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JURISPRUDENCIA Y LIMITACIONES DEL FEDERALISMO
FISCAL Y LAS COMPETENCIAS NACIONALES, ESTADALE
Y MUNICIPALES
ALUMNO:YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO
C.I: 9629435
SECCION : GRUPO 1
B.     Otros impuestos cuya creación y administración se encuentra reservada
indirectamente al Poder Nacional.
 
Además  de  los  ramos  rentísticos  expresamente  atribuidos  al  Poder 
Nacional,  la  jurisprudencia  ha  reconocido,  en  reiteradas  ocasiones,  que 
también  está  reservado  –en  forma  indirecta-  al  Poder  Nacional,  el 
establecimiento de cualquier tributos que grave  las  actividades económicas 
enunciadas  en  el  artículo  156  de  la  vigente  Constitución,  equivalente  al 
artículo 136 de la Constitución derogada.
 
De acuerdo con este discutible criterio jurisprudencial,  existe una ilimitación 
indirecta  al  poder  tributario  de  los  Estados  y  de  los  Municipios  que  les 
impide –so pena de incurrir en usurpación de funciones- establecer tributos 
que  se  apliquen  al  “turismo”,  a  “la  navegación”,  al  “transporte  aéreo, 
marítimo, fluvial y lacustre”; y a las “telecomunicaciones”, ya que el régimen 
general aplicable a esas actividades económicas ha sido reservado al Poder 
Nacional  y  tal  reserva  abarca  –en  palabras  de  la  jurisprudencia- “toda  su 
regulación,  incluyendo  la  determinación  del  pago  de  tributos,  así  como  el 
régimen para su imposición”.  
 
C.     Poder tributario, sin competencia tributaria, sobre nuevos tributos:
impuestos territoriales y sobre transacciones inmobiliaria.
 
 
En tercer lugar, la Constitución otorga al Poder Nacional la facultad de crear dos nuevos impuestos específicos, 
para gravar los “predios rurales” y “las transacciones inmobiliarias”.
 
 
En  cuanto  al  impuesto  territorial  o  sobre  predios  rurales,  interesa  destacar  que  se  trata  de  un  tributo  que, 
además  de  allegar  recursos  financieros  al  Municipio,  persigue  una  clara  finalidad  extra  fiscal:  contribuir 
eficazmente  a  evitar  que  la  capacidad  productiva  de  los  predios  rurales  sea  subutilizada,  lo  que  se  logra 
mediante un encarecimiento, a través del mencionado tributo, del valor de mantenimiento de las tierras ociosas, 
que incentive a sus propietarios a realizar actividades productivas sobre la misma.
 
Por su parte, el impuesto a las transacciones inmobiliarias tendrá por objeto gravar las transmisiones onerosas, 
por acto intervivos, de los bienes inmobiliarios, así como la constitución de derechos reales, prestamos, fianzas, 
arrendamientos,  pensiones  y  concesiones  administrativas.  Un  tributo  similar  –denominado “impuesto  sobre 
transmisiones patrimoniales”- existe en el régimen español, con una alícuota que va desde el 4% hasta el 6% de 
la operación inmobiliaria efectuada.
 
Cabe destacar que si bien la facultad de crear esos impuestos corresponde al Poder Nacional, la competencia 
tributaria se asigna, sin embargo, a los Municipios, quienes –por expresa disposición constitucional (art. 156; 14) 
estarán facultados para recaudarlos  y controlarlos. Se verifica así, respecto de los impuestos mencionados, lo 
que  anunciábamos  anteriormente:  la  facultad  de  crear  el  impuesto  (poder  tributario)  corresponde  a  un  ente 
(República),  mientras  que  la  competencia  para  recaudarlo  y  administrarlo  pertenece  a  una  persona  jurídica 
diferente (Municipio).
Es de la competencia exclusiva de los estados:
•Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución.
•La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
•La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
•La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales.
•El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y
ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
•La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
•La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
•La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
•La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
•La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos
y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
•Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
COMPETENCIA DEL PODER MUNICIPAL
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques
y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales;
servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas
servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley
http://carmelodegrazia.com/articulos/nueve_tributacion.htm
http://www.monografias.com/trabajos91/nueva-estructura-del-estado/nueva-estructura-
del-estado.shtml#ixzz3ncmn6vhA
http://www.monografias.com/trabajos91/nueva-estructura-del-estado/nueva-estructura-
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Competencia nac, estadal y mun

  • 1. JURISPRUDENCIA Y LIMITACIONES DEL FEDERALISMO FISCAL Y LAS COMPETENCIAS NACIONALES, ESTADALE Y MUNICIPALES ALUMNO:YERITSON ENRIQUE RIOS CASTELLANO C.I: 9629435 SECCION : GRUPO 1
  • 2.
  • 3. B.     Otros impuestos cuya creación y administración se encuentra reservada indirectamente al Poder Nacional.   Además  de  los  ramos  rentísticos  expresamente  atribuidos  al  Poder  Nacional,  la  jurisprudencia  ha  reconocido,  en  reiteradas  ocasiones,  que  también  está  reservado  –en  forma  indirecta-  al  Poder  Nacional,  el  establecimiento de cualquier tributos que grave  las  actividades económicas  enunciadas  en  el  artículo  156  de  la  vigente  Constitución,  equivalente  al  artículo 136 de la Constitución derogada.   De acuerdo con este discutible criterio jurisprudencial,  existe una ilimitación  indirecta  al  poder  tributario  de  los  Estados  y  de  los  Municipios  que  les  impide –so pena de incurrir en usurpación de funciones- establecer tributos  que  se  apliquen  al  “turismo”,  a  “la  navegación”,  al  “transporte  aéreo,  marítimo, fluvial y lacustre”; y a las “telecomunicaciones”, ya que el régimen  general aplicable a esas actividades económicas ha sido reservado al Poder  Nacional  y  tal  reserva  abarca  –en  palabras  de  la  jurisprudencia- “toda  su  regulación,  incluyendo  la  determinación  del  pago  de  tributos,  así  como  el  régimen para su imposición”.     C.     Poder tributario, sin competencia tributaria, sobre nuevos tributos: impuestos territoriales y sobre transacciones inmobiliaria.    
  • 4. En tercer lugar, la Constitución otorga al Poder Nacional la facultad de crear dos nuevos impuestos específicos,  para gravar los “predios rurales” y “las transacciones inmobiliarias”.     En  cuanto  al  impuesto  territorial  o  sobre  predios  rurales,  interesa  destacar  que  se  trata  de  un  tributo  que,  además  de  allegar  recursos  financieros  al  Municipio,  persigue  una  clara  finalidad  extra  fiscal:  contribuir  eficazmente  a  evitar  que  la  capacidad  productiva  de  los  predios  rurales  sea  subutilizada,  lo  que  se  logra  mediante un encarecimiento, a través del mencionado tributo, del valor de mantenimiento de las tierras ociosas,  que incentive a sus propietarios a realizar actividades productivas sobre la misma.   Por su parte, el impuesto a las transacciones inmobiliarias tendrá por objeto gravar las transmisiones onerosas,  por acto intervivos, de los bienes inmobiliarios, así como la constitución de derechos reales, prestamos, fianzas,  arrendamientos,  pensiones  y  concesiones  administrativas.  Un  tributo  similar  –denominado “impuesto  sobre  transmisiones patrimoniales”- existe en el régimen español, con una alícuota que va desde el 4% hasta el 6% de  la operación inmobiliaria efectuada.   Cabe destacar que si bien la facultad de crear esos impuestos corresponde al Poder Nacional, la competencia  tributaria se asigna, sin embargo, a los Municipios, quienes –por expresa disposición constitucional (art. 156; 14)  estarán facultados para recaudarlos  y controlarlos. Se verifica así, respecto de los impuestos mencionados, lo  que  anunciábamos  anteriormente:  la  facultad  de  crear  el  impuesto  (poder  tributario)  corresponde  a  un  ente  (República),  mientras  que  la  competencia  para  recaudarlo  y  administrarlo  pertenece  a  una  persona  jurídica  diferente (Municipio).
  • 5. Es de la competencia exclusiva de los estados: •Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución. •La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley. •La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. •La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. •El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. •La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. •La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. •La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; •La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; •La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. •Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
  • 6. COMPETENCIA DEL PODER MUNICIPAL 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. 2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. 4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil. 5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal. 6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. 7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. 8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley
  • 7.