un mayor grado de certeza jurídica con la revisión por parte de
un órgano judicial superior.

En lo sustancial, como recurso ordinario por excelencia, la apelación es precisamente
la materialización en el sistema procesal del principio de doble instancia o doble
conforme, consagrado en el Art. 76, ordinal 7, literal m) de nuestra Constitución.

Se trata del ejercicio del derecho constitucional a recurrir de las resoluciones que
declaren derechos u obligaciones.
ELEMENTOS DE LA APELACION

La apelación tiene las siguientes características sustanciales:

a)Se trata de un recurso ordinario que procede contra la generalidad de
las providencias: sentencias, autos y decretos que tienen fuerza de auto,
a excepción de los autos y decretos que no ocasionan gravamen
irreparable en definitiva (ampliar explicación). Procede así mismo, en
toda clase de juicios siguiendo el principio del Derecho Procesal Civil.

b)El recurso debe interponerse ante el mismo juez que dictó la
providencia recurrida.

c)El conocimiento y resolución del recurso corresponde a un tribunal de
jerarquía superior al que dictó la resolución recurrida. Por lo tanto, es
evidente que no se trata de un remedio sino de un recurso.

d)La apelación permite la revisión de todas las cuestiones de hecho y de
derecho que las partes hayan promovido en la primera instancia.
e) El recurso de apelación es abierto en el sentido de que su
concesión no está limitado a causales específicas a diferencia de
los recursos de CASACION y de REVISIÒN. La causal del recurso
de apelación es genérica, ésta consiste en el agravio que según el
recurrente le causa la providencia impugnada.

f) Generalmente, la interposición del recurso de apelación
posibilita al recurrente el acceso futuro a recursos extraordinarios.

El requisito indispensable para la procedencia en el fondo de la
apelación es que haya causado gravamen irreparable en definitiva
a la parte que ha recurrido.

Gravamen irreparable es el agravio o perjuicio que provoca la
providencia impugnada y que no se podría reparar en la misma
instancia en la que se ha provocado y, por tanto, exige la
actuación de un juez o tribunal superior para su revisión.
RECURSO DE HECHO

Este recurso solo tiene un fin único y específico: que el juzgador
ad-que revise la legalidad de la denegación del recurso de
apelación.

Si el tribunal de alzada ratifica la legalidad de la denegación, el
proceso regresa al juez de primer instancia para la ejecución del
fallo. Si, por el contrario, establece que el recurso de apelación
fue ilegítimamente denegado, el tribunal es el competente para
sustanciar y resolver el recurso de apelación.

LEGITIMACION         PARA       PLANTEAR        REMEDIOS         Y
RECURSOS.

El concepto de gravamen irreparable no debe confundirse con el
de legítimo interés dentro de la causa que constituye también,
un presupuesto subjetivo de cualquier recurso o remedio.
La regla general consiste en que solo las partes tienen, ese legítimo
interés, para proponer remedios y recursos en un proceso civil.

Efectivamente, en relación a los remedios de ACLARACION y
AMPLIACION de la sentencia, por ejemplo, el artículo 281 del CPC,
establece la facultad del juez siempre, “que alguna de las partes lo
solicitare dentro de tres días; esto es, que se puede aclarar algún punto
de la sentencia si lo solicitado alguna de las partes procesales, dentro
del término de tres días.

En el caso del recurso de apelación, no obstante, el concepto de
legítimo interés es más amplio y se refiere no solamente a las partes
sino, de acuerdo con el artículo 323 del CPC, a cualquier otro
interesado.

Ese interés se desprende, en el caso de terceros, por el perjuicio que
pudieran recibir de la sentencia, por ejemplo cuando sin haber sido
parte procesal, se resuelve de cualquier forma sobre la situación
jurídica de una persona o de sus bienes.
TRAMITE DE LOS REMEDIOS Y DE LOS RECURSOS.

En general, el trámite de los remedios procesales civiles es expedito
pues se sustancian y resuelven antes el mismo juez.
El recurso de apelación, por otra parte, tiene una tramitación que
depende de la clase de juicio de que se trata. En efecto, este recurso en
el juicio ordinario tiene una sustanciación similar a la primera
instancia de conformidad con lo que disponen los artículos 408 y
siguientes del CPC.

Hay que destacar en esta tramitación la importancia que tiene la
presentación del escrito a través del cual el recurrente determina
expresamente los puntos a los cuales contrae su recurso, ya que de no
presentarlo en el término legal, a petición de parte, el juez de
sustanciación debe declararlo desierto.

A pesar de lo dicho, la tramitación del recurso de apelación difiere en
otras clases de juicios como el verbal sumario y el ejecutivo que se
resuelven por el mérito de los autos, de conformidad con lo
establecido en el segundo inciso del artículo 340 del CPC y, por tanto,
no tienen tramitación en segunda instancia.
Más aun, existen varios precedentes de distintas Cortes
provinciales que han afirmado que ni aun la confesión
judicial es posible solicitarla a pesar de lo dispuesto en el
artículo 126 del CPC. En cambio, en ocasiones tales Cortes
han aceptado la idea de que es posible ordenar prueba
oficiosa conforme lo permite el artículo 118 del CPC
(ampliar la explicación).

La regla general, por otro lado, es que el recurso de
apelación se concede tanto en el efecto suspensivo como en
el efecto devolutivo. Solo de forma excepcional, cuando la
ley lo dispone así, se limita al devolutivo de acuerdo a lo
que manda el artículo 332 del CPC. Esto sucede, por
ejemplo, en el juicio de expropiación y en el juicio de
alimentos.
TIPOS DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Doctrinaria y legislativamente, se han desarrollado principalmente tres tipos de Recursos
Extraordinarios, a saber:

a)La casación;
b)La revisión: y,
c)El Recurso de Hecho.

LA CASACION

Es el recurso Jurisdiccional Extraordinario por excelencia, ausente en los procedimientos
administrativos.

A través de este medio de impugnación extraordinario, el agraviado persigue que una autoridad
judicial de una categoría especial –normalmente las Cortes Supremas o en nuestro caso, la Corte
Nacional de Justicia- examine la providencia o sentencia y corrobore la presencia de errores en su
contenido, que persigue dos grandes finalidades:


Velar por la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia; y,

 Obtener la uniformidad de la jurisprudencia.
El tratadista Alejandro Espinoza de Oviedo, en su obra “De los
Recurso Procesales en el Código de Procedimiento Civil”, señala
las siguientes características del recurso de casación:

1.Es un recurso extraordinario, esto es, procede contra
determinadas resoluciones judiciales y por las causales
específicas señaladas en el artículo 3 de la ley; por esto último se
trata de un recurso cerrado;
2.Debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que
se impugna;
3.Su resolución corresponde a la Sala especializada de la Corte
Nacional de Justicia;
4.Es un recurso formal en el que el recurrente debe cumplir con
los requisitos legales de presentación y fundamentación para su
admisión; y,
5.El Tribunal de Casación únicamente resuelve cuestiones de
derecho, no tiene facultad para revisar la materia probatoria.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Casación, el
recurso de casación procede contra:

1.Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento;

2.Las providencias dictadas en la fase de ejecución de
procesos de conocimiento:

a)Que contravienen lo ejecutoriado


b)Que se refieren a puntos no controvertidos o decididos en
el fallo.
El recurso de casación sólo podrá fundarse en las
siguientes 5 causales:

CAUSAL PRIMERA: Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,
en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva (lo que incluye disposición);

CAUSAL SEGUNDA: Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales,
cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere
quedado convalidada legalmente;
CAUSAL TERCERA: Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia o auto;

CAUSAL CUARTA: Resolución, en la sentencia o auto, de lo que
no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los
puntos de la Litis; y,

CAUSAL QUINTA: Ausencia de requisitos legales en la resolución
o adopción de decisiones contradictorias o incompatibles.

La casación, consecuentemente, posee una esencia FORMALISTA.

Según lo dispuesto en el Art. 5 de la LEY, el recurso de casación
debe interponérselo dentro del término de 5 días posteriores a la
notificación del auto o sentencia, o del auto definitivo que niegue
o acepte su ampliación o aclaración.
LEGITIMACIÒN:

De conformidad con el artículo 4 de la ley, el recurso de casación
sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en
la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no
apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se
adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del
superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será
admisible la adhesión al recurso de casación.

De acuerdo con el artículo 12 reformado de la Ley de Casación, el
casacionista que solicite la suspensión en la ejecución del fallo,
deberá rendir caución suficiente por los daños y perjuicios que el
retardo pueda ocasionar a la contraparte.

Finalmente debemos tener en cuenta que, en el caso de casarse la
sentencia se anula el fallo y el tribunal de casación debe dictar
una nueva sentencia que remplazase a la viciada.
NULIDAD PROCESAL

Como concepto básico, la nulidad constituye una sanción
genérica de ineficacia o ausencia de valor legal que afecta a
aquellos actos jurídicos que se emiten con violación o
contraposición de las formas y solemnidades establecidas en el
régimen normativo.

En el campo procesal no todo acto procesal es nulo; sólo habrá
nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
procesal de carácter “esencial” y no a una forma procesal de
naturaleza “accidental”.

Cuando en la expedición de un acto procesal la autoridad se
aparte de ciertas formalidades o requisitos sustanciales que la ley
exige para su validez, el acto es nulo.
El CPC se refiera a las “Nulidades Procesales” a partir de su
artículo 344.
Las nulidades procesales en nuestro régimen legal están basadas
en tres principios básicos: a) el de ESPECIFICIDAD o legalidad,
el de TRASCEDENCIA y el de CONVALIDACIÒN.

a)PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALDIAD.

Este principio constituye el puno de partida de los requisitos
que deben confluir para que prospere la declaración de nulidad
de un acto procesal. Es decir no hay nulidad sin norma legal que
la consagre. Esto significa que para imponer la sanción procesal
de nulidad, el juez debe estar autorizado y amparado
expresamente en una disposición legal.

El artículo 344 del CPC, recoge el principio de legalidad al
sostener que el proceso es nulo, “en todo o en parte, solamente
cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales
determinadas en este Código”. (Explicar).
b) PRINCIPIO DE TRASCENCIA.

Este principio de trascendencia tiene relación con el perjuicio real e irreparable que
ocasiona la declaración de nulidad.

Si el vicio que se alega o discute no ha afectado efectivamente el derecho de defensa,
no será necesario ni procedente declarar la nulidad. Es posible, por ejemplo, que no se
haya citado legalmente al demandado pero éste, conociendo extraprocesalmente de la
acción, haya comparecido y ejercido plenamente su derecho de defensa.

c) PRINCIPIO DE CONVALIDACION

Este principio tiene relación directa con el de preclusión pues, en caso de no haber las
reclamaciones oportunas en relación a los vicios que podrían derivar en una
declaratoria de nulidad, se entiende una renuncia tácita al ejercicio de ese derecho por
haber precluído.

Explicar que es necesario que la omisión influya en la decisión de la causa, para
declarar la nulidad.

Según la Constitución no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

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Impugnaciones

  • 1. En el módulo que corresponde, denominado IMPUGNACIONES analizaremos áreas muy importantes, tanto de la Constitución de la República del Ecuador como de la práctica del Derecho Procesal, abordaremos entonces, temas que tienen relación directa con las tareas de la administración de justicia y con trámites administrativos, debiendo en todo, caso remitirme en rigor al orden cronológico establecido en la guía didáctica emitida por la Universidad Técnica Particular de Loja.
  • 2. Es por tanto, pertinente, que inicie mi exposición señalando que la Constitución de la República, en los artículos 75, 76, inciso primero, literal m del numeral 7, prescriben que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. En ningún caso quedará en indefensión. Que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, incluyendo entre otros derechos a: Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; a recurrir el fallo o resoluciones en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Así mismo, los artículos 169 y 173 de la Constitución, estipulan que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y se harán efectivas las garantías del debido proceso.
  • 3. Según los contenidos de la guía didáctica, se inicia la materia analizando brevemente lo que se entiende por PROCESO Y PROCEDIMIENTO, al manifestarse que, de acuerdo a varios autores el PROCESO es propio de la función judicial y específicamente sirve para el ejercicio de su potestad jurisdiccional, mientras que el procedimiento es propio de las otras funciones del estado, específicamente de la Función Ejecutiva, de allí que es común y muy usual hablar de procesos judiciales y procedimientos administrativos. Desde el punto de vista puramente procedimentalista o descriptivo, ambos, esto es el PROCESO JUDICIAL y el PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO son un conjunto ordenado y coordinado de actos jurídicos procesales o procedimentales, respectivamente, concatenados que buscan un fin.
  • 4. En el caso del PROCESO judicial JURISDICCIONAL, este fin es la tutela jurídica efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. El PROCESO JUDICIAL se desarrolla a través de actos jurídicos procesales que nacen del juez, de las partes procesales o de terceros interesados. Igualmente el procedimiento administrativo se desenvuelve a través de los actos jurídicos procedimentales emitidos por el competente funcionario administrativo y los producidos por el administrado. Los actos jurídicos ora procesales ora procedimentales tienen que revestir ciertas formas establecidas por la ley con diversos propósitos como por ejemplo que ellos sean claros (como el caso de la demanda y contestación a la demanda), que se adecuen al orden del proceso (que la citación de la demanda sea antes de su contestación), que no haya arbitrariedad en la aceptación o actuación de los actos por parte de la propia autoridad y de los interesados (que el juez acepte la confesión judicial de una persona que no sea parte procesal), que no haya abuso por parte de la autoridad y que se respeten las garantías básicas del debido proceso.
  • 5. MEDIOS DE IMPUGNACION: Como señala el jurista Aldo Bacre, el vocablo impugnación proviene del latín IMPUGNARE, Que significa, atacar, acometer. Así mismo, el término apelar también tiene origen latín y etimológicamente hablando cosiste en recurrir ante alguien en cuya autoridad se confía para dirimir o resolver una cuestión. Para el estudio de los medios de impugnación, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, es necesario recordar señores maestrantes los elementos del derecho a recurrir y el principio denominado “DOBLE CONFORME”. En todo juicio o procedimiento administrativo, al momento de dictarse una resolución, existe la posibilidad de que se incurra en un error por parte de la autoridad.
  • 6. Al resolver sobre el contenido del derecho a recurrir, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana, ha dicho: “LA CORTE CONSIDERA QUE EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ES UNA GARANTIA PRIMORDIAL QUE SE DEBE RESPETAR EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, EN ARAS DE PERMITIR QUE UNA SENTENCIA ADVERSA PUEDA SER REVISADA POR UN JUEZ O TRIBUNAL DISTINTO Y DE SUPERIOR JERARQUIA ORGÀNICA. EL DERECHO DE INTERPONER UN RECURSO CONTRA EL FALLO DEBE SER GARANTIZADO ANTES DE QUE LA SENTENCIA ADQUIERA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA. SE BUSCA PROTEGER EL DERECHO DE DEFENSA OTORGADO DURANTE EL PROCESO LA POSIBILIDAD DE INTERPONER UN RECURSO PARA EVITAR QUE QUEDE FIRME UNA DECISIÒN QUE FUE ADOPTADA CON VICIOS Y QUE CONTIENE ERRORES QUE OCASIONARÀN UN PERJUICIO INDEBIDO A LOS INTERESES DE UNA PERSONA.”
  • 7. Es de vital importancia tener en cuenta, que el DERECHO A RECURRIR constituye parte del derecho de defensa, es decir, cualquier afectación al primero deriva, necesariamente, en inobservancia del segundo que está, asimismo, en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Dos son los elementos sustanciales que dan contenido a la doble instancia: a) que el mismo asunto sea revisado en dos oportunidades, y, b) que lo sea por distintos jueces (autoridades).
  • 8. El Dr. Álvaro Mejía Salazar, en el texto de consulta, titulado Los Recursos Administrativos, analizando el tema materia de estudio, nos refiere que todos los ordenamientos jurídicos occidentales contemporáneos reconocen el derecho subjetivo de las personas a buscar se corrijan los errores en las actuaciones públicas que les causen gravamen o perjuicios, o que simplemente consideren que les causa un gravamen o perjuicio. Que ese derecho subjetivo se ve instrumentado mediante una serie de herramientas jurídicas que tienen por objetivo cuestionar las resoluciones de la Administración, esto es, impugnarlas. Para el tratadista Monroy Gálvez, los medios de impugnación constituyen “EL INSTRUMENTO QUE LA LEY LES CONCEDE A LAS PARTES O A TERCEROS LEGITIMADOS PARA QUE SOLICITEN AL JUEZ QUE, EL MISMO U OTRO DE JERARQUIA SUPERIOR, REALICEN UN NUEVO EXAMEN DE UN ACTO PROCESAL O DE TODO EL PROCESO, A FIN DE QUE SE ANULE O REVOQUE ÈSTE, TOTAL O PARCIALMENTE.”
  • 9. El Tratadista Humberto Cabrera, en su Obra Teoría General del Proceso y de la Prueba, señala que la impugnación es una facultad o derecho que la ley otorga al administrado para conseguir la enmienda de los errores en que los funcionarios hayan incurrido en sus actuaciones públicas. Devis Echandia teoriza un poco más y estima que la revocabilidad –IMPUGNACIÓN- es un remedio jurídico contra una injusticia. En similar forma de pensamiento, Loza Pintado señala que en su más estricto sentido, la impugnación es la institución destinada a impedir que una sentencia –acto o resolución administrativa- considerada injusta o violatoria a la ley o a la jurisprudencia, produzca efectos jurídicos; efectos que por la misma razón no establecerán la paz ni dirimirán satisfactoriamente la controversia y que, por el contrario, crearán nuevos conflictos o motivos de Litis.
  • 10. El Tratadista Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales, al referirse a la impugnación procesal, expresa que es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal. Impugnar, entonces, no es otra cosa que expresar inconformidad respecto del contenido de un acto o decisión pública, con el propósito de provocar su modificación o revocación, por considerarlo contrario al orden jurídico y lesivo para el interés público o propio.
  • 11. Las mencionadas definiciones nos permiten resumir que LA IMPUGNACION constituye un derecho general y amplio que posee toda persona para buscar que se rectifique una actuación de un ente público, considerada como errónea y lesiva. Existe en consecuencia, un DERECHO GENERAL DE IMPUGNACIÒN que deviene en un fundamento jurídico suficiente para perseguir la enmienda de cualquier incorrección administrativa o judicial. Este derecho, reiterando se encuentra previsto tanto en el literal m), del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución Política de la República del Ecuador, norma que ordena que el derecho a la defensa de las personas, incluye su capacidad de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, cuanto por el artículo 173 del citado cuerpo normativo supremo, que ordena que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado, podrán ser impugnados tanto en la vía administrativa, como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
  • 12. Es necesario en este punto aclarar que los medios de impugnación que más adelante analizaremos, en su gran generalidad, no pueden ser utilizados contra decisiones propias. La labor de control de la legalidad, corrección de los actos o resoluciones y uniformizar los criterios, corresponde por antonomasia (paradigma, ejemplo, modelo) a los superiores jerárquicos de un ente público, pertenezca este a la Administración Pública o a la Administración de Justicia. Por otro lado cabe señalar que el propio ordenamiento jurídico que establece y garantiza a favor de los particulares el derecho a la impugnación, también establece límites a éste, ya sea en razón del tiempo o de la naturaleza de la causa. El primer caso obedece al principio de Seguridad Jurídica, en virtud del cual no se puede mantener indefinidamente vigente la posibilidad de que una persona impugne un acto administrativo o resolución judicial; para ello hay un tiempo legalmente establecido, luego del cual, si no ha existido impugnación, se entiende irrevocablemente aceptado el contenido del acto o sentencia y, por tanto, ha de cumplirse.
  • 13. El segundo caso obedece, como su nombre lo indica, a la naturaleza de ciertas causas o procesos donde la impugnación sólo comportaría demoras que perjudicaría a una parte y beneficiaria indebidamente a otra. Ejemplo de este es la inexistencia de ciertos Recursos en materia ejecutiva para el ejecutado – artículo 436 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil-. (Ampliar la explicación) El derecho general a impugnar se ve concretado a través de los medios de impugnación, que son definidos por Jorge Alvear Macías como los actos que ejecutan las partes, con la finalidad de atacar y obtener la modificación de otros actos procesales, que se refieren generalmente a las sentencias y resoluciones judiciales – actos o resoluciones administrativas-.
  • 14. De igual forma, Antonio Micheli Gian señala que los medios de impugnación son instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez o de la autoridad administrativa. Este control es, en general, encomendado a un juez o a un funcionario, no sólo diverso de aquel que ha emitido el pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación jerárquica verdadera y propia con el primero. No se excluye, sin embargo, que en ciertos casos, en consideración al tipo de control invocado, éste último sea ejercitado por el mismo juez o funcionario que ha pronunciado la sentencia o acto administrativo objeto de control. En este mismo sentido, el Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM (Ver en Diccionario Jurídico Mexicano) define a los medios de impugnación, al señalar que configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. En general, para disminuir los efectos negativos que puedan provenir de las autoridades judiciales o administrativas, los sistemas procesales han previsto la existencia de REMEDIOS y RECURSOS PROCESLAES o ADMINISTRATIVOS, según el caso. Esta división se presenta, a nivel doctrinario, sobre todo para diferenciar los mecanismos impugnatorios que se presentan y resuelven ante la misma autoridad de la que emanó el acto jurídico impugnado, de aquellos que se presentan y resuelven ante otra autoridad jerárquica superior. (Ampliar explicación)
  • 15. REMEDIOS: Como lo recuerda el profesor Bacre, la doctrina alemana fue la primera que estableció la clasificación de los medios de impugnación entre REMEDIOS y RECURSOS. A la categoría de los REMEDIOS pertenecen aquellos medios impugnatorios que se presentan ante el mismo juez o autoridad administrativa que dictó el acto jurídico que es materia de impugnación, y es ella misma quien lo resuelve. Desde otra perspectiva, se sostiene que los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones finales de una controversia, por ejemplo, en autos o en decretos judiciales. Esto debido a que la sentencia es la única providencia o acto judicial cuyo contenido no puede ser alterado en forma alguna por el mismo juez que la dictó, como lo determina el Art. 281 del Código Adjetivo Civil. Como se analizará más adelante, dentro de esta categoría se encuentran medios de impugnación procesales como la ACLARACION, la AMPLIACIÒN, la REFORMA y la REVOCATORIA, Todos reconocidos en el Derecho Procesal Civil y aplicables, por supletoriedad (que complementa o reemplaza) en muchas otras ramas del Derecho Procesal.
  • 16. RECURSOS: En palabras del profesor colombiano Devis Echandia, en relación al Derecho Procesal Civil: “LA IMPUGNACION es el género, el RECURSO es la especie.” Como se afirma doctrinariamente, los recursos son la forma en la que en la práctica se materializa el derecho a recurrir. Los recursos, a diferencia de los remedios, son resueltos por un juez o autoridad de jerarquía superior a aquel de quien provino el acto impugnado. La finalidad de los recursos es modificar o dejar sin efecto, según sea el caso, los actos jurídicos que se han impugnado. En el sentido más amplio, los recursos ordinarios persiguen una revisión íntegra de lo actuado, en lo posible en las condiciones más semejantes a las que tuvo el juez o funcionario administrativo cuya resolución se impugna. Se debe recalcar, que los recursos, a diferencia de los remedios, tienen la finalidad de impugnar actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de medios impugnatorios por excelencia.
  • 17. CLASES DE RECURSOS: Se reconoce, en principio, dos clasificaciones relevantes de los recursos: a)Por su procedencia en ordinarios, aquellos que proceden en general contra toda clase de resoluciones y en todos los casos; y extraordinarios, aquellos que proceden contra ciertas clases de actos jurídicos y en ciertas condiciones. b)Por la forma de pronunciamiento sobre el asunto, pueden ser de gravamen, es decir, aquellos que permiten una decisión directa del asunto controvertido por parte del juez o autoridad administrativa de alzada y, de impugnación, aquellos que requieren un pronunciamiento sobre la validez del proceso antes de la resolución de fondo del asunto.
  • 18. LEGITIMACION, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA. La admisibilidad formal de los recursos depende del cumplimiento de ciertos supuestos que aplican, de distinta forma, a cada recurso. Estos supuestos tienen que ver no solo con la forma de proposición del recurso sino, entre otros factores con la LEGITIMACION de la persona que lo presenta, con la oportunidad en que se presenta en el tiempo y con la procedencia del medio de impugnación en el caso concreto. En relación a la legitimación se debe considerar que no cualquier persona puede proponer un recurso dentro de un juicio o procedimiento determinado. Solo las partes y ciertos terceros con legítimo interés en el juicio o procedimiento poseen la titularidad procesal necesaria para presentar recurso.
  • 19. Toda ley procesal, por cuestiones de PRECLUSION y SEGURIDAD JURIDICA, determina el plazo dentro del cual deben proponerse los recursos. No hacerlo sería contribuir a la falta de certeza de la firmeza de las resoluciones y actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, no toda actuación judicial o administrativa es objeto de impugnación por medio de recursos. Por ejemplo las actuaciones de mero trámite no son impugnables y las restantes lo son pero no en todos los casos ni con todos los recursos. Si no existiera un límite a la posibilidad de presentar medios de impugnación se presentaría abusos no deseables para el sistema procesal, y del derecho administrativo, que además violentarían principios constitucionales como el de EFICACIA y CELERIDAD.
  • 20. REMEDIOS CIVILES A Los remedios civiles, doctrinariamente se los identifica también como RECURSOS HORIZONTALES. En la sección octava del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que tiene relación con el Enjuiciamiento Civil, las siguientes normas regulan los remedios civiles: 281, 282, 287, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 326. Esas disposiciones son también aplicables supletoriamente a procesos judiciales en otras materias como penal, laboral, inquilinato, arbitraje, entre otras.
  • 21. ACLARACION. Este remedio procede cuando la providencia que se impugna contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, es decir, resulta en síntesis un acto que carece de claridad. El término para su interposición en nuestro régimen normativo es de tres días, que se cuentan a partir de la notificación de la providencia correspondiente de acuerdo con el artículo 281 del CPC. La aclaración cabe no solo de la sentencia sino también de los autos y decretos. La aclaración, denominada también RECTIFICACION o ENMIENDA, tiene como finalidad esclarecer los puntos obscuros o ambiguos de una providencia, y rectificar los errores en los cálculos matemáticos o en las referencias que consten en el acto jurídico. Este remedio procede aún de oficio, si se presentan las circunstancias descritas.
  • 22. Debemos tener presente que la aclaración de la sentencia es un medio de impugnación ordinario a través del cual se solicita al juzgador que la emitió, que precise los elementos oscuros o inexactos sin alterar el sentido o alcance original del acto jurídico impugnado. En consecuencia, la aclaración de una sentencia no puede llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión; debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos y frases contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla. Es preciso también resaltar que el remedio de aclaración no permite la revocación o reforma de la providencia ni su sustitución. Según el autor Rubén Elías Morán los jueces deben responder motivadamente al requerimiento de las partes que solicitan o ejercen remedios civiles, es decir, no es suficiente, como sucede con frecuencia en la práctica judicial, que simplemente el juez afirme que “no existe nada que aclarar” o que “la sentencia es suficientemente clara”. (Ampliar la exposición)
  • 23. AMPLIACIÒN. Este remedio procesal civil procede en los casos en los que el juzgador ha omitido resolver algún punto o aspecto al que se refiere el proceso. Se trata, pues, de un remedio relacionado con el principio procesal de congruencia de las resoluciones judiciales y tiene por objeto que las providencias se pronuncien sobre todos los aspectos que las partes han propuesto en conocimiento del juez. El término de interposición es también de tres días. REVOCATORIA. Se trata de otro remedio procesal encaminado a dejar sin efecto el total contenido de la providencia impugnada por parte del mismo juez o tribunal que la dictó. Este remedio se puede proponer en contra de cualquier clase de providencia con excepción de la sentencia.
  • 24. REFORMA. Es otro recurso horizontal por medio del cual la parte que se considere afectada solicita la modificación parcial del contenido de una providencia dictada por el juez. Este remedio tampoco procede contra las sentencias pues permitiría cambiar su sentido lo cual está expresamente prohibido Art. 281 CPC. RECURSOS CIVILES APELACION El sustento del recurso de apelación encuentra razón en dos factores, a saber, a) la naturaleza humana de falibilidad o tendencia al error a la que nos exponemos en nuestras vidas diarias todas las personas con inclusión de los jueces y b) en la necesidad de generar un mayor grado de certeza jurídica con la revisión por parte de un órgano judicial superior. En lo sustancial, como recurso ordinario por excelencia, la apelación es precisamente la materialización en el sistema procesal del principio de doble instancia o doble conforme, consagrado en el Art. 76, ordinal 7, literal m) de nuestra Constitución. Se trata del ejercicio del derecho constitucional a recurrir de las resoluciones que declaren derechos u obligaciones.
  • 25. ELEMENTOS DE LA APELACION La apelación tiene las siguientes características sustanciales: a)Se trata de un recurso ordinario que procede contra la generalidad de las providencias: sentencias, autos y decretos que tienen fuerza de auto, a excepción de los autos y decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva (ampliar explicación). Procede así mismo, en toda clase de juicios siguiendo el principio del Derecho Procesal Civil. b)El recurso debe interponerse ante el mismo juez que dictó la providencia recurrida. c)El conocimiento y resolución del recurso corresponde a un tribunal de jerarquía superior al que dictó la resolución recurrida. Por lo tanto, es evidente que no se trata de un remedio sino de un recurso. d)La apelación permite la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en la primera instancia.
  • 26. e) El recurso de apelación es abierto en el sentido de que su concesión no está limitado a causales específicas a diferencia de los recursos de CASACION y de REVISIÒN. La causal del recurso de apelación es genérica, ésta consiste en el agravio que según el recurrente le causa la providencia impugnada. f) Generalmente, la interposición del recurso de apelación posibilita al recurrente el acceso futuro a recursos extraordinarios. El requisito indispensable para la procedencia en el fondo de la apelación es que haya causado gravamen irreparable en definitiva a la parte que ha recurrido. Gravamen irreparable es el agravio o perjuicio que provoca la providencia impugnada y que no se podría reparar en la misma instancia en la que se ha provocado y, por tanto, exige la actuación de un juez o tribunal superior para su revisión.
  • 27. RECURSO DE HECHO Este recurso solo tiene un fin único y específico: que el juzgador ad-que revise la legalidad de la denegación del recurso de apelación. Si el tribunal de alzada ratifica la legalidad de la denegación, el proceso regresa al juez de primer instancia para la ejecución del fallo. Si, por el contrario, establece que el recurso de apelación fue ilegítimamente denegado, el tribunal es el competente para sustanciar y resolver el recurso de apelación. LEGITIMACION PARA PLANTEAR REMEDIOS Y RECURSOS. El concepto de gravamen irreparable no debe confundirse con el de legítimo interés dentro de la causa que constituye también, un presupuesto subjetivo de cualquier recurso o remedio.
  • 28. La regla general consiste en que solo las partes tienen, ese legítimo interés, para proponer remedios y recursos en un proceso civil. Efectivamente, en relación a los remedios de ACLARACION y AMPLIACION de la sentencia, por ejemplo, el artículo 281 del CPC, establece la facultad del juez siempre, “que alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días; esto es, que se puede aclarar algún punto de la sentencia si lo solicitado alguna de las partes procesales, dentro del término de tres días. En el caso del recurso de apelación, no obstante, el concepto de legítimo interés es más amplio y se refiere no solamente a las partes sino, de acuerdo con el artículo 323 del CPC, a cualquier otro interesado. Ese interés se desprende, en el caso de terceros, por el perjuicio que pudieran recibir de la sentencia, por ejemplo cuando sin haber sido parte procesal, se resuelve de cualquier forma sobre la situación jurídica de una persona o de sus bienes.
  • 29. TRAMITE DE LOS REMEDIOS Y DE LOS RECURSOS. En general, el trámite de los remedios procesales civiles es expedito pues se sustancian y resuelven antes el mismo juez. El recurso de apelación, por otra parte, tiene una tramitación que depende de la clase de juicio de que se trata. En efecto, este recurso en el juicio ordinario tiene una sustanciación similar a la primera instancia de conformidad con lo que disponen los artículos 408 y siguientes del CPC. Hay que destacar en esta tramitación la importancia que tiene la presentación del escrito a través del cual el recurrente determina expresamente los puntos a los cuales contrae su recurso, ya que de no presentarlo en el término legal, a petición de parte, el juez de sustanciación debe declararlo desierto. A pesar de lo dicho, la tramitación del recurso de apelación difiere en otras clases de juicios como el verbal sumario y el ejecutivo que se resuelven por el mérito de los autos, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 340 del CPC y, por tanto, no tienen tramitación en segunda instancia.
  • 30. Más aun, existen varios precedentes de distintas Cortes provinciales que han afirmado que ni aun la confesión judicial es posible solicitarla a pesar de lo dispuesto en el artículo 126 del CPC. En cambio, en ocasiones tales Cortes han aceptado la idea de que es posible ordenar prueba oficiosa conforme lo permite el artículo 118 del CPC (ampliar la explicación). La regla general, por otro lado, es que el recurso de apelación se concede tanto en el efecto suspensivo como en el efecto devolutivo. Solo de forma excepcional, cuando la ley lo dispone así, se limita al devolutivo de acuerdo a lo que manda el artículo 332 del CPC. Esto sucede, por ejemplo, en el juicio de expropiación y en el juicio de alimentos.
  • 31. TIPOS DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS Doctrinaria y legislativamente, se han desarrollado principalmente tres tipos de Recursos Extraordinarios, a saber: a)La casación; b)La revisión: y, c)El Recurso de Hecho. LA CASACION Es el recurso Jurisdiccional Extraordinario por excelencia, ausente en los procedimientos administrativos. A través de este medio de impugnación extraordinario, el agraviado persigue que una autoridad judicial de una categoría especial –normalmente las Cortes Supremas o en nuestro caso, la Corte Nacional de Justicia- examine la providencia o sentencia y corrobore la presencia de errores en su contenido, que persigue dos grandes finalidades: Velar por la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia; y,  Obtener la uniformidad de la jurisprudencia.
  • 32. El tratadista Alejandro Espinoza de Oviedo, en su obra “De los Recurso Procesales en el Código de Procedimiento Civil”, señala las siguientes características del recurso de casación: 1.Es un recurso extraordinario, esto es, procede contra determinadas resoluciones judiciales y por las causales específicas señaladas en el artículo 3 de la ley; por esto último se trata de un recurso cerrado; 2.Debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna; 3.Su resolución corresponde a la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia; 4.Es un recurso formal en el que el recurrente debe cumplir con los requisitos legales de presentación y fundamentación para su admisión; y, 5.El Tribunal de Casación únicamente resuelve cuestiones de derecho, no tiene facultad para revisar la materia probatoria.
  • 33. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Casación, el recurso de casación procede contra: 1.Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento; 2.Las providencias dictadas en la fase de ejecución de procesos de conocimiento: a)Que contravienen lo ejecutoriado b)Que se refieren a puntos no controvertidos o decididos en el fallo.
  • 34. El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes 5 causales: CAUSAL PRIMERA: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva (lo que incluye disposición); CAUSAL SEGUNDA: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
  • 35. CAUSAL TERCERA: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; CAUSAL CUARTA: Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis; y, CAUSAL QUINTA: Ausencia de requisitos legales en la resolución o adopción de decisiones contradictorias o incompatibles. La casación, consecuentemente, posee una esencia FORMALISTA. Según lo dispuesto en el Art. 5 de la LEY, el recurso de casación debe interponérselo dentro del término de 5 días posteriores a la notificación del auto o sentencia, o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración.
  • 36. LEGITIMACIÒN: De conformidad con el artículo 4 de la ley, el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación. De acuerdo con el artículo 12 reformado de la Ley de Casación, el casacionista que solicite la suspensión en la ejecución del fallo, deberá rendir caución suficiente por los daños y perjuicios que el retardo pueda ocasionar a la contraparte. Finalmente debemos tener en cuenta que, en el caso de casarse la sentencia se anula el fallo y el tribunal de casación debe dictar una nueva sentencia que remplazase a la viciada.
  • 37. NULIDAD PROCESAL Como concepto básico, la nulidad constituye una sanción genérica de ineficacia o ausencia de valor legal que afecta a aquellos actos jurídicos que se emiten con violación o contraposición de las formas y solemnidades establecidas en el régimen normativo. En el campo procesal no todo acto procesal es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal de carácter “esencial” y no a una forma procesal de naturaleza “accidental”. Cuando en la expedición de un acto procesal la autoridad se aparte de ciertas formalidades o requisitos sustanciales que la ley exige para su validez, el acto es nulo. El CPC se refiera a las “Nulidades Procesales” a partir de su artículo 344.
  • 38. Las nulidades procesales en nuestro régimen legal están basadas en tres principios básicos: a) el de ESPECIFICIDAD o legalidad, el de TRASCEDENCIA y el de CONVALIDACIÒN. a)PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALDIAD. Este principio constituye el puno de partida de los requisitos que deben confluir para que prospere la declaración de nulidad de un acto procesal. Es decir no hay nulidad sin norma legal que la consagre. Esto significa que para imponer la sanción procesal de nulidad, el juez debe estar autorizado y amparado expresamente en una disposición legal. El artículo 344 del CPC, recoge el principio de legalidad al sostener que el proceso es nulo, “en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código”. (Explicar).
  • 39. b) PRINCIPIO DE TRASCENCIA. Este principio de trascendencia tiene relación con el perjuicio real e irreparable que ocasiona la declaración de nulidad. Si el vicio que se alega o discute no ha afectado efectivamente el derecho de defensa, no será necesario ni procedente declarar la nulidad. Es posible, por ejemplo, que no se haya citado legalmente al demandado pero éste, conociendo extraprocesalmente de la acción, haya comparecido y ejercido plenamente su derecho de defensa. c) PRINCIPIO DE CONVALIDACION Este principio tiene relación directa con el de preclusión pues, en caso de no haber las reclamaciones oportunas en relación a los vicios que podrían derivar en una declaratoria de nulidad, se entiende una renuncia tácita al ejercicio de ese derecho por haber precluído. Explicar que es necesario que la omisión influya en la decisión de la causa, para declarar la nulidad. Según la Constitución no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.